ACUERDO entre el Reino de España y la República de Letonia relativo a la readmisión de personas en situación irregular, hecho en Madrid el 30 de marzo de 1999.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Febrero de 2000
MarginalBOE-A-2000-7272
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO entre el Reino de España y la República de Letonia relativo a la readmisión de personas en situación irregular, hecho en Madrid el 30 de marzo de 1999.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE LETONIA RELATIVO A LA READMISIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN IRREGULAR

El Reino de España y la República de Letonia, en lo sucesivo Partes Contratantes,

Deseando facilitar la readmisión de personas que se encuentran irregularmente en el territorio del Estado de la otra Parte Contratante, dentro del respeto a los derechos, obligaciones y garantías presentes en sus legislaciones nacionales y los Convenios internacionales en que son parte,

Con objeto de facilitar la cooperación entre las dos Partes Contratantes en el marco de los esfuerzos internacionales para prevenir las migraciones clandestinas, sobre la base de la reciprocidad y en el contexto de los intereses europeos comunes,

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Readmisión de nacionales de las Partes Contratantes

Artículo 1
  1. Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a petición de la otra Parte Contratante, a la persona que en el territorio de la Parte Contratante requirente no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes de entrada o residencia siempre que se pruebe o se presuma, de modo verosímil, que la persona en cuestión posee la nacionalidad del Estado de la Parte Contratante requerida.

  2. La Parte Contratante requirente readmitirá de nuevo a la persona en cuestión siempre que se haya demostrado que no poseía la nacionalidad de la Parte Contratante requerida en el momento de la salida del territorio de la Parte Contratante requirente.

  3. Los puntos 1 y 2 del presente artículo se aplicarán igualmente al anejo de este Acuerdo, que se considera parte integrante del mismo.

Artículo 2
  1. La nacionalidad de la persona que vaya a ser objeto de readmisión, de conformidad con el artículo 1, se probará mediante los siguientes documentos en vigor:

    1. Para los nacionales del Reino de España:

      Pasaporte ordinario español.

      Documento nacional de identidad.

    2. Para los nacionales de la República de Letonia:

      Pasaporte ordinario de la República de Letonia.

  2. La nacionalidad se presume válidamente por:

    Los documentos mencionados en el apartado anterior cuando estén caducados.

    El carné militar o cualquier otro documento de identidad expedido a los militares.

    Un certificado de nacimiento.

    El permiso de conducir.

    El documento de identidad de la gente del mar (modelo del Convenio 108 de la OIT, de 13 de marzo de 1958).

    Cualquier otro documento personal expedido por la autoridad competente de la Parte Contratante requerida.

    La fotocopia de uno de los documentos mencionados anteriormente.

    La declaración de la persona que vaya a ser objeto de la readmisión prestada ante las autoridades administrativas o judiciales de la Parte Contratante requirente.

    Cualquier otro medio reconocido por la autoridad competente de la Parte Contratante requerida.

Artículo 3
  1. Si la nacionalidad resulta probada o se presume de modo verosímil de acuerdo con el artículo 2, la Misión Diplomática o la Oficina Consular de la Parte Contratante requerida expedirá sin demora, a petición de la Parte Contratante requirente, un documento de viaje válido para el retorno de la persona cuya readmisión de solicita a tenor del apartado 1 del artículo 1.

  2. En caso de duda sobre los elementos en que se basa la presunción de nacionalidad, la Misión Diplomática u Oficina Consular de la Parte Contratante requerida procederá, en el plazo de tres días, a contar desde la recepción de la solicitud de readmisión, a interrogar a la persona cuya readmisión de solicita.

Si tras el interrogatorio, que se efectuará previo acuerdo con la Parte Contratante requirente, se establece que la persona tiene la nacionalidad de la Parte Contratante requerida, la Misión Diplomática u Oficina Consular expedirá sin demora el documento de viaje necesario.

Artículo 4
  1. En la solicitud de readmisión constarán:

    1. Los datos de identidad de la persona cuya readmisión se solicita.

    2. Los medios de prueba previstos en el artículo 2.

    3. Las informaciones relativas a la necesidad de garantizar a la persona cuya readmisión se solicita, la asistencia médica, o de otro tipo, que precise.

  2. Los gastos de transporte de la persona cuya readmisión se haya solicitado correrán por cuenta de la Parte Contratante requirente hasta la frontera de la Parte Contratante requerida.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 9

Readmisión de nacionales de terceros Estados

Artículo 5
  1. Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante, al nacional de un país tercero que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones vigentes de entrada o de permanencia en la Parte Contratante requirente, siempre que se pruebe o se presuma que dicho nacional ha entrado en el territorio de esta Parte después de haber...

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