ACUERDO entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Albania sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera, hecho en Tirana el 10 de abril de 2003.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Junio de 2004
MarginalBOE-A-2004-14862
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Albania sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera, hecho en Tirana el 10 de abril de 2003.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE ALBANIA SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE VIAJEROS Y MERCANCÍAS POR CARRETERA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Albania, denominados en lo sucesivo las Partes Contratantes,

Deseosos de promover la cooperación internacional en el ámbito del transporte por carretera entre sus dos países y en tránsito a través de sus territorios, inspirándose en el principio de la liberalización aplicado al transporte por carretera y tomando como base el principio de la reciprocidad y el interés mutuo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán:

  1. Al transporte de viajeros y mercancías por carretera entre las dos Partes Contratantes, en tránsito a través de sus territorios y entre el territorio de una de las Partes Contratantes y un tercer país.

  2. A los viajes de vehículos sin carga en relación con el transporte arriba mencionado.

Artículo 2

El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones derivados de otros compromisos internacionales de las Partes Contratantes ni afectará a la legislación de la Unión Europea ni a los acuerdos entre la Unión Europea y Estados no miembros.

Artículo 3 Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por 'transportista' se entenderá toda persona física o jurídica establecida en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que tenga derecho a realizar el transporte de viajeros y mercancías por carretera, de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor en su país.

  2. Por 'vehículo' se entenderá:

    1. para el transporte de mercancías: todo vehículo de motor o todo conjunto de vehículos en que al menos el vehículo tractor esté matriculado en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que se utilice y esté equipado exclusivamente para el transporte de mercancías;

    2. para el transporte de viajeros: todo vehículo de tracción mecánica que esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes y que en virtud de su construcción y equipamiento sea apto para transportar a más de nueve personas sentadas, incluido el conductor.

  3. Por 'tránsito' se entenderá el transporte de mercancías y viajeros por todo transportista registrado en una de las Partes Contratantes a través del territorio de la otra Parte Contratante.

    1. Transporte de viajeros

    1. ÁMBITO Y DEFINICIONES

Artículo 4

A los efectos deltransporte de viajeros, el presente Acuerdo se aplicará:

A todos los servicios de transporte de viajeros por cuenta ajena o por cuenta propia efectuados por vehículos de motor de viajeros (autocares y autobuses) entre las dos Partes Contratantes, en tránsito a través de sus territorios y entre el territorio de una de las Partes Contratantes y un tercer país.

A los viajes sin carga de los vehículos que presten los mencionados servicios.

Por 'operaciones de transporte de viajeros por cuenta propia' se entenderá aquellas operaciones efectuadas por una empresa para sus propios empleados o por una organización sin ánimo de lucro para el transporte de sus miembros de conformidad con su objeto social y siempre que:

  1. la actividad de transporte sea únicamente una actividad auxiliar de la empresa u organización;

  2. los vehículos utilizados sean propiedad de la empresa u organización o hayan sido adquiridos por éstas mediante un contrato a largo plazo o mediante arrendamiento financiero a largo plazo y sean conducidos por un miembro de la plantilla de personal de la empresa u organización.

Artículo 5

A los efectos del transporte de viajeros:

  1. Por 'servicio regular' se entenderá aquellos servicios que efectúen el transporte de viajeros con una frecuencia establecida y por rutas especificadas, en que se recoja y se deposite a los pasajeros en paradas predeterminadas. Los servicios regulares podrán estar obligados a respetar unos horarios y tarifas previamente establecidos.

  2. Por 'servicio de lanzadera' se entenderá aquellos servicios que, mediante repetidos viajes de ida y vuelta, transportan a grupos de viajeros previamente formados desde un lugar de partida a otro de destino, situados, respectivamente, en los territorios de las dos Partes Contratantes. Cada grupo, constituido por los viajeros que hicieron el viaje de ida, será transportado al lugar de partida en un viaje posterior.

    1. En los servicios de lanzadera no se podrá recoger ni depositar a viajeros durante el viaje.

    2. El primer viaje de vuelta y el último de ida de una serie de viajes en lanzadera se efectuarán sin carga.

    3. Los servicios regulares y los servicios de lanzadera, así como las condiciones de su realización se establecerán por acuerdo mutuo de las autoridades competentes, bien directamente, bien sobre la base de los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta que se establece en el artículo 14 del presente Acuerdo.

  3. Por 'servicios ocasionales' seentenderá:

    1. Los circuitos a puerta cerrada, es decir, los servicios en que se utiliza el mismo vehículo para transportar al mismo grupo de viajeros durante todo el viaje y llevarlo de nuevo al lugar de partida, que es el país en el que está matriculado el vehículo.

    2. Los servicios en que el viaje de ida se haga cargado y el de vuelta sin carga.

    3. Los servicios en que el viaje de ida se haga sin carga y en el de vuelta se transporte a los viajeros...

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