REAL DECRETO 2159/1993, de 13 de Diciembre, por el que se establecen medidas relacionadas con la Peste porcina clasica.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 0029, 3 de Febrero de 1994I - Disposiciones Generales › Ministerio de Educacion y Ciencia

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REAL DECRETO 2159/1993, de 13 de Diciembre, por el que se establecen medidas relacionadas con la Peste porcina clasica.

Orden de 30 de diciembre de 1987 establece el Programa Nacional Coordinado de lucha contra la peste porcina clásica, teniendo en cuenta la normativa comunitaria y la situación epidemiológica del momento. Posteriormente, y basándose en el satisfactorio resultado conseguido mediante las medidas adoptadas, se configura un nuevo panorama sanitario que permite eliminar una de las medidas profilácticas, la vacunación, y se ordena la prohibición de la misma en el Real Decreto 866/1988, de 24 de junio, por el que se establecen determinadas medidas en relación con la peste porcina clásica.

En la actualidad, con el fin de adecuarse a la normativa comunitaria para facilitar los intercambios intracomunitarios, es preciso adoptar las normas expresadas en la Directiva 80/217/CEE, del Consejo de 22 de enero, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica, modificada por la Directiva 91/685/CEE, del Consejo de 11 de diciembre, y por la Decisión 93/384/CEE, de 14 de junio de 1993, así como en la Directiva 91/687/CEE, del Consejo de 11 de diciembre, por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 72/461/CEE y 80/215/CEE, en lo referente a determinadas medidas relacionadas con la peste porcina.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, mediante el presente Real Decreto, que se dicta en virtud de la competencia atribuida al Estado en materia de bases y coordinación general de la sanidad por el artículo 149.1.16 de la Constitución, se transponen al ordenamiento jurídico interno las Directivas 91/685/CEE y 91/687/CEE, anteriormente citadas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de diciembre de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Ambito de aplicación.

La presente disposición establece las medidas relacionadas con la peste porcina clásica que deberán aplicarse en el territorio del Estado español.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

a) : cualquier animal de la familia suidae.

b) : cerdo destinado a la reproducción, o empleado con tal fin, para la multiplicación de la especie.

c) : cerdo destinado a engorde y a posterior sacrificio para la producción de carne.

d) : cerdo engordado y destinado a ser sacrificado en un matadero sin demora indebida.

e) : cerdo no mantenido ni criado en una explotación.

f) : granja porcina de ganadero o tratante con control oficial, ubicada en el territorio español y en la que se mantengan o produzcan habitualmente animales de reproducción o de abasto.

g) : todo aquel cerdo que presente síntomas clínicos de dicha enfermedad o lesiones o reacciones a las pruebas de laboratorio efectuadas de conformidad con el anexo I que indiquen la posible presencia de peste porcina clásica.

h) : todo aquel cerdo en el que se hayan comprobado oficialmente síntomas clínicos o lesiones de peste porcina clásica, o en el que se haya comprobado oficialmente la presencia de dicha enfermedad tras un examen de laboratorio realizado de conformidad con el anexo I del presente Real Decreto.

i) : cualquier persona o personas físicas o jurídicas que sean propietarios de los animales o estén encargados de la cría de los mismos, perciban o no una retribución económica.

j) : el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

k) : el designado por la autoridad competente.

l) : transform...

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