REAL DECRETO 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.

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REAL DECRETO 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.

El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, integra la originaria Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y sus sucesivas modificaciones, que han configurado, junto con los seguros, un instrumento de previsión social complementaria específico, en el marco de los sistemas privados de ahorro finalista.

De acuerdo con la evolución legislativa compilada en el texto refundido de la Ley Reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, este real decreto actualiza, sistematiza y completa la adaptación de la normativa reglamentaria en materia de planes y fondos de pensiones, contando asimismo con la experiencia acumulada en la materia, y tomando como referencia los desarrollos en el ámbito de la Unión Europea.

Este nuevo Reglamento de planes y fondos de pensiones integra y sustituye al originario reglamento, aprobado mediante el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y parcialmente modificado posteriormente, en especial mediante el Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre. Por su parte, el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, mantiene expresamente su vigencia.

El nuevo desarrollo normativo ha estado orientado por varios principios: en primer lugar, la necesidad de desarrollar diferentes aspectos introducidos mediante la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, referentes a la consideración de los planes de pensiones de empleo como un instrumento de previsión social empresarial coordinado con los procesos de representación y negociación colectiva en el ámbito laboral, ofreciendo a las partes implicadas un grado de autonomía y libertad de pactos que permita su adaptación a las necesidades y características que concurren en el ámbito laboral y empresarial con mayor flexibilidad.

En segundo lugar, se avanza en la diferenciación, apuntada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, existente entre los fondos de pensiones de empleo (que integran planes de pensiones de empleo) y los fondos de pensiones personales (que integran planes de pensiones individuales y asociados), dada la diferente naturaleza de sus objetivos. Los primeros se encuadran en el denominado segundo pilar de la previsión complementaria, que permite instrumentar los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores, mientras que los segundos se encuadran en el denominado tercer pilar, que canaliza decisiones individuales e independientes de ahorro finalista.

En tercer lugar, se incorpora a la normativa el resultado de determinadas disposiciones de la regulación de la Unión Europea en materia financiera, y especialmente la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.

Este cuerpo normativo orienta la nueva regulación de las inversiones de los fondos de pensiones, estableciendo una mayor seguridad jurídica a los sujetos intervinientes en el proceso de inversión, y aumentando el nivel de transparencia e información hacia los partícipes. La regulación de las inversiones se trata de adecuar a una situación de los mercados financieros diferente de la existente en 1988, fecha de aprobación del vigente reglamento.

En concreto, bajo la orientación general de la directiva referida, esta regulación toma como referencia prudencial la regulación de las inversiones de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras, y se orienta también con la regulación de las instituciones de inversión colectiva. En todo caso hay que tener en cuenta el carácter prudencial que debe guiar estas inversiones, dada su naturaleza de inversión a largo plazo, de tipo finalista.

Paralelamente se incorporan disposiciones relativas a la libre prestación de servicios en materia financiera, dando así mayor relevancia normativa a los servicios prestados en este ámbito, circunstancia que redunda a su vez en una mejora de los servicios prestados y en un incremento de la especialización de la actividad.

Por último, dada la naturaleza de las diversas modificaciones y el análisis sistemático que se ha pretendido dar a la regulación, procedía llevar a cabo una nueva estructura acorde con ella. El nuevo reglamento que se aprueba contiene cinco títulos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales. Como metodología se ha seguido el texto legal, para completar y concretar su desarrollo conforme a la habilitación prevista.

El título I comienza con una descripción general de las instituciones que conforman el sistema de plan...

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