Resolución de 17 de abril de 2015, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de abril de 2015, por el que se aprueba el pliego de bases del concurso público para la adjudicación mediante régimen de concurrencia de seis licencias para la explotación, en régimen de emisión en abierto, del servicio de comunicación audiovisual televisiva mediante ondas hertzianas terrestres de cobertura estatal y se convoca el correspondiente concurso.

MarginalBOE-A-2015-4216
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyResolución

El Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de abril de 2015, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, ha aprobado el Acuerdo por el que se aprueba el pliego de bases del concurso público para la adjudicación mediante régimen de concurrencia de seis licencias para la explotación, en régimen de emisión en abierto, del servicio de comunicación audiovisual televisiva mediante ondas hertzianas terrestres de cobertura estatal y se convoca el correspondiente concurso.

Teniendo en cuenta la necesidad de que el citado Acuerdo reciba la más amplia difusión por la trascendencia que para el sector de la comunicación audiovisual televisiva han de tener las actuaciones que en el mismo se contemplan, se resuelve la publicación del citado Acuerdo que figura como anexo a la presente resolución.

Madrid, 17 de abril de 2015.–El Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, Víctor Calvo-Sotelo Ibáñez Martín.

ANEXO. Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba el pliego de bases del concurso público para la adjudicación mediante régimen de concurrencia de seis licencias para la explotación, en régimen de emisión en abierto, del servicio de comunicación audiovisual televisiva mediante ondas hertzianas terrestres de cobertura estatal y se convoca el correspondiente concurso

La Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual establece en su artículo 22.3 que la explotación de servicios de comunicación audiovisual que se presten mediante ondas hertzianas terrestres necesitará licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente, añadiendo que, en el ámbito de cobertura estatal, la competencia para el otorgamiento de las licencias corresponde al Gobierno.

De acuerdo con el artículo 5.1.k) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del mismo, le corresponde ejercer, además de aquellas que expresamente se enumeran en los restantes párrafos del apartado, cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.

En consecuencia, corresponde al Consejo de Ministros convocar y resolver los concursos para la adjudicación de las licencias para la explotación del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal.

Este concurso deberá regirse por lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, en particular, por lo previsto en sus artículos 24 a 30, que regulan determinadas cuestiones específicas relativas a las licencias audiovisuales, en concreto, el régimen jurídico de las licencias, los requisitos y determinadas limitaciones para ser titular de una licencia, los concursos para la concesión de licencias y su duración, renovación y extinción, así como los negocios jurídicos sobre licencias.

Por otra parte, la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, en su artículo 61 atribuye al Gobierno la competencia para la aprobación de los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión.

En virtud de esta habilitación, se aprobó el Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital. Su artículo 2.1 establece que el servicio de televisión digital terrestre de cobertura estatal se prestará a través de la capacidad de siete múltiples digitales que se corresponden con cinco múltiples digitales basados en los múltiples RGE1, RGE2, MPE1, MPE2 y MPE3 que ya se venían explotando, y con dos nuevos múltiples digitales MPE4 y MPE5.

Asimismo dispone en su artículo 2.4 que la capacidad del múltiple digital MPE5, así como un tercio de la capacidad del múltiple digital RGE2 y una cuarta parte de la capacidad del múltiple digital MPE4, que está disponible, se destinará a la explotación por licencias del servicio de comunicación audiovisual televisiva de cobertura estatal, cuya adjudicación se producirá por el procedimiento de concurso tal y como se prevé en el artículo 27 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.

A ello debe añadirse que, en virtud de lo establecido en el artículo 2.2 del citado Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, y previa solicitud de la Corporación de Radio y Televisión Española, el Ministro de Industria, Energía y Turismo, mediante Orden de 16 de abril de 2015, ha modificado la asignación inicial de la capacidad del múltiple digital de cobertura estatal RGE2 realizada en favor de la Corporación de Radio y Televisión Española, de manera que dicha asignación queda establecida en la mitad de la capacidad del mencionado múltiple digital.

A tal efecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, todas las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito de cobertura deberán ofrecerse de forma simultánea, y previa confirmación de existencia de espacio radioeléctrico suficiente.

En consecuencia, procede la convocatoria del presente concurso público para la adjudicación, en régimen de concurrencia, de licencias para la explotación del servicio de comunicación audiovisual televisiva mediante ondas hertzianas terrestres de cobertura estatal.

En concreto, se licitan seis licencias de cobertura estatal, de las cuales tres son para la emisión de televisión en alta definición (HD) y las tres restantes son para la emisión de televisión en calidad estándar (SD), con el objetivo de alcanzar un justo equilibrio entre, por un lado, el fomento de la innovación tecnológica y la posibilidad de ofrecer a los ciudadanos modalidades de televisión digital terrestre que proporcionen mayor calidad, y, por otro lado, adjudicar mayor número de licencias que redunde en una mayor representatividad de los plurales intereses y corrientes de opinión de la sociedad y en una mejor satisfacción de las necesidades de los ciudadanos de acceder a un número mayor de contenidos y una oferta audiovisual diferenciada. Para conseguir este objetivo, se establece diferente puntuación a los apartados que conformarán las ofertas técnicas. Así, se otorgará mayor puntuación al apartado correspondiente a la expresión libre y pluralista de ideas y corrientes de opinión en el caso de las licencias para la emisión de televisión en calidad estándar; en el caso de las licencias para la emisión de televisión en alta definición, se otorgará mayor puntuación al apartado correspondiente a la propuesta de programación.

Por otro lado, el artículo 24.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, establece que la adjudicación de una licencia audiovisual lleva aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico de conformidad con la planificación establecida por el Estado, que es aprobada conforme al régimen jurídico de las telecomunicaciones y, en particular, de acuerdo con la Ley 9/2014, de 9 de mayo.

Entre los objetivos prioritarios de esta Ley se encuentra el fomento de la competencia efectiva y la promoción del despliegue de redes y servicios, que no son sino trasunto e incorporación de estos mismos principios reconocidos y garantizados por las Directivas comunitarias sobre redes y servicios de comunicaciones electrónicas, en especial, la Directiva Marco (Directiva 2002/21/CE, de 7 de marzo de 2002) y la Directiva de Autorización (Directiva 2002/20/CE, de 7 de marzo de 2002). Así, a modo de ejemplo, el artículo 7 de la Directiva de Autorización contempla el fomento y el desarrollo de la competencia como uno de los principios que deben tenerse en cuenta en toda asignación de derechos de uso de dominio público radioeléctrico, particularmente, cuando la asignación de estos derechos es limitada en número.

Estos principios son aplicables en todo el régimen jurídico de las telecomunicaciones, pero, en especial, cuando se trata de asignar un recurso escaso como es el dominio público radioeléctrico, y son aplicables asimismo cuando la asignación de este dominio público radioeléctrico se destine para la prestación de servicios audiovisuales, como ha quedado expresamente reconocido por reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El ordenamiento jurídico español ha incorporado estos principios de fomento y desarrollo de la competencia en la asignación de derechos de uso de dominio público radioeléctrico. Así, el artículo 62.8 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, prevé que en los pliegos reguladores de los procedimientos de licitación para el otorgamiento de títulos habilitantes, se podrán establecer cautelas para evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, en particular, mediante la fijación de límites en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o grupo empresarial o la fijación de plazos estrictos para la explotación de los derechos de uso por parte de su titular.

Por todo ello, teniendo en cuenta el anterior equilibrio entre, por un lado, la innovación tecnológica y unos servicios de mayor calidad, y por otro lado, la mayor representatividad de intereses y una oferta audiovisual más amplia, así como la realidad del mercado audiovisual, en especial, en lo relativo al servicio audiovisual televisivo terrestre de cobertura estatal, y en aras de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR