Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional. (Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

Por el presente Real Decreto se aprueba el Reglamento que desarrolla y ejecuta la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, de acuerdo con lo previsto en su disposición final primera .

El Reglamento, al objeto de regular la naturaleza jurídica, así como los elementos objetivo, subjetivo y de funcionamiento del Patrimonio Nacional, se estructura en los siguientes títulos: Disposiciones generales (título I); del régimen jurídico de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional (título II); del régimen de visitas de los bienes del Patrimonio Nacional (título III); del régimen jurídico de los derechos de Patronato o de Gobierno y administración de los Reales Patronatos (título IV); del régimen de contratación (título V), y de la organización del Patrimonio Nacional (título VI).

Asimismo, y en cumplimiento del mandato legislativo, el Reglamento desarrolla los principios contenidos en la Ley, especialmente aquellos aspectos relativos a la proyección de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio Nacional en el mundo de la cultura, de la ciencia, del arte y de la docencia, en cuanto sean compatibles con la afectación de éstos al uso y servicio del Rey y de la Real Familia, para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las Leyes les atribuyen.

En su virtud, previo informe favorable del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, a propuesta del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 1987,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, cuyo texto se inserta a continuación.

Dado en Madrid a 18 de marzo de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ

REGLAMENTO DE LA LEY 23/1982, DE 16 DE JUNIO, REGULADORA DEL PATRIMONIO NACIONAL

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se configura como una Entidad de derecho público en los términos que establece la Ley reguladora del Patrimonio Nacional.

ARTÍCULO 2

El domicilio del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional estará, a todos los efectos, en Madrid.

ARTÍCULO 3

Tienen la calificación jurídica de bienes del Patrimonio Nacional aquellos muebles o inmuebles de titularidad del Estado afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las Leyes les atribuyen.

Además se integran en el citado Patrimonio los derechos y cargas de patronato sobre las Fundaciones y Reales Patronatos a que se refiere su Ley reguladora.

ARTÍCULO 4
  1. Integran el Patrimonio Nacional los siguientes bienes y derechos:

    1. El Palacio Real de Oriente y el Parque de Campo del Moro.

    2. El Palacio Real de Aranjuez y la Casita del Labrador, con sus jardines y edificios anexos.

    3. El Palacio Real de San Lorenzo de El Escorial, el Palacete denominado La Casita del Príncipe, con su huerta y terrenos de labor, y la llamada «Casita de Araba», con las Casas de Oficios de la Reina y de los Infantes.

    4. Los Palacios Reales de la Granja y de Riofrío y sus terrenos anexos.

    5. El Monte de El Pardo y el Palacio de El Pardo, con la Casita del Príncipe. El Palacio Real de la Zarzuela y el predio denominado «La Quinta», con su palacio y edificaciones anexas; la iglesia de Nuestra Señora del Carmen, el Convento de Cristo y edificios contiguos.

    6. El Palacio de la Almudaina con sus jardines, sito en Palma de Mallorca.

    7. Los bienes muebles de titularidad estatal, contenidos en los reales palacios o depositados en otros inmuebles de propiedad pública, enunciados en el inventario que se custodia por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

    8. Las donaciones hechas al Estado a través del Rey y los demás bienes y derechos que se afecten al uso y servicio de la Corona.

  2. Para la exacta delimitación de los bienes enumerados en las seis primeras letras del apartado anterior, se atenderá al perímetro fijado por los correspondientes Decretos de declaración de conjunto histórico-artístico. En su defecto, se seguirá el criterio de preservar la unidad del conjunto monumental.

    Se entiende por «Monte de El Pardo» la superficie de terreno que, bajo este nombre, aparece descrita en los planos del Instituto Geográfico Nacional.

ARTÍCULO 5

Forman parte del Patrimonio Nacional los derechos de patronato o de gobierno y administración sobre las siguientes Fundaciones, denominadas Reales Patronatos:

  1. La Iglesia y Convento de la Encarnación.

  2. La Iglesia y Hospital del Buen Suceso.

  3. El Convento de las Descalzas Reales.

  4. La Real Basílica de Atocha.

  5. La Iglesia y Colegio de Santa Isabel.

  6. La Iglesia y Colegio de Loreto, en Madrid, donde también radican los citados en los apartados precedentes.

  7. El Monasterio de San Lorenzo de El Escorial, sito en dicha localidad.

  8. El Monasterio de Las Huelgas, en Burgos.

  9. El Hospital del Rey, sito en dicha capital.

  10. El Convento de Santa Clara, en Tordesillas.

  11. El Convento de San Pascual, en Aranjuez.

  12. El Copatronato del Colegio de Doncellas Nobles, en Toledo. (Artículo 5, Ley del Patrimonio Nacional.)

TÍTULO II Del régimen jurídico de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional Artículos 6 a 42
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 6 a 11
ARTÍCULO 6

Los bienes y derechos integrados en el Patrimonio Nacional serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, y, en general, gozarán de las prerrogativas de los bienes de dominio público estatal.

ARTÍCULO 7

Los bienes y derechos del Patrimonio Nacional gozarán del mismo régimen de exenciones tributarias que los bienes de dominio público estatal.

ARTÍCULO 8

En relación con los bienes y derechos del Patrimonio Nacional, el Consejo de Administración podrá interesar del Ministerio de Economía y Hacienda el ejercicio de las siguientes prerrogativas:

  1. La prerrogativa de recuperación de la posesión indebidamente perdida.

  2. La prerrogativa de investigación de la situación de los bienes y derechos que se presuman integrantes del Patrimonio Nacional, a fin de determinar, cuando no conste, la titularidad del Estado.

  3. La prerrogativa de deslinde administrativo respecto de los bienes inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.2 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 9
  1. Los bienes y derechos integrados en el Patrimonio Nacional deberán ser inscritos en el Registro de la Propiedad como de titularidad estatal.

  2. Antes de la presentación en el Registro de la Propiedad de los títulos para la inscripción de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional, se oirá al Servido Jurídico del Ente público.

  3. Cuando el Patrimonio Nacional carezca de títulos de dominio, podrá inmatricularse el bien o bienes de que se trate al amparo de lo previsto en los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 303 a 307 de su Reglamento, sirviendo a tales efectos la certificación expedida por el Gerente del Patrimonio Nacional.

ARTÍCULO 10

El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional podrá recabar de las autoridades públicas la información precisa para conocer la situación en que se encuentran determinados bienes, en orden a promover su incorporación al Patrimonio Nacional cuando pudieran afectarse al uso o servicio del Rey y de la Real Familia para el ejercido de la alta representación que la Constitución y las Leyes les atribuyen.

ARTÍCULO 11
  1. En todas las cuestiones relativas al régimen jurídico de los bienes y derechos no reguladas en el presente Reglamento, se aplicará supletoriamente la legislación del Patrimonio del Estado.

  2. A los bienes que tengan valor o carácter histórico-artístico les será también de aplicación la legislación sobre Patrimonio Histórico.

CAPÍTULO II Del inventario general de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional Artículos 12 a 16
ARTÍCULO 12

Se formará el inventario general de los bienes y derechos que integran el Patrimonio Nacional, manteniendo la debida coordinación con la Dirección General del Patrimonio del Estado, agrupándolos en los siguientes epígrafes:

  1. Inmuebles.

  2. Derechos reales sobre bienes inmuebles.

  3. Muebles de carácter histórico o valor artístico.

  4. Vehículos.

  5. Semovientes.

  6. Bienes y derechos no comprendidos en los apartados anteriores.

La reseña de los bienes y derechos se efectuará con numeración correlativa dentro de cada epígrafe.

ARTÍCULO 13
  1. Se constituirá una Comisión de Inventario del Patrimonio Nacional de la que formarán parte los representantes del Patrimonio Nacional que sean designados por el Consejo de Administración, así como aquellos otros de la Administración del Estado que mediante Orden del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno se determinen.

  2. El inventario elaborado por la Comisión, una vez sometido al Consejo de Administración, será elevado al Gobierno para su aprobación a través del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno.

  3. Las modificaciones que hubieran de introducirse en el inventario se tramitarán por los servicios del Patrimonio Nacional y anualmente, previa aprobación por el Consejo, se elevará al Gobierno la propuesta de rectificación que en su caso proceda.

  4. El Consejo pondrá a disposición de la Casa Real el inventario y sus modificaciones.

ARTÍCULO 14
  1. El inventario de los bienes inmuebles expresará, al menos para cada bien, los siguientes datos:

    1. Nombre con que se conoce.

    2. Naturaleza.

    3. Situación, linderos y superficie.

    4. En los edificios: Sus características, el estado de conservación y de aprovechamiento y las rentas que producen.

    5. En las fincas rústicas, su aprovechamiento y los frutos y rentas que producen.

    6. Derechos reales, cargas o arrendamientos que los gravasen.

    7. Título de adquisición, y

    8. Datos de inscripción en el Registro de la Propiedad.

    Asimismo, en el expediente correspondiente deberá obrar un plano del inmueble.

  2. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional efectuará la delimitación de los bienes inmuebles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 del presente Reglamento y, en caso necesario, podrá interesar del Ministerio de Economía y Hacienda el ejercido de la facultad de deslinde.

ARTÍCULO 15
  1. El inventario de los bienes muebles del Patrimonio Nacional comprenderá todos aquellos que la Ley señala como integrantes o formando parte de dicho Patrimonio, distinguiendo con precisión los que se encuentren en los reales palacios de los que se encuentren depositados en otros inmuebles.

  2. El inventario de los bienes muebles de carácter histórico o de valor artístico expresará, al menos para cada bien, los siguientes datos:

  1. Titulo, si existiese.

  2. Descripción en forma que facilite su identificación.

  3. Datos histórico-artísticos.

  4. Estado de conservación, y

  5. Lugar en que se encontrase situado.

Asimismo en el expediente correspondiente deberá obrar una reproducción fotográfica del bien de que se trate.

ARTÍCULO 16

El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional fijará los datos que deberá incluir el inventario general con respecto a los bienes y derechos a que se refieren los epígrafes d), e) y f), del artículo 12 de este Reglamento.

CAPÍTULO III De la afectación y desafectación de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional Artículos 17 a 21
ARTÍCULO 17

Compete al Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, la afectación y desafectación al uso y servicio de la Corona de bienes muebles e inmuebles y de derechos. En ningún caso podrán desafectarse los bienes muebles o inmuebles de valor histórico-artístico.

ARTÍCULO 18
  1. El Consejo de Administración, cuando considere preciso afectar determinados bienes muebles o inmuebles distintos de los integrados en el Patrimonio Nacional, se dirigirá al Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno expresando cuáles sean dichos bienes y las razones que aconsejan la afectación.

  2. El Consejo de Administración procederá del mismo modo cuando se trate de la desafectación de bienes integrantes del Patrimonio Nacional, expresando las razones que aconsejan la desafectación.

ARTÍCULO 19

El Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno trasladará, en su caso, la solicitud motivada de afectación o desafectación a la Dirección General del Patrimonio del Estado, que, a la vista de la misma y de la situación de los bienes, emitirá el oportuno informe.

ARTÍCULO 20
  1. La afectación o desafectación de bienes y derechos al Patrimonio Nacional se acordará por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto.

  2. El representante que designe al efecto el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y el Delegado de Hacienda de la provincia donde radiquen los bienes suscribirán un acta de afectación o desafectación en la que constarán los extremos contenidos en el correspondiente Real Decreto. El acta será remitida a los Ministerios de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, y de Economía y Hacienda, así como al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

ARTÍCULO 21

La afectación y desafectación de bienes y derechos al Patrimonio Nacional se harán constar en su inventario y se inscribirán, cuando proceda, en el Registro de la Propiedad.

CAPÍTULO IV Del uso y exploración de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional Artículos 22 a 31
ARTÍCULO 22

Los bienes y derechos del Patrimonio Nacional están afectados primordialmente al uso y servido del Rey y de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las Leyes les atribuyen.

ARTÍCULO 23

En cuanto sea compatible con la afectación de los bienes del Patrimonio Nacional a la que se refiere el artículo anterior, el Consejo de Administración adoptará las medidas conducentes al uso de los mismos con fines culturales, científicos y docentes.

ARTÍCULO 24
  1. Las Entidades culturales, científicas y docentes podrán dirigirse al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional solicitando el uso temporal de los bienes del Patrimonio Nacional para el cumplimiento de los fines de las mismas.

  2. El Consejo de Administración, a la vista de las solicitudes recibidas y teniendo en cuenta la incidencia del uso pretendido sobre los fines del Patrimonio Nacional, decidirá sobre aquéllas. En todo caso, la decisión motivada del Consejo de Administración se notificará al solicitante.

ARTÍCULO 25
  1. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional podrá aprobar programas de difusión de los valores históricos y artísticos de los bienes del Patrimonio Nacional, dirigidos a promocionar el acceso de todos los ciudadanos al conocimiento de los mismos.

  2. El Consejo de Administración podrá proponer a Entidades culturales, científicas y docentes el uso de los bienes integrados en el Patrimonio Nacional, siempre que sea compatible con el fin de la afectación.

ARTÍCULO 26
  1. En el uso de los bienes del Patrimonio Nacional se velará especialmente por la protección del ambiente y por el cumplimiento de las exigencias ecológicas en los terrenos que gestione y, especialmente, en el Monte de El Pardo.

  2. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional adoptará las medidas necesarias para la adecuada utilización de los bienes a tales fines y podrá suspender en cualquier momento su uso por Entidades o particulares cuando advirtiere que el mismo pueda suponer un deterioro o agresión al medio ambiente o a las exigencias ecológicas.

ARTÍCULO 27

Corresponde al Consejo de Administración disponer la explotación de los bienes integrantes del Patrimonio Nacional que sean susceptibles de aprovechamiento rentable, sin perjuicio de los fines a que están afectados.

ARTÍCULO 28

La explotación de los bienes del Patrimonio Nacional susceptibles de vedamiento rentable exigirá la previa incoación de un expediente, en el que coste la descripción del bien o bienes de cuya explotación se trate, con expresión de sus características económicas; las diversas posibilidades de explotación; una Memoria económica de rentabilidad, y la forma de explotación que se considere más conveniente de entre las previstas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 29
  1. La explotación de los bienes del Patrimonio Nacional susceptibles de aprovechamiento rentable revestirá alguna de las formas siguientes:

    1. Explotación por el propio Consejo de Administración.

    2. Explotación por cualquier otra Entidad de derecho público, mediante convenio.

    3. Explotación por particulares, mediante contrato.

  2. El Consejo de Administración, a la vista de las circunstancias contenidas en el expediente, decidirá la forma de explotación.

ARTÍCULO 30

Si el Consejo de Administración decidiera que la explotación se lleve a cabo por otra Entidad de derecho público, el convenio correspondiente determinará las condiciones de la misma, entre las que se incluirán necesariamente: Objeto, plazo y régimen económico-financiero de la explotación, sistema de garantías, medidas de control y derechos y obligaciones específicos de las partes.

ARTÍCULO 31

Si el Consejo de Administración decidiera que la explotación se lleve a cabo por particulares, ya sean personas naturales o jurídicas, establecerá previamente las bases del contrato determinando las condiciones de la misma, con el contenido necesario señalado para los convenios en el artículo anterior, y se aplicarán las normas de contratación previstas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO V De la conservación y depósito de los bienes del Patrimonio Nacional Artículos 32 a 42
ARTÍCULO 32

Corresponde al Consejo de Administración la conservación, defensa y mejora de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional [artículo 8.2, a), Ley del Patrimonio Nacional].

ARTÍCULO 33
  1. El Consejo de Administración adoptará las medidas necesarias encaminadas a la conservación de los bienes del Patrimonio Nacional según su naturaleza y características.

  2. Los servicios del Patrimonio Nacional podrán recabar el auxilio de los agentes de la autoridad para el cumplimiento de los fines de conservación.

ARTÍCULO 34
  1. Las autoridades públicas están obligadas a coadyuvar en la defensa, conservación y protección de los bienes del Patrimonio Nacional.

  2. Las Entidades públicas o privadas y, en su caso, los particulares que tuvieran a su cargo el depósito, la explotación, la conservación o la restauración de bienes del Patrimonio Nacional están obligados a velar por su integridad y por su adecuado uso.

ARTÍCULO 35

Las personas que presenciasen actos atentatorios contra los bienes y derechos del Patrimonio Nacional podrán, o deberán si se trata de bienes de valor histórico-artístico, efectuar la oportuna denuncia ante el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional o ante cualquier autoridad pública, que lo pondrá inmediatamente en conocimiento de dicho Consejo. Ello no supondrá la obligación de probar los hechos denunciados, ni de la denuncia se derivará contra el denunciante otra responsabilidad que la que corresponda a los delitos o faltas que éste hubiese cometido por medio de la misma o con su ocasión.

ARTÍCULO 36

El incumplimiento de lo dispuesto en los dos artículos anteriores será sancionable en vía penal, de acuerdo con lo que establece el Código Penal, o en vía administrativa, de acuerdo, según su caso, con lo que disponen la Ley del Patrimonio del Estado o la Ley del Patrimonio Histórico Español.

ARTÍCULO 37

La restauración o reparación de los bienes del Patrimonio Nacional constituirá tarea preferente del Consejo de Administración, que podrá realizar directamente por medio de sus servicios, o mediante contrato con Entidades o particulares, aplicándose en este caso las normas de contratación previstas en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 38
  1. El Consejo de Administración velará en todo caso porque los bienes integrantes del Patrimonio Nacional se encuentren permanentemente en estado de servir a los fines a que están afectados.

  2. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional velará también por el íntegro mantenimiento de las colecciones.

ARTÍCULO 39
  1. Corresponde al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional autorizar la celebración de contratos de depósito de bienes muebles de valor o carácter histórico, con fines exclusivamente culturales o para el decoro de edificios públicos.

  2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior serán de naturaleza administrativa especial y se regirán por lo dispuesto en este Reglamento, por sus normas administrativas específicas y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.

ARTÍCULO 40
  1. Las solicitudes para la constitución de depósitos deberán dirigirse al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, indicando las circunstancias del interesado, la finalidad cultural o de decoro que se pretenda, las medidas de seguridad y conservación proyectadas y el plazo de duración previsto.

  2. A la vista de las solicitudes presentadas, el Consejo de Administración decidirá sobre la adjudicación del contrato, previa la incoación del correspondiente expediente, en el que se valorarán todas las circunstancias alegadas así como la incidencia del depósito sobre los fines a que están afectados los bienes objeto del mismo.

ARTÍCULO 41
  1. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional aprobará las bases a que habrán de ajustarse los contratos de depósito a que se refieren los artículos anteriores.

  2. Tales bases regularán, entre otros, los siguientes extremos:

  1. Duración del contrato, que en todo caso no podrá exceder de dos años.

  2. Requisitos que debe reunir el acta de recepción del bien mueble objeto de depósito.

  3. Régimen de garantías.

  4. Medidas de conservación y de seguridad a adoptar por el depositario.

  5. Supuestos en que el depositario deberá formalizar una póliza.

  6. Facultades de inspección del Consejo de Administración sobre los bienes objeto de depósito.

  7. Régimen de gastos derivados de la conservación y exhibición del bien.

  8. Causas de resolución del contrato de depósito.

ARTÍCULO 42

Una vez celebrado y formalizado el contrato de depósito el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional solicitará del depositario el nombramiento de un representante para que, con el nombrado por el propio Consejo, suscriban la correspondiente acta de recepción del bien de que se trate. Desde este momento comenzará a contar el plazo de duración previsto en el contrato así como la asunción por parte del depositario de sus obligaciones contractuales.

TÍTULO III Del régimen de visitas de los bienes del Patrimonio Nacional Artículos 43 a 47
ARTÍCULO 43

Los bienes inmuebles del Patrimonio Nacional y de los Reales Patronatos estarán sujetos a un régimen de visitas análogo al de la legislación sobre monumentos histórico-artísticos (disposición final primera, Ley del Patrimonio Nacional).

ARTÍCULO 44

Los bienes inmuebles del Patrimonio Nacional y de los Reales Patronatos que tengan la condición de monumento, jardines, conjuntos y sitios históricos, declarados bienes de interés cultural, podrán ser visitados públicamente con arreglo al principio de libre acceso, sin más limitaciones que aquellas tendentes a garantizar su indemnidad y conservación así como el cumplimiento de los fines a que están afectados.

ARTÍCULO 45
  1. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional establecerá para cada caso los días y horario de visitas, así como las condiciones y limitaciones que permitan aplicar el principio de libre acceso y garantizar el cumplimiento de los fines a que los bienes están afectados.

  2. El régimen de visitas podrá suspenderse temporalmente cuando lo exija el uso o servicio a que están afectados los bienes.

ARTÍCULO 46

El Consejo de Administración aplicará el principio de gratuidad a las visitas, en términos de días y horas análogos a los previstos en la legislación del Patrimonio Histórico y adecuados a las peculiaridades de los bienes del Patrimonio Nacional.

ARTÍCULO 47

En las campañas dirigidas a promover el conocimiento por los ciudadanos de los bienes del Patrimonio Nacional, se contendrá información del régimen de visitas que apruebe el Consejo de Administración.

TÍTULO IV Del régimen jurídico de los derechos de patronato o de gobierno y administración de los Reales Patronatos Artículos 48 a 58
ARTÍCULO 48

Corresponde al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional ejercer la administración de los Reales Patronatos a que se refiere el artículo 5. del presente Reglamento.

ARTÍCULO 49

El contenido de los derechos de patronato será el determinado en sus cláusulas fundacionales y, en caso de insuficiencia de las mismas, comprenderá con toda amplitud las facultades de administración de las Fundaciones respectivas (artículo 7.1, Ley de Patrimonio Nacional).

ARTÍCULO 50

Los bienes de las Fundaciones a que se refiere el artículo 5. del presente Reglamento, destinados al cumplimiento directo de sus respectivos fines, gozarán de las mismas exenciones fiscales que los del dominio público del Estado (artículo 7.2, Ley de Patrimonio Nacional).

ARTÍCULO 51

En todo lo no previsto en este Reglamento en cuanto a la administración, gobierno y ejercicio del Protectorado sobre los Reales Patronatos, será de aplicación la normativa sobre Fundaciones Culturales Privadas.

ARTÍCULO 52

Cuando el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional forme parte con otros miembros del órgano de dirección o administración de un Real Patronato, en virtud de lo dispuesto en sus Estatutos, deberá designar la persona que le represente.

ARTÍCULO 53
  1. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional podrá designar uno o varios Delegados en los Reales Patronatos, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa.

  2. Los Delegados en los Reales Patronatos ejercerán las funciones que expresamente les delegue el Consejo de Administración, que se inscribirán en el registro administrativo correspondiente.

No serán delegables la aprobación de las cuentas ni los actos que excedan de la gestión ordinaria de la Fundación.

ARTÍCULO 54

En el ejercicio de los derechos de administración de los Reales Patronatos, el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional deberá cumplir la voluntad del fundador, mantener en buen estado de conservación y producción los bienes y valores de la Fundación, y procurar la suficiencia de medios económicos derivados de las rentas de sus bienes para atender a los fines fundacionales.

ARTÍCULO 55

Cada uno de los Reales Patronatos elaborará anualmente una memoria de las actividades desarrolladas, que deberá contener la información suficiente sobre el grado de cumplimiento del objeto fundacional y que será elevada al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

A su vez, el Consejo de Administración elaborará anualmente una memoria conjunta sobre la situación de los Reales Patronatos, que será elevada al Protectorado de los mismos.

ARTÍCULO 56

En el ejercicio de las facultades del Protectorado se velará especialmente por el cumplimiento de la voluntad de los fundadores y de los causantes de legados o donaciones hechas al Estado, a través del Rey, con destino a cualquiera de los Reales Patronatos.

ARTÍCULO 57

El Protectorado, a propuesta del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y previo dictamen del Consejo de Estado, podrá acordar la modificación, fusión o extinción de los Reales Patronatos cuando así lo exija el mejor cumplimiento de los fines fundacionales, o cuando concurran los supuestos contemplados en el artículo 39 del Código Civil.

ARTÍCULO 58

(Derogado)

TÍTULO V Del régimen de contratación Artículos 59 a 64
ARTÍCULO 59

Compete al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional contratar, en régimen de derecho privado, las obras y suministros que sean de interés para el Patrimonio Nacional, previas las formalidades que se determinen en este Reglamento, así como celebrar cuantos contratos se refieran al aprovechamiento de los bienes del mismo.

ARTÍCULO 60
  1. Los contratos que celebre el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se regularán por las normas del presente Reglamento y por las normas del Derecho privado que sean aplicables según su naturaleza.

  2. En todo lo no previsto en este Reglamento en cuanto a la formación de la voluntad contractual por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, incoación del expediente, preparación, adjudicación y formalización de los contratos, será de aplicación la legislación de contratos del Estado.

ARTÍCULO 61

El objeto de los contratos que celebre el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional así como su precio se ajustarán a las exigencias previstas en la legislación de contratos del Estado.

ARTÍCULO 62

La adjudicación de los contratos se hará por contratación directa. En los contratos de cuantía superior a 2.000.000 de pesetas, se interesarán las ofertas de, al menos, tres empresas relacionadas con el objeto del contrato, dejando constancia ello en el expediente. No obstante, la adjudicación podrá recaer en cualquiera de las ofertas, sin que sea vinculante la presentada por el mejor postor.

ARTÍCULO 63

Las cuestiones conflictivas que puedan surgir en la interpretación, ejecución, modificación o resolución de los contratos celebrados por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, serán resueltas por los cauces previstos en cada contrato y, en su defecto, por los regulados en las normas del Derecho privado. El Consejo de Administración podrá prever, en los contratos que celebre, la sumisión a arbitraje en la forma prevista por las normas de Derecho privado sobre dicha materia.

ARTÍCULO 64
  1. La fiscalización del gasto originado por la contratación que celebre el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional será ejercida por la Intervención Delegada de la Intervención General en el Patrimonio Nacional.

  2. El Consejo de Administración remitirá al Tribunal de Cuentas, en los supuestos legalmente previstos, los contratos que celebre.

TÍTULO VI De la organización del Patrimonio Nacional Artículos 65 a 98
CAPÍTULO I Del Consejo de Administración Artículos 65 a 73
ARTÍCULO 65

El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional actuará como órgano colegiado de dirección, y ejercerá las atribuciones que, para el cumplimiento de sus fines, le confiere la Ley reguladora del Patrimonio Nacional.

ARTÍCULO 66
  1. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional estará constituido por su Presidente, el Gerente y por un número de vocales no superior a diez, todos ellos profesionales de reconocido prestigio. En dos de los diez vocales habrá de concurrir la condición de miembro del Ayuntamiento en cuyo término municipal radiquen bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Nacional o en alguna de las Fundaciones gobernadas por su Consejo de Administración.

  2. El Presidente, el Gerente y los demás miembros del Consejo de Administración será nombrados mediante Real Decreto, previa deliberación del Consejo de Ministros, a propuesta y con el refrendo del Presidente del Gobierno (artículo 8.1, Ley del Patrimonio Nacional).

ARTÍCULO 67

Corresponde al Consejo de Administración:

  1. La conservación, defensa y mejora de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional.

  2. La jefatura del personal tanto funcionario como contratado en régimen laboral, en los términos que establezcan las normas sobre competencias en materia de personal.

  3. Dictar las normas necesarias para la organización y funcionamiento de las distintas dependencias, así como dirigir e inspeccionar éstas.

  4. Contratar, en régimen de Derecho privado, las obras y suministros que sean de interés para el Patrimonio Nacional, previas las formalidades que se determinan en el presente Reglamento, así como celebrar cuantos contratos se refieran al aprovechamiento de los bienes del mismo.

  5. La constitución, con fines exclusivamente culturales o para el decoro de edificios públicos y por un período máximo de dos años, de depósitos de bienes muebles de valor o carácter histórico o artístico, adoptando las medidas necesarias para la adecuada seguridad y conservación de los mismos.

  6. La promoción y cumplimiento de los fines de carácter científico, cultural y docente a que se refiere el artículo tercero de su Ley reguladora.

  7. Ejercer la administración de los Reales Patronatos a que se refiere el artículo quinto de su Ley reguladora.

  8. La formación del inventario de bienes y derechos del Patrimonio Nacional, con intervención de los correspondientes órganos de la Administración del Estado, su elevación al Gobierno, y la correspondiente propuesta al mismo para su rectificación anual.

  9. La propuesta de afectación de bienes muebles e inmuebles al uso y servicio de la Corona.

  10. La propuesta de desafectación de bienes muebles e inmuebles del Patrimonio Nacional, cuando éstos hubiesen dejado de cumplir sus finalidades primordiales. En ningún caso podrán desafectarse los bienes muebles o inmuebles de valor histórico-artístico.

  11. Aceptar donaciones, herencias o legados y, en general, acordar las adquisiciones a titulo lucrativo de cualquier clase de bienes. La aceptación de herencias se entenderá hecha a beneficio de inventario.

  12. La formación del inventario del patrimonio del Consejo de Administración.

  13. Elaborar y aprobar con carácter anual el anteproyecto de presupuesto del Patrimonio Nacional y remitirlo al Gobierno, a través del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, para su posterior inclusión en los Presupuestos Generales del Estado.

ARTÍCULO 68
  1. Las atribuciones determinadas en el artículo anterior podrán ser objeto de delegación en el Presidente o en el Gerente, en los términos que en cada caso se establezca. La delegación podrá ser en cualquier momento objeto de avocación.

  2. Se exceptúan de la posibilidad de delegación las atribuciones establecidas en las letras: h), en lo que respecta a la elevación del Inventario al Gobierno, así como en lo concerniente a la correspondiente propuesta al mismo para su rectificación anual; i), j) y m) del articulo anterior.

ARTÍCULO 69
  1. Corresponde al Presidente del Consejo de Administración:

    1. Ostentar la representación del Consejo en las relaciones oficiales y con particulares, y en los documentos públicos y privados que otorgue

    2. Convocar las reuniones del Consejo y fijar el orden del día teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros, formuladas con la suficiente antelación.

    3. Presidir las sesiones del Consejo de Administración.

    4. Dar el visto bueno a las actas y certificaciones del Consejo.

    5. Disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.

    6. Autorizar, cuando los informes técnicos sean favorables, las solicitudes de cesión temporal de uso de bienes muebles.

    7. Interesar del Ministerio de Economía y Hacienda, en relación con los bienes del Patrimonio Nacional, el ejercicio de las prerrogativas de recuperación, investigación y deslinde.

    8. Fijar las directrices e instrucciones a que se deben ajustar los actos de administración y gestión ordinarios de los órganos del Ente público.

    9. Otorgar poderes para la actuación en el tráfico civil y mercantil, previo acuerdo en este sentido del Consejo de Administración.

    10. Desempeñar cualesquiera otras funciones que le sean delegadas por el Consejo de Administración, así como aquellas otras que sean intrínsecas a la condición de Presidente.

  2. La función expresada en el aparatado a) será delegable en cualquiera de los Vocales, y la especificada en el apartado e) podrá delegarse en el Gerente.

  3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, la suplencia del Presidente corresponderá al Vocal que designe el Consejo de Administración.

ARTÍCULO 70

Corresponderán al Gerente, sin perjuicio de las que tenga atribuidas como miembro del Consejo de Administración, las siguientes funciones:

  1. Proponer al Consejo de Administración las actuaciones de toda índole que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del Ente público.

  2. Ejercer la jefatura de los servicios administrativos.

  3. Impulsar el despacho de los expedientes.

  4. Preparar la relación de asuntos que habrá de servir al Presidente para fijar el orden del día de cada convocatoria del Consejo de Administración.

  5. Actuar como Ponente en los asuntos comprendidos en el orden del día, a no ser que hubieran sido nombradas Comisiones o Ponencias especiales.

  6. Ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración, adoptando al efecto las medidas pertinentes.

  7. Disponer los gastos y ordenar los pagos previa delegación del Presidente.

  8. Vigilar el cumplimiento de las normas de régimen interior dictadas por el Consejo de Administración.

  9. Llevar el inventario de los bienes y derechos integrados en el Patrimonio Nacional y expedir las oportunas certificaciones con respecto a los mismos, a los efectos, en su caso, de la inmatriculación registral prevista en el artículo 9., 3 del presente Reglamento.

  10. Velar por el adecuado depósito y almacenaje de todos los bienes muebles que integran el Patrimonio Nacional, cuidando de su conservación, reparación y restauración de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.

  11. Ejercer la administración y gestión ordinarias de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio Nacional.

  12. Cualquiera otra que le delegue el Consejo de Administración, a propuesta del Presidente.

ARTÍCULO 71

En el cumplimiento de sus funciones, los Vocales del Consejo de Administración:

  1. Asistirán con voz y voto a las reuniones del Consejo.

  2. Podrán examinar los expedientes y cuantos antecedentes se relacionen con los asuntos comprendidos en el orden del día, con el fin de conocerlos antes de la deliberación.

  3. Podrán solicitar del Presidente o, en su caso, del Gerente cualquier información o documento.

  4. Podrán formular con la suficiente antelación peticiones de inclusión de asuntos en el orden del día.

  5. Podrán elevar al Consejo de Administración las mociones y propuestas que estimen pertinentes en orden al cumplimiento de sus fines.

  6. Desempeñarán las Ponencias que se les encomienden y formarán parte de las Comisiones que se constituyan para el estudio y la preparación de determinados asuntos.

ARTÍCULO 72
  1. El Consejo de Administración nombrará, a propuesta del Presidente, un Secretario.

  2. Serán funciones del Secretario del Consejo:

    1. Redactar, de acuerdo con las instrucciones del Presidente, el orden del día de las reuniones del Consejo de Administración.

    2. Convocar a los Vocales para las reuniones del Consejo de Administración.

    3. Levantar acta de cada sesión del Consejo de Administración, y firmarla con el visto bueno del Presidente.

    4. Certificar, con el visto bueno del Presidente, los acuerdos del Consejo de Administración y los actos y documentos correspondientes.

  3. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Secretario, el Consejo de Administración decidirá sobre la suplencia del mismo.

ARTÍCULO 73
  1. El Consejo de Administración podrá crear, para el ejercicio de determinadas competencias, Comisiones delegadas, cuya composición y funciones serán determinadas en el acuerdo de creación de las mismas.

  2. El Consejo podrá nombrar Comisiones y Ponencias para el estudio y la preparación de determinados asuntos.

  3. Asimismo, podrá convocar a personas cualificadas, ajenas al propio Consejo, para que asistan a sus reuniones con el fin de prestar su asesoramiento sobre puntos o materias de su especialidad.

CAPÍTULO II Del funcionamiento del Consejo de Administración Artículos 74 a 79
ARTÍCULO 74
  1. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se reunirá previa convocatoria de su Presidente, efectuada a iniciativa de éste o a petición de, al menos, tres Consejeros, tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento del Patrimonio Nacional y ordinariamente una vez al mes.

  2. No será necesaria la previa convocatoria del Consejo para que éste se reúna si, hallándose presentes todos los Consejeros, decidiesen por unanimidad celebrar sesión.

  3. La convocatoria del Consejo, salvo en casos de urgencia apreciada por su Presidente, será cursada por escrito, directa y personalmente, con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación, e irá acompañada del orden del día de la reunión y, cuando fuera preciso, de la documentación necesaria para el conocimiento previo de los asuntos.

ARTÍCULO 75
  1. El Consejo de Administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes.

  2. Si no existiera quórum de asistencia, el Consejo de Administración se reunirá en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, siendo entonces válida la celebración con cinco de sus miembros, siempre que estén presentes el Presidente y el Gerente.

  3. Los Consejeros podrá otorgar por escrito su representación, asistir a las reuniones del Consejo, al Presidente o a otro Vocal.

  4. Podrá asistir a las reuniones del Consejo cualquier persona que fuese convocada expresamente para ello, limitándose su comparecencia al tiempo de tratarse el asunto para el que fue convocado.

ARTÍCULO 76
  1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros asistentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

  2. Las delegaciones de atribuciones del Consejo de Administración requerirán el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Consejo.

  3. No podrá recaer acuerdo sobre cualquier asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes dos tercios de los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del mismo por el voto favorable de la mayoría absoluta de los componentes del Consejo.

ARTÍCULO 77
  1. De cada sesión que celebre el Consejo de Administración se levantará un acta que contendrá la indicación de las de las circunstancias de tiempo y lugar en que se celebra, de los asuntos sometidos a la decisión del Consejo, del resultado de las votaciones y del contenido de los acuerdos.

  2. Las actas serán redactadas y firmadas por el Secretario del Consejo, con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, en cuyo caso se acompañarán en el orden del día de esta última.

  3. Los Consejeros podrán hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado o su abstención y los motivos que los fundamenten.

ARTÍCULO 78

En lo no previsto en Ios dos primeros capítulos de este título se aplicarán, con carácter supletorio, las normas contenidas en el capítulo II del título primero de la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 79

Los actos administrativos del Consejo de Administración, de su Presidente y del Gerente, en el ámbito de sus respectivas competencias, que no agoten la vía administrativa, serán recurribles ante el Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO III De la estructura orgánica del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional Artículos 80 a 86
ARTÍCULO 80
  1. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se estructura en los siguientes órganos, todos ellos orgánicamente asimilados al nivel de Subdirección General, dependientes del Consejero Gerente:

    1. Dirección de Administración y Medios.

    2. Dirección de las Colecciones Reales.

    3. Dirección de Inmuebles y Medio Natural.

    4. Dirección de Actos Oficiales y Culturales.

  2. Además, para la gestión ordinaria de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional, se establecen delegaciones en los Reales Sitios de La Almudaina; Aranjuez; El Pardo; San Ildefonso; San Jerónimo de Yuste y San Lorenzo de El Escorial; así como una Delegación para los Reales Patronatos.

  3. Las funciones de dirección, coordinación y control inmediato de las direcciones y delegaciones referidas en los apartados anteriores, serán ejercidas por el Consejero Gerente, bajo la superior dirección del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y de su Presidente.

  4. Están adscritos a la Gerencia del Patrimonio Nacional, con las funciones que les atribuyen las disposiciones vigentes y sin perjuicio de su dependencia de los Ministerios de Justicia y de Hacienda y Administraciones Públicas, respectivamente, los siguientes órganos, con nivel orgánico de Subdirección General:

    1. la Abogacía del Estado y

    2. la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado.

ARTÍCULO 81
  1. Corresponde a la Dirección de Administración y Medios el ejercicio de las siguientes funciones:

    1. La planificación, desarrollo y gestión de los recursos humanos, la formación y la acción social, la dirección de la negociación colectiva y el servicio de prevención de riesgos laborales.

    2. La preparación del anteproyecto de presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, la tramitación de sus modificaciones y el seguimiento de su ejecución, así como las mismas funciones respecto a los presupuestos de los Reales Patronatos.

    3. La gestión económica y financiera de ingresos y gastos del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional así como la tramitación de los contratos, de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

    4. La planificación y ejecución de planes en materia de tecnologías de la información y comunicación, la coordinación de tales actuaciones, así como la elaboración y actualización del registro de bienes y recursos informáticos.

    5. La elaboración y actualización permanente del inventario general, así como la tramitación de los expedientes de afectación y desafectación de los bienes y derechos que forman parte del Patrimonio Nacional y la preparación de las correspondientes propuestas.

    6. La actualización permanente del registro de los bienes muebles que no tengan carácter histórico-artístico, así como de los demás bienes y derechos que no correspondan a otro registro del Patrimonio Nacional.

    7. El régimen interior de los servicios generales, la gestión de los suministros, y la dirección y coordinación de los servicios de información, registro y documentación.

    8. El diseño y desarrollo de la estrategia de comunicación, difusión y promoción del Patrimonio Nacional, para el cumplimiento de los fines y objetivos que contempla su Ley reguladora.

    9. El diseño y desarrollo de la estrategia comercial, así como la gestión de patrocinios o contribuciones de mecenazgo cultural.

    10. La coordinación de la atención al visitante en los museos del Patrimonio Nacional.

    11. La realización de cualquier otra actuación que le encomiende el Consejero Gerente y que no esté atribuida a otras direcciones, dentro del ámbito del presente Reglamento y de acuerdo con la normativa aplicable.

  2. Corresponde al responsable de la Dirección de Administración y Medios la suplencia del Consejero Gerente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

ARTÍCULO 82
  1. Corresponde a la Dirección de las Colecciones Reales el ejercicio de las siguientes competencias:

    1. La gestión integral de los bienes muebles de carácter histórico-artístico que constituyen las Colecciones Reales, las bibliotecas reales y los archivos históricos adscritos al Patrimonio Nacional, así como la actualización permanente del inventario de dichos bienes.

      b) La dirección científica, técnica y de gestión de la Galería de las Colecciones Reales.

    2. La conservación y restauración de los bienes contenidos en el apartado a).

    3. La investigación histórica, artística y cultural de todos los bienes integrantes del Patrimonio Nacional y la catalogación y documentación de los bienes contenidos en el apartado a).

    4. La presentación y exposición pública de los bienes contenidos en el apartado a).

    5. La dirección y programación de las exposiciones temporales.

    6. La gestión de los préstamos para exposiciones y los depósitos de obras solicitados por otras instituciones.

    7. La dirección científica y coordinación de los proyectos de investigación y las publicaciones de contenido histórico y artístico sobre las Colecciones Reales y los Reales Sitios.

    8. La elaboración de los contenidos científicos, educativos y de difusión de carácter histórico y artístico relacionados con las Colecciones Reales y los Reales Sitios.

    9. La propuesta de adquisición de bienes muebles, fondos documentales y fondos bibliográficos de interés histórico o artístico.

  2.  La Dirección de las Colecciones Reales lleva indisolublemente unida la Dirección de la Galería de las Colecciones Reales. Por ello, la persona responsable de esta dirección podrá utilizar indistintamente los cargos de Director de las Colecciones Reales y de Director de la Galería de las Colecciones Reales.

ARTÍCULO 83

Corresponde a la Dirección de Inmuebles y Medio Natural el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. La rehabilitación, restauración y mejora, así como actuaciones de conservación y mantenimiento de bienes inmuebles.

  2. La conservación, restauración y exposición al público de elementos pictóricos o escultóricos incorporados a edificios o situados en parques y jardines, en coordinación con la Dirección de las Colecciones Reales.

  3. La conservación, la ejecución de proyectos científicos y la mejora de los jardines, parques, montes y fauna, así como la gestión de los espacios naturales, de conformidad con los planes de protección medioambiental aprobados por el Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

  4. La explotación comercial de inmuebles.

  5. La actualización permanente del inventario y la administración y gestión de los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Nacional.

Artículo 83

modificado por el Real Decreto 214/2014, de 28 de marzo.

ARTÍCULO 84

Corresponde a la Dirección de Actos Oficiales y Culturales el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. La planificación, organización operativa y desarrollo de los actos oficiales y programas culturales de Patrimonio Nacional, así como la coordinación de los distintos órganos y unidades del Organismo y otras instituciones intervinientes para la celebración de actos de carácter institucional en el ámbito de las competencias del Patrimonio Nacional.

  2. La supervisión de los espacios de los Palacios Reales y demás inmuebles gestionados por Patrimonio Nacional expuestos al público.

  3. La gestión de espacios para eventos públicos y privados.

  4. La custodia y mantenimiento de los bienes en uso para los actos oficiales y culturales al servicio de su ejecución.

Artículo 84

modificado por el Real Decreto 214/2014, de 28 de marzo.

ARTÍCULO 85

(Suprimido)

Artículo 85

suprimido por el Real Decreto 214/2014, de 28 de marzo.

ARTÍCULO 86

Las funciones del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se entienden sin perjuicio de las competencias que al Ministerio de Cultura atribuye la Ley 16/1985, de 25 de junio, y disposiciones dictadas en su desarrollo.

CAPÍTULO IV Del régimen económico-financiero Artículos 87 a 93
ARTÍCULO 87

Con objeto de ordenar la gestión económica del Patrimonio Nacional, se formará para cada ejercicio un presupuesto conforme a lo previsto en la Ley General Presupuestaria (artículo 9.4, Ley del Patrimonio Nacional).

ARTÍCULO 88
  1. El Consejo de Administración elaborará y aprobará anualmente, por mayoría de los dos tercios de sus miembros, un anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, a los efectos de su inclusión en los Presupuestos Generales del Estado.

    La estructura y el contenido del referido anteproyecto se ajustarán a lo dispuesto en la normativa presupuestaria vigente.

  2. En el estado letra A) de los Presupuestos Generales del Estado se incluirá en la sección correspondiente la dotación en la que figurarán los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones del Patrimonio Nacional (artículo 9.1, Ley del Patrimonio Nacional).

  3. Asimismo, excepcionalmente, se aplicarán al Patrimonio Nacional los créditos presupuestarios que figuran en las secciones correspondientes de los distintos Ministerios, cuando éstos los destinen a la realización de actividades propias de su competencia que guarden relación con los bienes del Patrimonio Nacional (artículo 9.2, Ley del Patrimonio Nacional).

ARTÍCULO 89

Los frutos, rentas, percepciones o rendimientos de cualquier naturaleza, producidos por los bienes que integran el Patrimonio Nacional, se ingresarán en el Tesoro Público, sin perjuicio de la posibilidad de generación de créditos que legalmente proceda.

ARTÍCULO 90
  1. La contabilidad del Patrimonio Nacional se ajustará a las normas aplicables a los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo (artículo 9.5, Ley del Patrimonio Nacional).

  2. Los servicios de contabilidad dependerán del Gerente del Patrimonio Nacional. La Intervención Delegada, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Gerente, impulsará la actividad de dichos servicios y cursará las instrucciones necesarias para el mejor funcionamiento de los mismos.

ARTÍCULO 91

El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional determinará los documentos contables que deben formalizar los Servicios Centrales y las Delegaciones en los Reales Sitios, su periodicidad y procedimiento, así como los oportunos mecanismos de control.

ARTÍCULO 92

El procedimiento de ordenación de gastos y pagos del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se ajustará a las normas aplicables a los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

ARTÍCULO 93

Las cuentas del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, una vez formadas, serán remitidas al Tribunal de Cuentas para su examen y censura.

CAPÍTULO V Del personal al servicio del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional Artículos 94 a 98
ARTÍCULO 94

El personal del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional estará integrado por funcionarios públicos, que se regirán por la normativa aplicable con carácter general a los funcionarios de la Administración del Estado y por personal contratado con arreglo a la legislación laboral.

ARTÍCULO 95

Todos los puestos de trabajo del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, tanto los reservados a personal funcionario como a personal laboral, se incluirán en las correspondientes relaciones, que se ajustarán a la normativa sobre relaciones de puestos de trabajo y cuya tramitación se realizará a través del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno.

ARTÍCULO 96

De acuerdo con lo que prevea la relación de puestos de trabajo, el personal funcionario accederá a los puestos de trabajo del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional reservados al mismo mediante los procedimientos generales de provisión, concurso o libre designación, cuya convocatoria pública se realizará a través del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno.

ARTÍCULO 97

De acuerdo con la correspondiente oferta de empleo público de la Administración del Estado, la selección del personal laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se llevará a cabo garantizando los principios de igualdad, mérito y capacidad, mediante convocatoria pública realizada a través del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno.

ARTÍCULO 98

El personal del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional deberá inscribirse en el Registro Central de Personal a que se refiere el artículo 13 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Los titulares de los puestos recogidos en el artículo 80.1 tendrán la consideración de personal directivo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Dichos puestos de trabajo, serán desempeñados por personal funcionario de carrera pertenecientes a los Cuerpos o Escalas del subgrupo A1.

No obstante, excepcionalmente los puestos de trabajo de los titulares de las direcciones de Colecciones Reales, de Inmuebles y Medio Natural y de la Dirección de Actos Oficiales y Culturales podrán ser ocupados por personal laboral mediante contrato laboral especial de alta dirección.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

En tanto no ha sido creado el Servicio Jurídico del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, corresponderá al Servicio Jurídico del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno emitir el informe previsto en el artículo 9., 2 de este Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Lo dispuesto en los artículos 39 a 42 del presente Reglamento, relativos a la constitución de depósitos de bienes muebles del Patrimonio Nacional, será aplicable a los bienes actualmente objeto de depósito, debiendo, en consecuencia, procederse, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Reglamento, a la regularización de los respectivos depósitos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

En tanto se aprueban las disposiciones previstas en la disposición final tercera de la Ley reguladora del Patrimonio Nacional, el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, en el ejercicio de las funciones de patronato y representación a que se refiere el artículo 58 del presente Reglamento, se ajustará a lo establecido en la legislación vigente sobre Fundaciones Culturales Privadas, sin perjuicio de lo dispuesto en dicha Ley y en este Reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

El inventario de las donaciones hechas el Estado a través del Rey, a las que se refiere el artículo 4., 8, de la Ley reguladora del Patrimonio Nacional, será formado por los servicios del Consejo de Administración y sometido a dictamen de la Comisión creada por el Real Decreto 662/1984, de 25 de enero, en cumplimiento de la disposición adicional única de dicha Ley.

Dictaminado el inventario, el Consejo de Administración lo elevará al Gobierno, para su aprobación, a través del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno. Una vez aprobado será remitido a las Cortes Generales.

El referido inventario formará parte del Inventario General regulado en el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el cumplimiento de lo previsto en la disposición final segunda de la Ley reguladora del Patrimonio Nacional.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El Consejo de Administración será oído en el expediente de elaboración del Real Decreto que regule las materias objeto del Decreto-ley de 23 de agosto de 1957, que prevé la disposición final tercera, tres, de la Ley reguladora del Patrimonio Nacional.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Por el Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, previo informe del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento y, en particular, la Orden de 4 de abril de 1942, por la que se aprueba el Reglamento del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, y el Real Decreto 1412/1986, de 28 de junio, por el que se determina la estructura orgánica de la Gerencia del Patrimonio Nacional.

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