Orden INT/430/2014, de 10 de marzo, por la que se regula la uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Abril de 2014
MarginalBOE-A-2014-2997
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyOrden

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dispone que los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, hombres y mujeres, actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen.

El Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, constituye la disposición básica en materia de uniformidad, completada por varias órdenes ministeriales y diversas resoluciones, normativa en la que se regulan los diferentes tipos de uniforme, los servicios que los utilizan, las prendas que los conforman, sus características técnicas, así como el lugar en el que se deben colocar los distintivos, divisas y condecoraciones.

Esta orden tiene por objeto regular la uniformidad en el Cuerpo Nacional de Policía, haciendo uso de la autorización al Ministro del Interior para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, contenida en la disposición final segunda del mismo. Ello se lleva a cabo refundiendo en un único texto las diversas órdenes ministeriales vigentes en materia de uniformidad de tal institución, tales como la Orden de 8 de febrero de 1988 por la que se establecen los distintivos, el carnet profesional, la placa emblema y las divisas del Cuerpo Nacional de Policía, modificada por la Orden de 24 de noviembre de 1988; la Orden INT/2160/2008, de 17 de julio, por la que se regulan determinados aspectos de la uniformidad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía; la Orden de 1 de octubre de 1992 por la que se complementan diversos aspectos de la regulación sobre la uniformidad y distintivos del Cuerpo Nacional de Policía y la Orden INT/1376/2009, de 25 de mayo, por la que se complementa la regulación sobre distintivos del Cuerpo Nacional de Policía.

El tiempo transcurrido desde la implantación de la referida uniformidad, la diversidad de normativa vigente sobre la materia y la conveniencia de introducir cambios en el sistema de divisas y distintivos del Cuerpo Nacional de Policía constituyen factores que exigen que se proceda a una adecuación de la uniformidad del Cuerpo Nacional de Policía, que si bien mantenga los rasgos y características de la imagen ya consolidada, incorpore nuevos elementos que contribuyan a mejorar la visibilidad de la misma.

En la tramitación de esta orden ministerial ha informado el Consejo de Policía.

En virtud de cuanto acontece, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1
Artículo 1 Obligatoriedad de las normas sobre uniformidad.
  1. El Cuerpo Nacional de Policía es un cuerpo uniformado. Sus miembros actuarán de uniforme o sin él en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen, y observarán las normas de uniformidad previstas en esta orden y demás disposiciones que regulen la materia.

  2. Los superiores jerárquicos velarán por que los subordinados cumplan con la obligación de vestir debidamente el uniforme policial, tomando las medidas correctoras o disciplinarias que procedan, en caso de incumplimiento de las normas de uniformidad, incurriendo en la misma responsabilidad que los autores de la infracción aquellos que, en su caso, las toleren o no procedan a corregirlas.

CAPÍTULO II Uniformidad Artículos 2 a 10
Artículo 2 Uniformes, función y exclusividad de uso.
  1. Los uniformes de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía estarán constituidos por las prendas que se relacionan en esta orden, además de por aquellas otras que, para determinadas unidades especiales y servicios específicos, puedan establecerse.

  2. El uso del uniforme por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía acreditará su condición de agentes de la autoridad, sin perjuicio de la obligación que tienen de exhibir el carné profesional cuando sean requeridos por los ciudadanos para identificarse, con motivo de sus actuaciones policiales.

  3. Con independencia de lo previsto en los artículos siguientes, el uniforme de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía será de utilización por los integrantes del mismo mientras se encontraren de servicio, salvo el de gran gala que podrá usarse en determinados actos sociales relevantes que no menoscaben el prestigio del Cuerpo Nacional de Policía.

  4. Queda prohibido el uso del uniforme del Cuerpo Nacional de Policía, así como el de otros similares que por sus características puedan inducir a error o confusión, por personas, colectivos o cuerpos diferentes.

Artículo 3 Tipos de uniformes.
  1. En el Cuerpo Nacional de Policía existirán los uniformes de trabajo, de representación, de gala y de gran gala que se relacionan en el anexo I, así como los uniformes de las unidades especiales y servicios específicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.

  2. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía vienen obligados a vestir el tipo y modalidad de uniforme en los términos previstos en esta orden, quedando prohibidos la combinación de prendas de uno u otro que no esté autorizada expresamente.

Artículo 4 Uniforme de trabajo y uniforme de representación.
  1. Tiene la consideración de uniforme de trabajo el utilizado por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía para los servicios más usuales en los que no se haya preceptuado de forma concreta otro uniforme distinto.

  2. El uniforme de representación será utilizado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando, en función del puesto de trabajo que desempeñen, deban realizar funciones de representación así como para la asistencia a reuniones o actos de carácter institucional, cuando así se determine por la superioridad.

  3. Tanto el uniforme de trabajo como el uniforme de representación tendrán las modalidades de invierno/verano.

  4. Con el uniforme de trabajo se podrán utilizar, indistintamente, zapatos técnicos en lugar de botas negras en aquellos servicios no operativos, puestos fronterizos, oficinas de denuncias y atención al ciudadano y, en su caso, para las áreas de gestión y similares. Asimismo, serán de uso potestativo por los funcionarios las prendas de abrigo y agua en todos los uniformes, siempre que correspondan con la tipología del mismo.

  5. La autorización para los cambios de modalidad invierno/verano, atendiendo a las distintas condiciones climatológicas de cada región policial, corresponde concederla a los jefes superiores de policía, salvo en el ámbito de los servicios centrales y la Jefatura Superior de Madrid que le corresponde al Director Adjunto Operativo. Estos determinarán las fechas y periodos de uso de las modalidades de invierno y verano.

  6. La variación de la modalidad del uniforme deberá afectar a todos los funcionarios de la región policial obligados al uso de uniforme, salvo cuando la climatología de alguna localidad difiera notablemente de la del resto de la región, o cuando las condiciones ambientales de alguna dependencia así lo requieran.

  7. Los cambios obedecerán a variaciones de temperatura que no sean de carácter esporádico, y siempre se comunicarán a los funcionarios con la suficiente antelación para que adopten las previsiones oportunas.

Artículo 5 Uniforme de las unidades especiales y servicios específicos.
  1. A los exclusivos efectos de esta orden, tienen la consideración de unidades especiales y servicios específicos: el Grupo Especial de Operaciones (GEO), los Grupos Operativos Especiales de Seguridad (GOES), los TEDAX-NRBQ, las Unidades de Intervención Policial (UIP), la Unidad de Caballería, la Unidad de Guías Caninos, la Unidad de Subsuelo y Protección Ambiental, las Unidades de Prevención y Reacción (UPR), y el Servicio de Medios Aéreos.

  2. La descripción del uniforme de las unidades especiales y servicios específicos se recogerá en su normativa específica.

Artículo 6 Uniforme de gala y de gran gala.
  1. Los uniformes de gala y de gran gala se vestirán en los actos oficiales y públicos que así lo exijan, y en las actividades policiales de marcada significación que se determinen por la Dirección General de la Policía.

  2. Los componentes de las unidades especiales y servicios específicos enumerados en el artículo anterior, podrán utilizar como prenda de cabeza en la modalidad de gala la boina si así estuviese determinado para su uniformidad especial.

Artículo 7 Uniformidad en la Escuela Nacional de Policía, Centro de Altos Estudios Policiales y Centro de Actualización y Especialización.
  1. El alumnado de la Escuela Nacional de Policía, del Centro de Altos Estudios Policiales y del Centro de Actualización y Especialización vestirá el uniforme de trabajo, salvo las excepciones de los párrafos b) y c) del artículo 9.2.

  2. El Jefe de la División de Formación y Perfeccionamiento, a propuesta de los directores de dichos centros, y para cada...

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