Resolución de 20 de diciembre de 2016, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.

MarginalBOE-A-2016-12488
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyResolución

La Comisión Ejecutiva del Banco de España, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1, apartados a) y h) de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España; en el artículo 66.1, apartados a) e i) del Reglamento Interno del Banco de España y en la Cláusula XIII de las «Cláusulas Generales aplicables a las Operaciones de Política Monetaria del Banco de España» aprobadas por Resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 11 de diciembre de 1998, según las mismas han sido modificadas en cada momento (en adelante, las «Cláusulas Generales»), y con motivo de la adopción por parte del Banco Central Europeo de la Orientación BCE/2016/31, de 2 de noviembre de 2016, por la que se modifica la Orientación (UE) 2015/510 del Banco central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) y la Orientación BCE/2016/32, de 2 de noviembre, por la que se modifica la Orientación (UE) 2016/65 del BCE, de 18 de noviembre de 2015, sobre los recortes de valoración que se utilizan en la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2015/35), acuerda:

Primero.

Dar la siguiente redacción al número 1 de la cláusula V de las Cláusulas Generales:

V.1. Activos de garantía admisibles.

V.1.1. Para participar en las operaciones de crédito del Banco de España, las entidades de contrapartida aportarán a éste activos admisibles como garantía en esas operaciones. Puesto que entre las operaciones de crédito se incluye el crédito intradía, también los activos de garantía que aporten las entidades de contrapartida en relación con el crédito intradía deberán cumplir los criterios de admisibilidad aquí establecidos conforme a lo previsto en el marco regulador de TARGET2-BE.

V.1.2. Los activos que el Banco de España puede aceptar en garantía de sus operaciones son los incluidos en el marco único de activos de garantía elaborado por el Eurosistema para su utilización en las operaciones de crédito. Dicho marco está integrado por activos negociables y no negociables que cumplen los requisitos previstos a efectos de su admisibilidad como activos de garantía en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema y los que, en su caso, establezca el Banco de España en las correspondientes aplicaciones técnicas.

El BCE publica y actualiza la lista de activos negociables elegibles en los términos y con las excepciones previstas en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

V.1.3. Uno de los criterios de admisibilidad de los activos como garantía será que los mismos tengan una elevada calidad crediticia, de acuerdo con el marco de evaluación crediticia del Eurosistema. Los procedimientos, normas y sistemas de evaluación crediticia (incluidos los procesos de designación y vigilancia en el desempeño de estos últimos) por medio de los cuales se determinará el cumplimiento del requisito de calidad crediticia mínima exigida a cada activo para su admisibilidad como garantía son los que se establecen en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

V.1.4. El Banco de España sólo dará a conocer a las entidades de contrapartida su opinión sobre la admisibilidad de un activo como activo de garantía del Eurosistema, en los supuestos de activos negociables previamente emitidos o de activos no negociables cuya aportación ya se hubiese solicitado. No se facilitará asesoramiento sobre la admisibilidad de activos antes de cumplirse las referidas circunstancias.

Segundo.

Dar la siguiente redacción al número 1 de la cláusula IX de las Cláusulas Generales:

IX.1. Sin perjuicio del derecho del Banco de España a exigir el cumplimiento de las obligaciones incumplidas y de los efectos que adicionalmente el incumplimiento pudiese tener al amparo de lo previsto en los apartados VII y VIII anteriores, así como de lo previsto en el apartado IX.3 siguiente, el Banco de España impondrá de conformidad con las disposiciones de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema una o más sanciones a la entidad de contrapartida que incumpla cualquiera de las obligaciones siguientes:

IX.1.1. Si la entidad de contrapartida incumple respecto de las operaciones temporales y los swaps de divisas sus obligaciones, de acuerdo con lo previsto en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema, de garantizar adecuadamente y liquidar el importe adjudicado a la entidad de contrapartida durante toda la duración de una operación determinada, incluido el importe vivo pendiente de reembolso de una operación en caso de terminación anticipada por el Banco de España de la operación correspondiente.

IX.1.2. Si la entidad de contrapartida incumple respecto de las operaciones de captación de depósitos, las operaciones simples y la emisión de certificados de deuda del BCE, la obligación de transferir una cantidad de efectivo suficiente para liquidar el importe adjudicado de acuerdo con lo previsto en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

IX.1.3. Si la entidad de contrapartida incumple las disposiciones establecidas por el Banco de España y el BCE sobre el uso de activos de garantía admisibles, en particular, las relativas a la obligación de aportar como garantía únicamente activos admisibles y de cumplir las normas sobre su uso previstas en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema. Las sanciones serán aplicables independientemente de que la entidad de contrapartida participe o no activamente en las operaciones de política monetaria.

IX.1.4. Si la entidad de contrapartida incumple en lo que se refiere a los procedimientos de cierre de operaciones y las condiciones de acceso a la facilidad marginal de crédito, la obligación de aportar por adelantado suficientes activos de garantía admisibles para el caso de que quede cualquier saldo negativo en la cuenta de liquidación de la entidad de contrapartida en TARGET2 después de la finalización de los procedimientos de control de cierre de operaciones que deba considerarse automáticamente como una solicitud de recurso a la facilidad marginal de crédito según lo previsto en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

IX.1.5. Si la entidad de contrapartida incumple cualquier obligación de pago de acuerdo con lo previsto en el apartado (3) del artículo 144bis de la Orientación sobre el marco de la política monetaria.

IX.1.6. Si la entidad de contrapartida incumple, total o parcialmente, cualquier obligación frente al Banco de España de reembolso de la financiación concedida en una operación de crédito, o de pago del precio de recompra o de entrega de los activos adquiridos bajo una operación de compra con pacto de recompra, a su vencimiento o en la fecha establecida para ello.

Tercero.

Dar la siguiente redacción al apartado 3 en la cláusula IX de las Cláusulas Generales:

IX.3. En el supuesto de que una entidad de contrapartida incumpla cualquiera de las obligaciones de los apartados IX.1.1 a IX.1.5 anteriores, el Banco de España le impondrá una sanción pecuniaria por cada incumplimiento. La sanción pecuniaria y, en su caso, los períodos de gracia que pudiesen ser aplicables en función del tipo de incumplimiento, son los que se prevén en la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

La sanción pecuniaria correspondiente a un incumplimiento de las obligaciones del apartado IX.1.6 anterior se impondrá únicamente en el caso de que no estuviesen disponibles como consecuencia de tal incumplimiento ninguna de las medidas previstas en el apartado VII.3 de las Cláusulas Generales. Dicha sanción se determinará de acuerdo con las normas que la Orientación sobre el marco de la política monetaria establece para el cálculo de las sanciones pecuniarias correspondientes a los incumplimientos del apartado IX.1.1 anterior.

Cuarto.

Dar la siguiente redacción al apartado 4 en la cláusula IX de las Cláusulas Generales:

IX.4. Si la entidad de contrapartida incumple las obligaciones de los apartados IX.1.1 y IX.1.2 anteriores en más de dos ocasiones en un período de doce meses y, respecto de cada incumplimiento, se cumple lo siguiente:

(a) se impone una sanción pecuniaria;

(b) cada decisión de imponer una sanción pecuniaria ha sido notificada a la entidad de contrapartida; y

(c) cada caso de incumplimiento está relacionado con el mismo tipo de incumplimiento,

el Banco de España suspenderá a la entidad de contrapartida en el caso de que se produzca un tercer incumplimiento (y en cada incumplimiento posterior) de una obligación del mismo tipo en el período de doce meses correspondiente. El período de doce meses se calculará a partir de la fecha del primer incumplimiento de las obligaciones de los apartados IX.1.1 y IX.1.2, según corresponda en cada caso.

La suspensión impuesta por el Eurosistema en virtud de este apartado se aplicará respecto a cualquier operación de mercado abierto posterior que sea del mismo tipo que la operación de mercado abierto de la que se haya derivado la sanción que se aplique con arreglo a lo previsto en este apartado.

El período de suspensión que se imponga de conformidad con este apartado se determinará de conformidad con el anexo VII de la Orientación sobre el marco de la política monetaria del Eurosistema.

Quinto.

Dar la siguiente redacción al apartado 5 en la cláusula IX de las Cláusulas Generales:

IX.5. Si la entidad de contrapartida incumple las obligaciones del apartado IX.1.3 en más de dos ocasiones en un período de doce meses y, respecto de cada incumplimiento, se cumple lo siguiente:

(a) se impone una sanción pecuniaria;

(b) cada decisión de imponer una sanción pecuniaria ha sido notificada a la entidad de contrapartida;

(c) cada caso de incumplimiento está relacionado con el mismo tipo de incumplimiento;

el Eurosistema suspenderá a la entidad de contrapartida para la operación de...

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