Ley 8/1987, de 8 de Junio, de Regulacion de los Planes y Fondos de Pensiones.
BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 0137, 9 de Junio de 1987 › I - Disposiciones Generales › Jefatura del estado
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Ley 8/1987, de 8 de Junio, de Regulacion de los Planes y Fondos de Pensiones.
Juan Carlos I rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley: En la vigente legislacion española no existe una regulacion especifica sobre Fondos de Pensiones, limitandose nuestro ordenamiento a normas dispersas que aluden a instituciones de Prevision Social que contemplan aspectos aislados. La presente Ley viene a corregir esta ausencia, institucionalizando una modalidad de ahorro de creciente demanda social con regulacion y control por la Administracion. Con ello se incorpora a nuestra realidad una experiencia contrastada positivamente en la mayoria de los paises desarrollados, especialmente en las ultimas decadas. La Ley se refiere a planes de pensiones y a Fondos de Pensiones, por este orden. La razon de dar prelacion expositiva a la regulacion sistematica de los planes de pensiones radica en la conveniencia de tratar las condiciones contractuales de constitucion del ahorro-pension, previamente al instrumento de inversion de dicho ahorro. Pues en la realidad material, un fondo de pensiones no es sino un medio de instrumentacion de un Plan de Pensiones previo. Los planes de pensiones se configuran como instituciones de prevision voluntaria y libre, cuyas prestaciones de caracter privado pueden o no ser complemento del preceptivo Sistema de la Seguridad Social obligatoria, al que en ningun caso sustituyen. Armoniza esta caracterizacion con el articulo 41 de nuestro texto constitucional, al proclamar que la asistencia y las prestaciones complementarias al regimen publico de la Seguridad Social seran libres. Luego de establecer una doble tipologia de planes de pensiones, en razon de los sujetos constituyentes y de las obligaciones contractuales, se definen como principios basicos de los planes, los de no discriminacion, adscripcion obligatoria a un fondo de pensiones, irrevocabilidad de las aportaciones de la entidad promotora, instrumentacion mediante sistemas de capitalizacion y asignacion de la titularidad de los recursos afectos al plan, a sus participes y beneficiarios, delimitandose en tiempo y cuantia los derechos adquiridos por los participes y autorizandose su movilizacion al exclusivo efecto de aplicarlos a un plan distinto. De otra parte, la supervision obligatoria de cada plan se encomienda a una Comision de Control que seleccionara al actuario que habra de dictaminar el sistema financiero y actuarial y Revisar el plan al menos cada tres años. Desde un enfoque estrictamente financiero los planes de pensiones que regula a la Ley se basan primordialmente en metodos operativos de capitalizacion, acumulandose las aportaciones periodicas y sus rendimientos hasta constituir unas reservas suficientes para generar las prestaciones previstas en el plan. La configuracion de los Fondos de Pensiones se situa en su modalidad genuina de fondos externos a las empresas o entidades que los promuevan, adoptando la naturaleza de patrimonios separados e independientes de estas, carentes de personalidad juridica e integrados por los recursos afectos a las finalidades predeterminadas en los planes de pensiones adscritos. Dada la trascendencia social de los fondos, la Ley establece aquellas exigencias y controles tendentes a asegurar su desenvolvimiento y a evitar las situaciones ...Ver el contenido completo de este documento
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