Instrucción 2/2012, de 20 de septiembre, de la Junta Electoral Central, sobre interpretación del artículo 75.4 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General en lo referente a la validez de los votos por correo de los electores inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes que se remitan directamente por el elector a la Junta Electoral competente, en lugar de hacerlo a los Consulados.

MarginalBOE-A-2012-11896
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJunta Electoral Central
Rango de LeyInstrucción
  1. Con anterioridad a la reforma llevada a cabo mediante la Ley Orgánica 2/2011, el artículo 75 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) disponía que los electores inscritos en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA) podían optar por entregar personalmente los sobres de votación en los Consulados en que estuvieran inscritos, o enviarlos por correo certificado a la Junta Electoral competente para su escrutinio (artículo 75.3).

  2. La reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2011 ha modificado este procedimiento. El nuevo artículo 75 mantiene la opción entre el envío por correo de los sobres de votación y la entrega personal en el Consulado en el que esté inscrito, si bien en este último caso con la novedad de que se haga mediante el depósito del voto en urna. Sin embargo, en lo que se refiere al envío del voto por correo, se ha introducido una reforma sustancial consistente en que el sobre dirigido a la Junta Electoral escrutadora debe ser enviado por correo certificado al Consulado en la que el elector esté inscrito, en lugar de hacerlo directamente a la referida Junta Electoral como sucedía antes de la reforma.

  3. Tras la aprobación de esta reforma legal, con motivo de las elecciones autonómicas de 22 de mayo de 2011, se planteó consulta a la Junta Electoral Central sobre la tramitación de los sobres de votación de los electores inscritos en el CERA que en lugar de ser enviados a los Consulados se remitieran directamente a las Juntas Electorales Provinciales. El mismo día de la votación, la Junta Electoral Central adoptó el siguiente acuerdo: «Vista la novedad del procedimiento de voto por correo de los electores CERA establecido en el artículo 75 de la LOREG, en su nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, en el que se dispone que la documentación electoral sea remitida por los electores a su correspondiente Consulado en lugar de hacerlo como hasta ahora a la Junta Electoral competente para el escrutinio general; en aras de una interpretación más favorable al ejercicio efectivo del derecho fundamental de participación política, esta Junta entiende que en el presente proceso electoral las Juntas Electorales Provinciales deberán considerar como una irregularidad excepcionalmente no invalidante el supuesto en que el voto de los electores inscritos en el CERA sea remitido directamente a la Junta Electoral Provincial competente. En estos supuestos, las citadas Juntas procederán a su escrutinio, previa...

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