Resolución de 26 de febrero de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Sevilla n.º 15 a expedir certificación literal de la inscripción 8ª de una finca de ese Registro.

MarginalBOE-A-2013-3105
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña B. N. B. contra la negativa del registrador de la Propiedad interino de Sevilla número 15, don Miguel Ángel Manzano Fernández, a expedir certificación literal de la inscripción 8.ª de la finca 145 de ese Registro.

Hechos

I

Con fecha 23 de octubre de 2012, número de entrada 1536/2012, la recurrente presenta en el Registro de la Propiedad de Sevilla número 15 solicitud de certificación sobre la finca 145, inscripción 8.ª, literal del dominio. En la instancia indica como motivo: «interés de la CCPP Gonzalo de Bilbao como acreedora de la señora doña A. M. (fallecida en 2007, sin herederos conocidos a quienes imputar las deudas con la CCPP)». Se especifica, además, como circunstancias especiales que deseen que figure en la certificación que se expida «personas que compareciesen en la inscripción 8.ª de herencia a favor de M. C. A. M.». Se acompaña a la instancia: fotocopia de certificación expedida por el secretario administrador de la comunidad de propietarios Garaje Gonzalo de Bilbao número… de la deuda que doña M. C. A. M. tiene con dicha comunidad de propietarios, por impago de cuotas comunitarias indebidas, como titular de una plaza de garaje en dicha comunidad. En el momento de expedirse la certificación la finca 145 ya no figuraba inscrita a nombre de doña M. C. A. M.

II

Dicha solicitud fue calificada negativamente con la siguiente nota: «Registro de la Propiedad Sevilla número 15. Hechos. Presentada el 23 de octubre de 2012 con número de entrada 1536/2012, por doña B. N. B., solicitud de certificación sobre la finca 145, inscripción 8.ª, literal de dominio. En la instancia por la que se solicita consta como motivo ''interés de la CCPP Gonzalo de Bilbao como acreedor de la Sra. A. M. (fallecida en 2007, sin herederos conocidos a quienes imputar su deuda con la CCPP)''. Se especifica además, como circunstancias especiales que desea que figuren en la certificación que se expida: ''personas que compareciesen en la inscripción 8.ª de herencia a favor de M. C. A. M.''. Se acompañan a la instancia referida: fotocopia de certificación expedida por el Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios Garaje Gonzalo Bilbao…, de la deuda que doña M. C. A. M. tiene con dicha comunidad de propietarios, por impago de cuotas comunitarias debidas, como titular que es la antes citada, de la plaza de garaje n.º 24 del Garaje Gonzalo Bilbao,…, como resulta además de la fotocopia que se acompaña del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios. Se ha de tener en cuenta además: que la plaza n.º 24 del Garaje Gonzalo Bilbao…, no pertenece a la demarcación de este Registro; que la finca 145 sobre la que se solicita la certificación ya no pertenece a doña M. C. A. M; y que doña B. N. B., aclara, en conversación mantenida con el que suscribe, que el interés de la certificación es conocer posibles familiares o allegados de doña M. C., que intuye pudieron, en su día, estar interesados junto ella en la herencia inscrita por la 8.ª de la finca 145, por la que adquirió ésta, con el fin de dirigirse a ellos y evitar el largo proceso de una declaración judicial de herederos de la fallecida. Me manifiesta por último que habiendo sido esta información solicitada en la Notaría donde se autorizó la escritura de herencia, no se ha considerado procedente facilitársela. Fundamentos de Derecho artículos 6, 221 y 222.1 de la Ley Hipotecaria; 39, 40 y 332.3 de su Reglamento; artículo 4.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de febrero de 1987, 29 de octubre de 1996, 17 de febrero de 1998 y 27 de enero de 1999; Sentencias del Tribunal Supremo –Sala de lo Contencioso-Administrativo– de 16 de junio de 1990; 24 de febrero de 2000, y 7 de junio de 2001, del Tribunal Constitucional de 20 de noviembre de 2000, y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid –Sala de lo Contencioso-Administrativo– de 12 de marzo de 1997, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de septiembre de 2009, 29 de julio y 3 de diciembre de 2010, 19 de julio y 14 de septiembre de 2012, entre otras. Conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, aun partiendo del principio general de publicidad, el contenido del Registro sólo se ha de poner de manifiesto a quienes tengan interés en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos, dicho interés se ha de justificar ante el registrador, que es a quien corresponde apreciar la legitimación del solicitante de la información (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 16 de junio de 1990 y de 7 de junio de 2001). Este interés ha de ser un interés conocido (en el sentido de acreditado o justificado, salvo en los casos de las autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen en razón de su oficio o cargo, en cuyo caso el artículo 221.2 presume dicho interés), directo (en caso contrario se ha de acreditar debidamente el encargo, sin perjuicio de la dispensa prevista en el número 3 del artículo 332 del Reglamento Hipotecario), y legítimo (cfr. artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario). Este concepto de ''interés legítimo'' es más amplio que el de ''interés directo'', de forma que alcanza a cualquier tipo de interés lícito. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 24 de febrero de 2000 aclaró que dicha exigencia reglamentaria de interés legítimo «aparece amparada por el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los ''fines lícitos'' que se proponga quien solicite la información registral, fines lícitos que implican un interés legítimo en cuanto no contrario a Derecho». Por otra parte, desde el punto de vista del objeto y extensión de la publicidad, el interés expresado no es cualquier interés (pues entonces la prueba la constituiría la mera solicitud), sino un interés patrimonial, es decir, que el que solicita la información tiene o espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante. En este sentido, por un lado, el artículo 14 de la Instrucción de 29 de octubre de 1996 ya señalaba que la obligación del registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal excluye la manifestación de los datos carentes de transcendencia jurídica Y, por otro lado, la publicidad formal ha de expresar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, pero sin extenderse a más de lo que sea necesario para satisfacer el legítimo interés del solicitante. Tal interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacción del registrador de acuerdo con el sentido y función de la institución registral. Ello no significa que el registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos. Tratándose, como en el supuesto de hecho planteado, de certificaciones que se refieren a asientos no vigentes, el registrador debe extremar su celo en la acreditación del interés. El artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece que sólo se podrán recoger datos de carácter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido, y en el artículo 4.2 de la misma Ley que previene que los datos no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas. En este sentido, en cuanto al objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20 de noviembre de 2000 aclaró que «no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea íntimo o no, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales... por consiguiente también alcanza...

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