Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria.

MarginalBOE-A-1974-1358
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Gobernacion
Rango de LeyDecreto

El Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, aprobado por Decreto dos mil quinientos sesenta y nueve/mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre, refundió en un solo texto legal la multiplicidad de disposiciones sanitarias que, en el curso del tiempo fueron dictándose, sobre todo, antes de la Ley de Bases de Sanidad Nacional de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. La base treinta y tres de la misma, en sus párrafos cuarto y quinto disponía que los traslados inhumaciones exhumaciones y embalsamamientos serían reglamentados según los conocimientos epidemiológicos y las causas de la muerte.

La experiencia adquirida en los pasados años sobre estos servicios sanitarios, y la situación epidemiológica actual de las enfermedades infecto-contagiosas, aconsejan revisar el texto del Reglamento en vigencia, teniendo en cuenta que la condición de contagiosidad de una persona fallecida por una enfermedad transmisible, actualmente puede hacerse desaparecer por medio de las medidas adecuadas.

Por otra parte, la existencia de normas sanitarias para el transporte de cadáveres que se aplican en otros países; el incremento del turismo y de los accidentes de tráfico; los grandes problemas urbanísticos actuales, los numerosos movimientos migratorios de trabajadores, tanto dentro del territorio nacional como en el extranjero; y, por último, la atracción cada vez mayor de los modernos hospitales, originan una transferencia de mortalidad de unas localidades a otras que viene a incrementar los supuestos de deseo de los familiares del difunto de que los restos reposen definitivamente en localidad distinta de aquella donde se produce el fallecimiento. Todas las circunstancias anteriormente citadas han obligado a dictar ciertas normas sanitarias, –necesitadas de sistematización– por medio de Decretos, circulares y órdenes comunicadas a las Jefaturas Provinciales de Sanidad que de algún modo agilizarán y simplificarán los trámites en los transportes de cadáveres, tanto dentro del territorio nacional como para el extranjero, con objeto de que las familias no encuentren agravados los problemas que tienen que afrontar en tan tristes circunstancias, con impedimentos económicos y restricciones o formalidades onerosas.

Por último, los sistemas modernos sobre el tratamiento sanitario de la materia muerta obligan también a regular los aspectos actuales sobre traslados, inhumaciones y reinhumaciones de cadáveres y restos cadavéricos, policía de cementerios y vigilancia sobre los servicios públicos o encomendados a las empresas funerarias públicas o privadas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Gobernación, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de julio de mil novecientos setenta y cuatro,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria que a continuación se inserta.

REGLAMENTO DE POLICÍA SANITARIA MORTUORIA

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 61
Artículo 1

La Policía Sanitaria Mortuoria, como parte integrante de la actividad de la Administración Pública en materia de Sanidad, abarca:

  1. A toda clase de prácticas sanitarias en relación con los cadáveres y restos cadavéricos, y

  2. A las condiciones técnico-sanitarias de los féretros, vehículos y empresas funerarias y de los cementerios y demás lugares de enterramiento.

Artículo 2

Salvo las excepciones determinadas expresamente en este Reglamento, las facultades administrativas en materia de Policía Sanitaria Mortuoria serán ejercidas por los Jefes Provinciales de Sanidad.

Artículo 3

La concesión de las autorizaciones sanitarias previstas y, en general, la aplicación de lo dispuesto en este Reglamento se entenderá sin perjuicio de la autorización judicial que pueda ser necesaria con arreglo a la legislación vigente y de lo establecido por las jerarquías eclesiásticas a efectos religiosos.

Artículo 4

La comprobación de las defunciones y la subsiguiente inscripción se efectuarán de acuerdo con lo establecido en las disposiciones que regulan el Registro Civil.

Artículo 5

Hasta después de haberse concedido la licencia de enterramiento no podrá procederse a la autopsia no judicial, actuaciones sanitarias de conservación de cadáveres, cierre de féretros, cremación, autorizaciones de traslado ni otras prácticas análogas que se efectúen en territorio nacional, aunque de antemano y para facilitar los trámites, estuviesen autorizadas condicionalmente.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo establecido por la legislación especial vigente sobre obtención de piezas anatómicas para trasplante y utilización de cadáveres para fines científicos y de enseñanza, el destino final de todo cadáver será uno de los tres siguientes: 1) enterramiento en lugar autorizado; 2) incineración; 3) inmersión en alta mar.

También tendrán uno de los destinos expresados en el párrafo anterior los restos humanos de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones y operaciones quirúrgicas, sin otro requisito, en el orden sanitario, que el certificado facultativo en que se acredite la causa y procedencia de tales restos. Cuando el médico que lo extienda deduzca la existencia de posibles riesgos de contagio lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Jefatura Provincial de Sanidad correspondiente, que adoptará las medidas oportunas.

DEFINICIONES

Artículo 7

A los fines de este Reglamento se entiende por:

Cadáver.–El cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.

Restos cadavéricos.–Lo que queda del cuerpo humano, terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

Putrefacción.–Proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna complementaria auxiliar.

Esqueletización.–La fase final de desintegración de la materia muerta, desde la separación de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto hasta la total mineralización.

Incineración o cremación.–La reducción a cenizas del cadáver por medio del calor.

Conservación transitoria.–Los métodos que retrasan el proceso de putrefacción.

Embalsamamiento o tanatopraxis.–Los métodos que impiden la aparición de los fenómenos de putrefacción.

Refrigeración.–Los métodos que, mientras dura su actuación, evitan el proceso de putrefacción del cadáver, por medio del descenso artificial de la temperatura.

Radioionización.–Destrucción de los gérmenes que producen la putrefacción, por medio de radiaciones ionizantes.

Féretro, féretro de traslado y caja de restos.–Los que reúnan las condiciones fijadas, para cada uno de ellos, en el artículo cuarenta.

CLASIFICACIÓN SANITARIA DE LOS CADÁVERES SEGÚN LAS CAUSAS DE DEFUNCIÓN

Artículo 8

A los efectos de este Reglamento, los cadáveres se clasificarán en dos grupos, según las causas de la defunción.

Grupo I. Comprende: 1) Los de las personas cuya causa de la defunción represente un peligro sanitario como es el cólera, viruela, carbunco, ébola y aquellas otras que se determinen en virtud de Resolución de la Dirección General de Sanidad, publicada en el «Boletín Oficial del Estado», y 2) Los cadáveres contaminados por productos radiactivos.

Grupo II. Abarca los de las personas fallecidas por cualquier otra causa, no incluida en el grupo I.

PRESCRIPCIONES COMUNES A TODOS LOS CADÁVERES

Artículo 9

Se prohíbe la conducción, traslado y enterramiento de cadáveres sin el correspondiente féretro de las características que para cada caso se indican en este Reglamento, salvo en el supuesto y con la autorización prevista en el artículo 14 de este Reglamento.

Los féretros para fallecidos indigentes serán obligatoriamente facilitados por el Ayuntamiento en cuyo término municipal haya ocurrido la defunción. Si el fallecimiento del indigente ocurriese en establecimiento dependiente o tutelado por la Diputación Provincial o Cabildo Insular, será obligación subsidiaria de esta administración facilitar el féretro.

En todos los casos, los féretros que contengan cadáveres serán cerrados, para su traslado, antes de salir del lugar en que se hallen.

En los casos de graves anormalidades epidemiológicas, o de catástrofe, los Gobernadores civiles y, por su delegación, los Jefes Provinciales de Sanidad, podrán autorizar que se efectúen enterramientos sin féretro, en las condiciones que determinen.

Artículo 10

La conducción y traslado de cadáveres se efectuará en el tipo de vehículo establecido y regulado en el artículo 41 de este Reglamento. Deberá obtenerse previa autorización en los casos en que no se utilice el medio normal de transporte, expuestas las razones que impiden utilizar el mismo y los usos a que se destina o destinará posteriormente el vehículo, a los fines de exigir la desinfección y desinsectación ulterior del medio de transporte accidental utilizado.

La conducción de cadáveres a hombros, podrá autorizarse por la autoridad gubernativa, en cada caso, oídas las razones que se expongan al hacerlo.

Artículo 11

Los féretros habrán de contener exclusivamente el cadáver para el que se autorizó el enterramiento, no pudiendo depositarse dos o más en un mismo féretro, salvo los casos siguientes:

  1. Madres y recién nacidos fallecidos ambos en el momento del parto.

  2. Catástrofes.

  3. Graves anormalidades epidemiológicas.

En los supuestos 2.º y 3.º, el entierro de dos o más cadáveres en un mismo féretro deberá autorizarse u ordenarse por el Gobernador civil...

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