Real Decreto-Ley 4/1987, de 13 de Noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los Daños causados por las Inundaciones ocurridas en la Comunidad autonoma valenciana y En la Comunidad autonoma de la Region de Murcia.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Noviembre de 1987
MarginalBOE-A-1987-25434
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

La Comunidad Autónoma Valenciana y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia han resultado afectadas por importantes daño y pérdidas en los servicios públicos, viviendas, industria, agricultura y comercio a consecuencias de las recientes inundaciones producidas en las mismas.

En consecuencia, resulta imprescindible adoptar urgentemente un conjunto de medidas para acomodar la actuación de la Administración Pública en las zonas siniestradas, a la situación creada y para contribuir al restablecimiento de la normalidad, regulándose procedimientos que garanticen, de forma flexible y rápida, la financiación de los gastos de reparación de los daños producidos y de rehabilitación de las instalaciones y servicios públicos afectados.

Para hacer frente a las exigencias inmediatas de la población damnificada y paliar, en la medida de lo posible, los cuantiosos daños producidos, las medidas adoptadas deberán aplicarse mediante la debida coordinación de actuaciones entre las autoridades de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas respectivas.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el articulo 86 de la Constitución Española, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de noviembre de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1º
  1. Se declara zona catastrófica el territorio de los municipios de la Comunidad Autónoma Valenciana y de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia afectadas por las recientes inundaciones.

  2. La determinación de los términos municipales, o las áreas de los mismos, se hará por el Ministerio del Interior, siendo de aplicación a los proyectas que ejecuten las Corporaciones Locales y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia relativos a las obras de reparación de los servicios e instalaciones de los municipios y Diputaciones afectadas, el trámite de urgencia y la subvención del Estado del 50 por 100 del coste de dichos proyectos.

  3. Los servicios e instalaciones básicas objeto de esta ayuda son los relacionados en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, así como la red viaria de titularidad local y las obras previstas en las actuaciones en comarcas de acción especial.

Artículo 2º
  1. Se declaran inhábiles los días 3 a 11 de noviembre, ambos inclusive, en los términos municipales a los que se refiere el artículo anterior, a toda clase de efectos civiles, notariales, mercantiles, administrativos y judiciales.

  2. Los días inhábiles mencionados serán descontados en el cómputo de los plazos establecidos para cada caso, debiéndose llevar a efecto los actos y diligencias que en ellos no pudieron tener lugar en los ocho días hábiles siguientes al 11 de noviembre, en el supuesto de que hubieran caducado los términos correspondientes o los restantes fueran inferiores al mencionado de ocho días hábiles, y sin perjuicio de la validez de las actuaciones y diligencias practicadas en dichos días inhábiles, si se hubiesen realizado con todos los requisitos legales e incluso con la presencia o audiencia verbal o escrita de los interesados, de ser ésta necesaria.

  3. El plazo para la reclamación por siniestros extraordinarios provocados por las lluvias extraordinarias e inundaciones ocurridas los días 3, 4 y 5 de noviembre será de cuarenta días.

  4. Todas las pólizas del Seguro Agrario Combinado, suscritas al amparo del Plan de Seguros Agrarios 1987 y siguientes, se incluirán dentro de la cobertura de riesgos extraordinarios del Consorcio de Compensación de Seguros, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto.

Artículo 3º

Se concede moratoria para las siguientes obligaciones de pago:

  1. Los créditos hipotecarios y pignoraticios, sus amortizaciones e intereses vencidos o que venzan en periodo de 4 de noviembre de 1987 a 5 de febrero de 1988, ambos inclusive, cuando los bienes gravados con hipoteca o constituidos en prenda hayan sufrido daños y estén situados en los términos municipales a los que se refiere el artículo 1.º

  2. Los créditos de todas clases vencidos, o que venzan en el período antes indicado:

  1. Contra personas residentes a Entidades domiciliadas en los términos municipales a que se refiere el artículo 1.º y que en ellos posean fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales, siempre que hayan sufrido daños en las mismas o que su capacidad de pago se vea disminuida como consecuencia de los siniestros producidos por los recientes temporales, y

  2. Contra personas o Entidades que, aunque residan o estén domiciliadas fuera de los términos municipales, posean en ellos fincas rústicas o urbanas, instalaciones o explotaciones industriales o comerciales y hayan sufrido daños de consideración en ellas.

Esta moratoria no será aplicable cuando el deudor sea un establecimiento bancario o de crédito.

A partir del 5 de febrero de 1988, en que concluye el período de duración de la moratoria establecida en las apartados anteriores, los créditos antes citados serán exigibles por los acreedores en los términos pactados. El protesto de letras de cambio y efectos de comercio impagados podrá efectuarse en cualquiera de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la moratoria.

Quedan a salvo los pactos y convenios que estipulen libremente las partes interesadas con posterioridad a la publicación de este Real Decreto-ley, que no será de aplicación a los créditos nacidos y a los renovados después de la misma fecha.

Artículo 4º
  1. Se concede exención de las cuotas de las contribuciones territoriales rústica y pecuaria y urbana y de las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de profesionales y artistas correspondientes al año 1987, que afecten a explotaciones agrarias, fincas urbanas, establecimientos industriales y mercantiles y locales de trabajo de profesionales, dañados como consecuencia directa de las recientes inundaciones y situados en los municipios a que se refiere el artículo 1.º Esta exención comprenderá la de los arbitrios y recargas legalmente autorizados sobre los tributos dictados.

  2. Los contribuyentes que, teniendo derecho a la exención establecida en el apartado anterior, hubieran satisfecho los recibos correspondientes al ejercicio de 1987 podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

  3. El plazo de ingreso de las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración que se encuentren en período voluntario, y cuyo vencimiento estuviese comprendido entre el 1 de noviembre y el 20 de diciembre de 1987, se prorroga hasta esta última fecha. Igualmente quedan en suspenso hasta el 20 de diciembre de 1987 los procedimientos de recaudación en vía de apremio.

    Asimismo, el período de presentación y de ingreso de declaraciones-liquidaciones practicadas por el propio sujeto y demás declaraciones que sean consecuencia del cumplimiento de obligaciones formales, cuyo plazo hábil finalizase entre el 1 de noviembre y el 20 de diciembre de 1987, queda prorrogado hasta dicha fecha.

    El ámbito de aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado se extiende a los sujetos pasivos y retenedores por toda clase de tributos que tengan el domicilio fiscal o, en su caso, el domicilio de la actividad en los términos municipales a los que se refiere el artículo 1.º de este Real Decreto-ley.

  4. Se minorará en la cantidad de 130.000 pesetas la cuota tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido en la adquisición de automóviles de fabricación española, efectuada para sustituir a otros que hubieran padecido siniestro total como consecuencia de las inundaciones, siempre que se justifique la baja de los mismos por tal motivo en la Jefatura de Tráfico, y que dicha adquisición se realice en el plazo de un año a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto-ley.

    Asimismo, la tramitación de las bajas de vehículos, solicitadas como consecuencia de los daños sufridos por las inundaciones y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas, no devengará las tasas correspondientes a los respectivos servicios de la Jefatura Central de Tráfico.

  5. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para conceder, en la proporción y condiciones que por el mismo se determinen, franquicia arancelaria y de los demás tributos y tasas que recaen sobre el comercio exterior en relación con la reposición de materiales y bienes de equipo dañados por las recientes inundaciones, así corno para los donativos realizados por terceros países de bienes de primera necesidad y urgencia, siempre que dichos donativos vengan consignados a autoridades o Entidades públicas. Asimismo, podrá conceder reducción de las cuotas tributarias que resulten por la adquisición de materiales y bienes de equipo de fabricación nacional que deban ser renovados por las causas señaladas anteriormente.

  6. La disminución de ingresos que las normas de este artículo produzcan en los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales será subvencionada mediante la adscripción específica de su importe, con cargo a los recursos derivados de los artículos 58 y 59 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, y los que con igual finalidad se consignen en los Presupuestos Generales del Estado de 1988, practicándose la deducción al efectuar la liquidación de las participaciones derivadas de los mismos.

Artículo 5º
  1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los daños producidos par las inundaciones tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de ésta y que se con-templan en los artículos 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y 12.2 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

    En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión temporal de contratos en base a circunstancias excepcionales, la autoridad laboral podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo que traigan su causa inmediata de las inundaciones no se compute a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente podrá autorizar que perciban prestaciones de desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a las mismas.

  2. Las Empresas y los trabajadores por cuenta propia no incluidos en el Régimen Especial Agrario podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, un aplazamiento de un año, sin interés, en el pago de sus cotizaciones en la Seguridad Social correspondientes a los meses de noviembre de 1987 a febrero de 1988, ambos inclusive.

  3. Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario gozarán de exención en el pago de sus cuotas fijas mensuales correspondientes al ejercicio de 1987, con derecho a devolución, en su caso.

    Asimismo se concede exención en el pago de la cuota por jornadas teóricas y reales de la Seguridad Social Agraria, correspondientes el ejercicio de 1987, en los términos señalados en el artículo 4.º del presente Real Decreto-ley para las cuotas de la contribución territorial rústica y pecuaria, con desecho a devolución, en su caso.

  4. Las Sociedades Cooperativas y las Sociedades Anónimas Laborales podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, un aplazamiento de un año sin interés en el pago de las cantidades a devolver por razón de los préstamos con-cedidos por el Fondo Nacional de Protección al Trabajo, correspondiente al segundo semestre del año 1987.

  5. El Instituto Nacional de Empleo podrá establecer conciertos con las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, Organismos de la Administración Central y Organismos autónomas administrativos, y otros de análoga naturaleza, para remediar los daños derivados de las inundaciones, así como para obras de reparaciones de los servicios públicos, mediante trabajos de colaboración social, para los cuales se recabará el concurso de los desempleados beneficiarios de la prestación por desempleo, según lo previsto en el artículo 10.4 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto.

Artículo 6º
  1. A los efectos prevenidos en los artículos 27 y 37 de la Ley de Contratos del Estado y concordantes de su Reglamento y, en su caso, en los artículos 115 a 117 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, tendrán la consideración de obras, servicios, adquisiciones o suministros de emergencia los de reparación de infraestructuras y equipamientos, cualquiera que sea su cuantía y las Entidades públicas afectadas. También tendrán consideración de emergencia las obras de reposición de bienes perjudicados por !as inundaciones siempre que el valor unitario de aquéllas sea inferior a 200.000.000 de pesetas.

  2. Se declaran de urgente reparación los daños causados en la infraestructura hidráulica y de regadíos en la Comunidad Autónoma Valenciana y en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo de aplicación a las obras de reparación el régimen excepcional previsto en el artículo 27 de la Ley de Contratos del Estado.

Artículo 7º
  1. Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para que ejecute, con las anualidades que se determinen por acuerdos del Consejo de Ministros, las actuaciones necesarias para la regulación de la cuenca del Júcar y la ejecución del plan de defensas en la cuenca del Segura.

  2. Todas las obras relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto-ley tendrán la consideración de interés general y llevarán implícitas las consideraciones siguientes:

    1. La de urgencia a efectos de aplicación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

    2. La de urgente tramitación, de acuerdo con el artícuIo 90 del Reglamento General de Contratación del Estado, en relación con los expedientes de contratación de asistencia técnica, obras y suministros.

  3. En la tramitación de los expedientes de contratación se dispensará el requisito previo de disponibilidad de terrenos a que se refieren los artículos 81 y 83 del Reglamento General de Contratación del Estado, sin perjuicio de que la ocupación efectiva de aquellos no se haga hasta que se haya formalizado el acta de ocupación.

  4. Se habilitará por el Ministerio de Economía y Hacienda, mediante transferencia al presupuesto de la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, capítulo 6.º, programa 512-A, concepto 697, con financiación procedente del crédito extraordinario al que hace referencia el artículo 8.º de este Real Decreto-ley, un crédito de 7.504.000.000 de pesetas para hacer frente a los gastos de reparaciones extraordinarias por 5.000.000.000 de pesetas más los 2.504.000.000 correspondientes a la anualidad de 1987 de las obras de regulación de la cuenca del Júcar y el plan de defensas en la cuenca del Segura.

  5. Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a contratar las obras y comprometer los créditos establecidos hasta el 100 por 100 de cada una de las anualidades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 8º
  1. Se concede un crédito extraordinario inicialmente dotado con 40.000.000.000 de pesetas, con el carácter de ampliable, al vigente Presupuesto de Gastos del Estado, Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios»; Servicio 02, «Dirección General de Presupuestos»; programa 631.K, «Actuaciones de emergencia ante catástrofes naturales»; concepto 481, «Para atenciones de todo orden derivadas de la aplicación del Real Decreto-ley 4/1987, de 13 de noviembre, cualesquiera que sean la naturaleza del gasto y el destinatario del mismo».

    El referido crédito se adscribirá por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión a que se refiere el artículo 13 de este Real Decreto-ley, a los Departamentos y Organismos que tengan a su cargo las ayudas, subvenciones o beneficios, gastos e inversiones y demás atenciones relacionadas con la finalidad del mismo.

  2. El crédito extraordinario a que se refiere el número anterior se financiará:

    1. Mediante bajas del importe total o parcial de los créditos no dispuestos de los Presupuestos Generales del Estado para 1987, que propongan los Departamentos u Organismos interesados.

    2. La parte no cubierta con las bajas a que se refiere el apartado anterior, con recurso al Banco de España o con Deuda Pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.

  3. El remanente que presente el indicado crédito al finalizar el ejercicio de 1987 podrá incorporarse al presupuesto del ejercicio siguiente con el mismo carácter de ampliable.

Artículo 9º
  1. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a concertar operaciones de crédito, por un importe a determinar por el Ministerio de Economía y Hacienda, adicionales a las previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987, con la finalidad exclusiva de financiar los créditos excepcionales que por el Gobierno puedan acordarse para atender a las personas o Entidades que hayan sufrido daños directos como consecuencia de las inundaciones.

  2. Se concede una moratoria de tres años para aquellos afectados que tengan créditos pendientes con el Instituto de Crédito Oficial a consecuencia de la declaración de zona catastrófica por las inundaciones de 1982 en las Comunidades Autónomas de Valencia y de Murcia.

  3. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el tipo de interés del 7 por 100, previsto para los créditos oficiales que se concedan por el Gobierno en favor de las Corporaciones Locales, personas o Entidades afectadas por las inundaciones, y el 13,5 por 100 o, en su caso, el que dicho Instituto concierte con las Entidades financieras en la parte financiada por las mismas.

  4. Los créditos concedidos por el Banco de Crédito Local a las Corporaciones Locales para actuaciones derivadas de este Real Decreto-ley no se computarán a los efectos previstos en el artículo 424 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Artículo 10

Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para declarar zonas de actuación especial a las áreas afectadas con objeto de que los Organismos dependientes de dicho Departamento puedan restaurar en lo posible la situación anterior a la catástrofe.

A los efectos indicados, se declararán de urgencia las obras de restauración hidrológico-forestal y de conservación de suelos en las cuencas hidrográficas del Júcar y del Segura.

La financiación de estas inversiones se realizará, según el detalle que figura en el anexo II, de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 8.1 del presente Real Decreto-ley.

Se autoriza al FORPPA para que a través del SENPA proceda a la compra de leguminosas para consumo humano para ser utilizados como ayuda alimentaria.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dictarán las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de los beneficios establecidos en la legislación vigente sobre reforma y desarrollo agrario para las zonas de interés nacional, aunque introduciéndose en la clasificación y ejecución de las obras las modificaciones impuestas por las peculiares características de los daños sufridos.

Artículo 11
  1. Se faculta al Ministerio para las Administraciones Públicas, en el marco de la cooperación económica del Estado con la Administración Local, y de conformidad con lo previsto en el artículo 13.2 siguiente, para proceder al libramiento de las subvenciones a que se refiere el artículo 1, con cargo al crédito específico que adscribirá el Ministerio de Economía y Hacienda en virtud del crédito extraordinario que dota el presente Real Decreto-ley.

  2. Las Corporaciones Locales afectadas y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ejecutarán las obras aprobadas, dando cuenta a fin de cada trimestre natural del estado de ejecución de las obras al Ministerio para las Administraciones Públicas a través de la Dirección General de Análisis Económico Territorial.

Artículo 12

El Gobierno, apreciando las circunstancias del daño catastrófico y previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas, podrá determinar la participación del Estado en los gastos derivados de los daños en los bienes y servicios transferidos a las Comunidades Autónomas.

Artículo 13
  1. Se crea una Comisión Interministerial para la aplicación y seguimiento de las medidas establecidas en el presente Real Decreto-ley, integrada por representantes de los Ministerios del Interior; de Economía y Hacienda; de Industria y Energía; de Trabajo y Seguridad Social; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Obras Públicas y Urbanismo; de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y para las Administraciones Públicas, así como los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles de los territorios afectados.

  2. La determinación y evaluación de las necesidades a atender con las medidas previstas en el presente Real Decreto-ley se llevará a cabo por la Comisión a que se refiere el número anterior en coordinación con las autoridades de las Comunidades Autónomas y las correspondientes Comisiones Provinciales de Gobierno.

Artículo 14

El Gobierno y los distintos Departamentos Ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
  1. Lo establecido en el presente Real Decreto-ley se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas al amparo de sus respectivos Estatutos de Autonomía.

  2. Por el Gobierno se determinarán las plazos que sean necesarios respecto de las solicitudes de ayudas y beneficios y la aplicación de otras medidas previstas en este Real Decreto-ley.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 13 de noviembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEXO I Programa previsto de ejecución de las obras

Actuación Coste total Anualidades de ejecución
Presa Escalona 3.173,5 1987-1990
Presa Bellús 2.552,4 1987-1991
Presa Tous 15.525,6 1987-1992
Total cuenca del Júcar 21.251,5 ?
Presa del Moro y obras complementarias 754 1987-1990
Presa de Pliego 1.716 1987-1991
Encauzamiento Reguerón 505 1987-1989
Trasvase Paretón 710 1987-1990
Presa del Judío 950 1987-1990
Canal aliviadero Argos-Quipar 800 1988-1991
Recrecimiento de la Cierva 300 1987-1990
Presa Algeciras 1.500 1987-1991
Encauzamiento Murcia-Beniel 1.250 1987-1991
Encauzamiento Beniel-Guardamar 2.150 1987-1992
Defensas y encauzamiento M. I. Río Mundo 1.800 1987-1992
Presa Romeral 1.493 1989-1992
Rambla Hondón 450 1989-1991
Presa Carvaco 600 1990-1992
Programa defensa encauzamiento M. I. Río Mundo (segunda fase) 1.600 1990-1992
Presa Los Rodeos 800 1991-1992
Recrecimiento presa Los Puentes 1.500 1989-1992
Total Cuenca del Segura 18.878 ?
Total 40.129,5 ?

FINANCIACIÓN EXTRAORDINARIA

(En millones de pesetas)

Total 1987 1988 1989 1990 1991 1992
Cuenca del Júcar 11.787,7 1.697 476,3 3.474,6 2.346,6 293,4 3.500
Cuenca del Segura 7.629,8 807 120,2 360,8 516 1.112,8 4.713
Total 19.417,5 2.504 596,5 3.835,4 2.862,4 1.406,2 8.213
ANEXO II Dotación de crédito para atender las acciones de naturaleza forestal

(En millones de pesetas)

Cuencas hidrológicas Comunidad Autónoma Valenciana Comunidad Autonoma de Murcia Total
Restauración hidrológica forestal Conservación de suelos Total Restauración hidrológica forestal Conservación de suelos Total
Río Júcar 2.150 350 2.500 ? ? ? 2.500
Río Segura ? ? ? 1.350 150 1.500 1.500
Total 2.150 350 2.500 1.350 150 1.500 4.000

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