Resolución de 19 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tui, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica catastral.

MarginalBOE-A-2017-13004
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña M. M. F. M. y don V. F. G. contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Tui, don Manuel Mariano Crespo López, por la que se suspende la inscripción de una representación gráfica catastral.

Hechos

I

Mediante acta otorgada el día 31 de enero de 2017 por el notario de Vigo, don Julio Manuel Díaz Losada, número 154 de protocolo, doña M. M. F. M. y don V. F. G., como dueños de la finca registral número 29.133 del Registro de la Propiedad de Tui, rectificaron la descripción de la misma y solicitaron la inscripción de su representación gráfica georreferenciada catastral. Dicha finca consta en el Registro con una superficie de 5 áreas y 81 centiáreas, manifestando dichos titulares que, en realidad, según reciente medición y según Catastro, su superficie es de 707 metros cuadrados.

II

Presentada dicha acta en el Registro de la Propiedad de Tui, fue objeto de la siguiente nota de calificación negativa: «Hechos 1.º El día 9 de marzo último fue presentada en este Registro el acta de rectificación descriptiva de finca autorizada el día 31 de enero de 2017 por el notario de Vigo, don Julio Manuel Díaz Losada, bajo el número 154 de su protocolo, documento que motivó el asiento 1.624 del Tomo 86 del Libro Diario, en unión de testimonio de la diligencia extendida al pie de la misma con fecha 3 de marzo de 2017 –por la que se rectifican los linderos de la finca objeto del acta–. 2.º En la mencionada acta los cónyuges don V. F. G. y doña M. M. F. M., dueños de la finca registral 29.133 del municipio de Tui, hacen constar que la descripción registral de dicha finca no se corresponde con la realidad física; y ello porque en el Registro consta inscrita con una superficie de cinco áreas ochenta y una centiáreas, y linda: Norte, L. D. A.; Sur, más de V. F. G. y M. M. F. M.; Este, M. F. L.; y Oeste, R. D.; manifestando dichos titulares que, en realidad, según reciente medición corroborada con catastro, su superficie es de setecientos siete metros cuadrados y linda: Norte, carretera; Sur, U. Q. S. y V. F. G.; Este, E. J. P.; y Oeste, U. Q. S. 3.º La finca se corresponde, según indican los antes citados titulares, con una parcela catastral a que se refiere la certificación catastral descriptiva y gráfica que consta incorporada al acta. No consta inscrita en este Registro representación gráfica alguna de la finca ni aportada su referencia catastral. Y dichos titulares expresamente solicitan la incorporación al folio real de la representación gráfica catastral y en consecuencia que se rectifique la descripción literaria registral de la finca conforme a la que ahora indican, señalando que es la que se corresponde con la realidad física de la finca y con la certificación catastral incorporada al acta. 4.º En atención al contenido del acta presentada el día 20 de marzo último este Registro inició expediente del artículo 199-1 de la Ley Hipotecaria para la incorporación al folio real correspondiente a la finca registral 29.133 de Tui de la representación gráfica castastral georreferenciada de la misma. Habiéndose realizado las correspondientes notificaciones a los titulares registrales colindantes, el día 20 de abril último se recibió en este Registro un escrito de alegaciones, suscrito por doña M. A. G., a cuyo favor figura inscrita en este Registro la finca registral 18.635 del municipio de Tui, lindante con la finca objeto del expediente por el viento Norte de ésta. En dicho escrito, la alegante expone que la representación gráfica de la finca 29.133 de Tui que se pretende inscribir es incorrecta, toda vez que la porción situada el Noroeste de la finca y que linda con camino público no es propiedad de los dueños de la finca, ostentando únicamente un derecho de acceso. Acompaña, para fundar sus alegaciones, una sentencia dictada el día 22 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Tres de Tui en el procedimiento de juicio verbal número 330/2012 seguido en dicho Juzgado, y otra sentencia, dictada en apelación de la anterior, el día 17 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, en el rollo recurso de apelación 287/2013. 5.º El día 21 de abril último se recibió en este Registro otro escrito de alegaciones suscrito por doña S. B. R., a cuyo favor figura inscrita la finca registral 35.779 del municipio de Tui, lindante con la finca objeto del expediente por el viento Oeste. En dicho escrito, la alegante expone que su finca limita al Norte con don M. A. D. -finca registral 18.635 de Tui, y no con el promotor del expediente de rectificación de la finca 29.133 de Tui, don V. F. G., acompañando escritura de compraventa a su favor autorizada el día 1 de diciembre de 2014 por el notario de Ponteareas, don Álvaro Lorenzo Fariña-Domínguez, bajo el número 3.548 de su protocolo, así como copia de las dos sentencias referidas en el punto anterior, copia de la solicitud efectuada al Ayuntamiento de Tui con fecha 8 de julio de 2011 para licencia de obra menor de conservación y mantenimiento de un muro en la finca objeto del expediente, en unión de una consulta catastral descriptiva y gráfica de fecha 8 de julio de 2011, donde la finca de los promotores, registral 29.133 de Tui, se representa gráficamente de forma distinta, careciendo del acceso al camino por su linde Oeste; y una copia de una tercera sentencia dictada el día 2 de septiembre de 2013 por doña Tania Rodríguez Lozano, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Tui, en autos de procedimiento de juicio verbal número 336/2012 seguidos en dicho Juzgado. Fundamentos de Derecho Artículo 199 de la Ley Hipotecaria, y resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de noviembre de 2016, así como las disposiciones legales y resoluciones que en dicha resolución se citan. Considerando que, de acuerdo con el artículo 199 de la Ley Hipotecaría, el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y a través de ello sus linderos y superficie mediante la aportación de la correspondiente certificación descriptiva y gráfica. El registrador solo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado estos el procedimiento así como a los de las tincas colindantes afectadas. El registrador denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca si la misma coincidiera en todo o en parte con otra base gráfica inscrita o con dominio público. En los demás casos y a la vista de las alegaciones efectuadas el Registrador decidirá m chivadamente según su prudente criterio. Considerando que, según la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de noviembre de 2016, para la incorporación de la representación gráfica de la finca al folio real será objeto de calificación por el registrador la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, así por un posible encubrimiento de un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria. Además, según dicha resolución, aunque la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la denegación de la inscripción, dichas alegaciones pueden ser tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador, más aún cuando tales alegaciones se fundamentan en informe técnico. Y en el precedente documento, si bien no se acompaña informe técnico, se acompañan sentencias judiciales como fundamento de las alegaciones, además de tratarse los alegantes de titulares registrales de las fincas colindantes. Considerando que si bien el juicio de identidad del registrador no puede ser arbitrario o discrecional, sino que ha de ser motivado y fundado en criterio objetivos, se entiende que el presente caso concurren razones objetivas para suspender la inscripción de la base gráfica alternativa aportada con el exceso de cabida y cambio de linderos que resulta de la misma, y ello por lo siguiente: de la documentación aportada por los promotores del expediente, los citados don V. F. G. y doña M. M. F. M., así como por los lindantes que realizan alegaciones, se deduce que el exceso de cabida que los primeros pretenden inscribir se corresponde con un espacio de su finca que, con arreglo a la certificación catastral aportada, está al Oeste de dicha finca, y comunica ésta con el camino sito en dicho viento, espacio en el que se ubica una mina de agua que el promotor del expediente tiene inscrita a su favor en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil. De acuerdo con las alegaciones presentadas por doña S. B. R., quien tiene a su favor inscrito el pleno dominio de una de las fincas colindantes directamente afectadas, la registral 35.779 de Tui –que linda según el Registro por el Norte con camino y con don M. A. D.– y con arreglo a la sentencia dictada el día 2 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Tui, tanto la finca registral 18.635 de Tui, propiedad de doña M. A. G., como la finca de los promotores, registral 29.133 de Tui, provienen de una finca matriz denominada (…), que tenía derecho al agua de la mina, y que se segregó en cuatro parcelas, entre ellas las dos antes expresadas; la finca 29.133 de Tui «tiene derecho al agua de la mina» y linda por el Oeste con los herederos de R. D., por lo que, en ningún caso, linda por ese viento con camino. Y con arreglo a las otras dos sentencias, la primera dictada el día 22 de febrero de 2013. y apelación de...

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