Real Decreto 1581/2006, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1200/2005, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas al sector equino.

Fecha de Entrada en Vigor20 de Enero de 2007
MarginalBOE-A-2007-1114
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1200/2005, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas al sector equino, es la base normativa de las ayudas a este sector, cuyas actividades son las más diversificadas en el ámbito ganadero, al comprender la producción primaria de alimentos o animales vivos y también otros ámbitos empresariales, desde el turismo rural hasta las actividades terapéuticas, sin olvidar todas las actividades deportivas relacionadas con este tipo de animales, como carreras, concurso de saltos, etc.

En su aplicación, se ha advertido la necesidad de modificar ciertos aspectos puntuales en los artículos 5, 6 y 7 que permitan una mejor adecuación a las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02), así como en el artículo 3.2 para posibilitar las subvenciones a proyectos plurianuales.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los intereses de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 2006,

D I S P O N G O :

Artículo único Modificación del Real Decreto 1200/2005, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas al sector equino.

El Real Decreto 1200/2005, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones estatales destinadas al sector equino, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

2. Las actividades objeto de subvención podrán realizarse desde la presentación de la solicitud.

Dos. El párrafo b) del artículo 5.2 queda redactado del siguiente modo:

b) La primera adquisición de animales de la especie equina en el caso de la primera instalación como explotación ganadera equina, incluidos reproductores registrados en libros genealógicos o equivalentes.

Tres. El apartado 4 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

4. La intensidad bruta de la ayuda no deberá superar:

a) El 40 por ciento de las inversiones subvencionables, o el 50 por ciento en zonas desfavorecidas.

b) Tratándose de inversiones efectuadas por jóvenes agricultores en los cinco años siguientes a su instalación, el 45 por ciento, o el 55 por ciento en zonas desfavorecidas.

c) Si la inversión prevé costes suplementarios relacionados con la protección y mejora del medio ambiente, la mejora de las condiciones higiénicas de las explotaciones equinas o con el bienestar animal, los porcentajes del 40 y 50 por ciento previstos en el apartado a) podrán aumentarse 20 y 25 puntos porcentuales, respectivamente. En este caso, sólo podrán concederse para cumplir requisitos que van más allá de las normas comunitarias, nacionales o autonómicas o para aquellas de reciente promulgación, en los términos establecidos en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003.

Cuatro. El párrafo b) del artículo 6.2 queda redactado del siguiente modo:

b) Compra o arrendamiento con opción de compra, de maquinaria, equipos y ordenadores, para la aplicación de los programas y sistemas documentales señalados en el párrafo anterior.

Cinco. El párrafo h) del artículo 7.2 queda redactado del siguiente modo:

h) Aplicación de servicios en común e inversiones en común, como las previstas en el artículo 5.2.a).

Seis. Se añade un nuevo párrafo i) en el artículo 7.2, con la siguiente redacción:

i) Alquiler de locales apropiados y adquisición de material incluidos ordenadores para la aplicación de los programas, en el caso de asociaciones o agrupaciones que se constituyan o que amplíen significativamente sus actividades.

Siete. Se añaden tres nuevos párrafos: f), g) y h), en el artículo 7.3, con la siguiente redacción:

f) Que sólo agrupen a productores.

g) En el caso del apartado 2.d), que cumplan los requisitos previstos en los números 4 y 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1/2004, de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003.

h) No podrán concederse subvenciones después del séptimo año siguiente al reconocimiento o constitución de la asociación o agrupación de productores.

Ocho. El apartado 4 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

4. La cuantía máxima total de la ayuda por asociación no podrá ser superior a 100.000 euros y deberán respetarse, además, las siguientes condiciones:

a) En el caso de los apartados 2.d) y 2.f), el límite de las ayudas no podrá superar anualmente el 50 por ciento de los costes subvencionables. En todo caso, el límite de 100.000 euros por beneficiario vendrá referido a un período máximo de tres años consecutivos.

b) En el caso del apartado 2.e), se estará a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 68/2001 de la Comisión, de 12 de enero.

c) En el caso del apartado 2.g) el límite máximo será el 50 por ciento del coste de cada campaña.

d) En el caso del apartado 2.h) el límite máximo será el 40 por ciento de las inversiones subvencionables, o el 50 por ciento en zonas desfavorecidas.

e) En el caso del apartado 2.i), estas ayudas serán temporales y decrecientes y no podrán superar el 100 por cien de los costes subvencionables al primer año, con una reducción anual de 20 puntos porcentuales, hasta un máximo de cinco años.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 22 de diciembre de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

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