Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los Requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 152, 26 de Junio de 1991I - Disposiciones Generales › Ministerio de Educacion y Ciencia

Enlazado como:

Extracto


Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los Requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

La Ley Organica 8/1985, de 3 de Julio, reguladora del Derecho a la Educacion, establece, en su artículo 14, que todos los centros docentes deberán reunir unos Requisitos mínimos referidos a Titulacion académica del profesorado, Relacion numérica profesor/alumnos, Instalaciones docentes y deportivas, y número de Puestos escolares, para impartir enseñanzas con garantía de calidad. Y el artículo 23 de la misma ley, modificado por la Disposición adicional sexta de La Ley Organica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del Sistema educativo, condiciona la apertura y Funcionamiento de los centros docentes privados a la previa autorización Administrativa que se concederá siempre que aquéllos reúnan los Requisitos mínimos a que antes se ha aludido. Promulgada La Ley Organica de ordenación general del Sistema educativo, que establece nuevos niveles y ciclos de enseñanza, resulta necesario determinar los Requisitos mínimos que deberán reunir los centros docentes para la impartición de aquéllos, y a esté fin se dirige la presente Disposición, que tiene por objeto establecer, para los centros que impartan enseñanzas de régimen general, no universitarias, de las reguladas en el Titulo primero de La Ley Organica de ordenación general del Sistema educativo, los citados Requisitos mínimos. Para la elaboración de la Norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas en el seno de la conferencia Sectorial de Educacion. En su virtud, a propuesta del ministro de Educacion y Ciencia, previó informe del consejo escolar del estado, de acuerdo con El Consejo de estado, y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del dia 14 de junio de 1991, Dispongo: Titulo primero Disposiciones de carácter general Artículo 1. 1. Los centros docentes en los que se impartan enseñanzas de régimen general, no universitarias, deberán reunir los Requisitos mínimos que se establecen en el presente Real Decreto. 2. La apertura y Funcionamiento de los centros docentes privados se someterá al principio de autorización Administrativa, la cuál se concederá siempre que reúnan los Requisitos mínimos que se establecen en esté Real Decreto. 3. Cuándo el Centro docente privado dejare de cumplir los Requisitos mínimos establecidos en el presente Real Decreto, la administración educativa competente, de oficio o a instancia de los interesados y previa instrucción de expediente, en el que se Dara audiencia al titular del Centro, y otorgamiento de un plazo para, en su casó, subsanar las deficiencias, procederá, no cumpliendo los Requisitos mínimos establecidos, mediante resolución motivada, a revocar la autorizaci...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex España

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía