Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. (Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto
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Desde la aprobación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, por Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, modificado por Real Decreto 259/1993, de 19 de febrero, han ocurrido una multiplicidad de acontecimientos, fundamentalmente de naturaleza jurídica, que tienen como consecuencia la falta de viabilidad en estos momentos de la mencionada disposición.

Así, en primer lugar, ni el mencionado Reglamento de 1990, ni su posterior reforma fueron comunicados a la Comisión Europea, lo cual supuso el incumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE, de 28 de marzo, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas.

Una vez iniciado el procedimiento de notificación previsto en la mencionada Directiva, la Comisión Europea, en posteriores requerimientos al Gobierno español, puso de manifiesto la existencia de varias contravenciones del derecho comunitario en el Reglamento de 1990, fundamentalmente tres: la ausencia de una cláusula de reconocimiento mutuo que garantice a las máquinas recreativas procedentes de otros Estados miembros de la Unión, homologadas con arreglo a especificaciones técnicas similares a las españolas, poder circular en nuestro país; la inclusión de referencias al concepto de importación, así como a los derivados de licencia o permiso de importación, para aludir al tráfico de productos intracomunitarios; y la obligación de indicar el fabricante y el país de origen en la máquina.

Es, pues, claro que el Reglamento de 1990 tiene, desde el punto de vista del derecho comunitario, graves problemas tanto formales como de contenido. De lo anterior se deduce que para cumplir de manera adecuada las exigencias formuladas reiteradamente por la Comisión Europea, en relación con el Reglamento de 1990, no existe otra salida que la depuración radical del ordenamiento jurídico español en esta materia.

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En segundo lugar, junto al problema planteado por la contravención del derecho comunitario, desde el punto de vista del derecho interno, se han producido otros acontecimientos que vienen a incidir, aún más, en la imposibilidad de mantener la situación normativa descrita.

En este sentido, en virtud de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, se puso en marcha un proceso de ampliación competencial para este tipo de Comunidades, que se ha visto culminado con la reforma de los correspondientes Estatutos de Autonomía (Leyes Orgánicas 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10 y 11/1994, todas de 24 de marzo), incluyendo en los mismos el contenido de la mencionada legislación estatal de transferencias.

En lo que al juego afecta, el proceso antes descrito ha supuesto que, junto a las siete Comunidades Autónomas que venían disfrutando de competencia exclusiva en la materia desde los años ochenta (País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Navarra, Canarias y Comunidad Valenciana), ahora las restantes diez Comunidades Autónomas tienen ese mismo nivel competencial (Asturias, Cantabria, La Rioja, Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid, y Castilla y León).

Esto es, frente a la situación existente en el momento en que se aprueba el Reglamento de 1990, cuando había una fractura casi radical entre aquellas Comunidades Autónomas donde el Estado era competente para cualquier actuación en materia de juego, y aquéllas donde no lo era prácticamente para ninguna, ahora se ha pasado a un nuevo modelo que generaliza esta segunda posición. Ello necesariamente, y una vez finalizados ya todos los procesos de transferencia de personal y servicios a las Comunidades Autónomas en este sector, tiene como consecuencia que la normativa reguladora de un ámbito concreto del juego, como son las máquinas recreativas y de azar, sea, salvo en aspectos colaterales donde intervengan títulos estatales específicos como el comercio exterior, una competencia exclusiva de cada una de las diecisiete Comunidades Autónomas.

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En tercer lugar, como argumento adicional que avala la necesidad de proceder a la reforma, se encuentran los Estatutos de Autonomía de Ceuta y Melilla. En efecto, ambos Estatutos, aprobados por Leyes orgánicas 1 y 2/1995, de 13 de marzo, respectivamente, aluden al juego como competencia de ambas Ciudades, si bien la intensidad del título no es la misma que para las diecisiete Comunidades Autónomas arriba mencionadas.

En efecto, a ambas Ciudades les corresponde el ejercicio de potestades en materia de casinos, juegos y apuestas que se concretan en facultades de administración, inspección y sanción, y en la potestad normativa reglamentaria, de acuerdo, en este último caso, con los términos que establezca la legislación general del Estado. Es decir, aquí no estamos en presencia de una competencia autonómica exclusiva vetada al Estado, sino que es la propia norma estatutaria la que establece un reparto de potestades en la materia y asigna a la instancia estatal la facultad de dictar la legislación general, lo cual le habilita de forma excluyente para aprobar el marco regulador de este sector y aquellos temas sometidos a reserva de ley en el mismo.

Al haberse operado ya el correspondiente traspaso de personal y servicios a las Ciudades de Ceuta y Melilla en la materia, resulta urgente que el Estado ejerza su facultad normativa general y proceda a adecuar, en el ámbito de sus competencias, aquellos preceptos del antiguo Reglamento que han devenido obsoletos. En efecto, si no se produjera la reforma, ambas Ciudades vendrían obligadas a aplicar normas parcialmente caducas, pero no susceptibles de ser modificadas por sus respectivas Asambleas.

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En cuarto lugar, los argumentos anteriormente expuestos, junto con el simple devenir del tiempo, en un sector tan enormemente dinámico, a nivel tecnológico y económico, como es el juego, vendrían a servir de soporte suficiente a la modificación del Reglamento de 1990 que, por otra parte, se limita en una gran mayoría de temas a una simple actualización técnica y al cumplimiento de las exigencias de la Unión Europea.

No obstante, no cabe dejar de lado la última jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional que, como culminación de una línea que se venía ya apuntando en los últimos años, mantiene posiciones muy restrictivas respecto a las facultades que el Estado puede ejercer, derivadas de la cláusula de supletoriedad del derecho estatal contenida en el artículo 149.3 de la Constitución. Así, por todas, la sentencia 61/1997, de 20 de marzo, ha dejado sentado que dicha cláusula no es un título competencial a favor del Estado y que la supletoriedad ha de ser inferida por el legislador autonómico con arreglo a las reglas ordinarias de interpretación del derecho.

Esta es la situación que se ha planteado con el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de 1990, que por mor de los acontecimientos descritos ha devenido, salvo para Ceuta y Melilla, en dependiente de la voluntad autonómica para su aplicación.

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En este cúmulo de circunstancias jurídicas, algunas de ellas aparentemente contradictorias entre sí, el nuevo Reglamento intenta dar solución armónica a un conflicto que, por un lado, le obliga a derogar una normativa nula y a modificarla, por otro, le impide hacerlo, y por último, le requiere, además, como en el caso de Ceuta y Melilla, la aprobación de un nuevo marco regulador.

Con estas premisas, la delimitación del ámbito de aplicación de esta norma tiene una serie de perfiles específicos que conviene resaltar:

  1. En primer lugar, para satisfacer las demandas reiteradas y apremiantes de la Comisión Europea, e incluir los requerimientos planteados por aquélla, se modifica parcialmente en cuanto a su contenido el Reglamento de 1990, derogándose y aprobándose uno nuevo, sin embargo, en aras a una mayor seguridad jurídica, y se da cumplimiento al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 83/189/CEE, del Consejo, de 28 de marzo, y sus modificaciones, así como en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.

  2. En segundo lugar, circunscribe su aplicación directa a las Ciudades de Ceuta y Melilla, que son las únicas donde el Estado tiene potestades específicas en relación con el juego, precisando aquellos limitadísimos aspectos de su regulación que, por estar amparados en títulos competenciales estatales concretos, son de aplicación general a todas las Comunidades Autónomas.

  3. En tercer lugar, como consecuencia de lo anterior, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, serán las Comunidades Autónomas las que hayan de determinar la normativa aplicable en esta materia.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, oído el Consejo de Consumidores y Usuarios, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 1998,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1
  1. Se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, que a continuación se inserta.

  2. Lo dispuesto en el presente Reglamento será de aplicación a las Ciudades de Ceuta y Melilla, excepto los artículos 31 y 32 que, en virtud del artículo 149.1.10ª. de la Constitución, serán de aplicación en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 2

Se autoriza al Ministro del Interior, previa propuesta de la Comisión Nacional del Juego, a:

  1. Actualizar, cada tres años y en función del índice de precios al consumo, la cuantía de los premios y el precio de la partida a que se contrae el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

  2. Dictar las disposiciones de desarrollo del Reglamento.

ARTÍCULO 3

Se mantiene en vigor el anexo VI del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto y se autoriza al Ministro del Interior para corregirlo o modificarlo en lo que sea necesario para su adaptación a lo establecido en el nuevo Reglamento.

Dicho anexo VI tendrá, a todos los efectos, la consideración de Reglamento especial de Policía de Salones Recreativos a que se refiere el artículo 74 del vigente Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogado el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, que aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, así como su modificación a través del Real Decreto 259/1993, de 19 de febrero, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en el Reglamento aprobado por el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 2 de octubre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior, JAIME MAYOR OREJA

REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación prevista en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, de las máquinas recreativas y de azar, o aparatos accionados por monedas o sistema equivalente, que a cambio de un precio permitan el mero pasatiempo o recreo del jugador, o la obtención por éste de un premio, así como determinados aspectos de las actividades económicas relacionadas con las mismas, y entre ellas, las de fabricación, importación, exportación, instalación, explotación y homologación e inscripción de los modelos.

  2. Las actividades, empresas y establecimientos relacionados con la fabricación, importación, exportación, comercialización o distribución, instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar requerirán la previa obtención de las autorizaciones previstas en este Reglamento.

ARTÍCULO 2 Exclusiones.
  1. Las disposiciones del presente Reglamento no serán de aplicación a:

    1. Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o ventas de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas en ella, siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen y su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de apuestas, combinaciones aleatorias o juegos de azar.

    2. Las máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, accionadas por monedas.

    3. Las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte entre dos o más jugadores en donde el juego se realiza sin la ayuda de componentes electrónicos o cuando éstos no tengan influencia decisiva en el juego y se consideren de apoyo o como complemento no esencial del juego, tales como futbolines, mesas de billar o tenis de mesa, dardos, boleras, juegos de baloncesto, aunque su uso requiera la introducción de monedas.

    4. Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil, accionadas por monedas que permiten al usuario un entretenimiento consistente en la imitación del trote de un caballo, del vuelo de un avión, de conducción de un tren, de un vehículo o movimientos similares.

  2. Tampoco serán de aplicación las disposiciones de este Reglamento, salvo lo dispuesto en el artículo 32, a las máquinas recreativas o de azar, o componentes de las mismas, dedicados exclusivamente al mercado de exportación.

ARTÍCULO 3 Clasificación de las máquinas.

A efectos de su régimen jurídico las máquinas, a que se refiere este Reglamento, se clasifican en:

  1. Máquinas de tipo «A» o recreativas.

  2. Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado, y máquinas especiales para salas de juego, bingos y casinos.

  3. Máquinas de tipo «C» o de azar.

TÍTULO I Máquinas recreativas y de azar Artículos 4 a 23
CAPÍTULO I Tipos de máquinas Artículos 4 a 14
SECCIÓN 1ª Máquinas de tipo «A» o recreativas Artículo 4
ARTÍCULO 4 Definiciones y régimen.
  1. Son máquinas de tipo «A» o recreativas todas aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún tipo de premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por objetos o dinero.

  2. Se incluyen también en este grupo de máquinas de tipo «A» las que ofrezcan como único aliciente adicional y por causa de la habilidad del jugador la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otras adicionales, que en ningún caso podrá ser canjeada por dinero o especie.

  3. Podrán ser inscritos como modelos de máquinas de tipo «A» aquéllos en los que, modificando sólamente los mandos y el cristal de pantalla, puedan introducirse nuevos juegos que cumplan los requisitos de los apartados anteriores. En este caso bastará comunicar a la Comisión Nacional del Juego el nuevo juego introducido, con mención del número de inscripción y con indicación abreviada del nuevo juego, para su constancia en el Registro de Modelos.

  4. No se podrán homologar ni inscribir en el Registro las máquinas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados para menores o que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y de la juventud.

    Quedan también prohibidas las máquinas recreativas que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Española y, en especial, los que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia.

  5. Se incluyen como máquinas de tipo «A» las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.

SECCIÓN 2ª Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado y máquinas especiales para salas de juego, bingos y casinos Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5 Definición.
  1. Son máquinas de tipo «B» aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico.

  2. Además se considerarán también como máquinas de tipo «B», las máquinas que por incluir algún elemento de juego, apuesta, envite o azar incluya en este tipo el Ministerio del Interior, siempre que no estén afectadas por alguna de las exclusiones contempladas en el artículo 2.

ARTÍCULO 6 Requisitos generales de las máquinas de tipo «B».
  1. La autorización prevista en el artículo 1 exigirá la previa homologación e inscripción del modelo de máquina en el Registro correspondiente. Para ser homologadas e inscritas como máquinas de tipo «B», el modelo habrá de cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en este artículo.

  2. El precio máximo de cada partida será de 33 pesetas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.c) al poderse realizar dos partidas simultáneas.

  3. El premio máximo que la máquina puede entregar será el precio máximo de la partida simple multiplicado por 400 o por 600 si se tratase de dos partidas simultáneas. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

  4. Cada máquina estará programada y explotada de forma que devuelva, en todo ciclo de veinte mil partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 75 por 100 del valor de las partidas efectuadas. No obstante, en cada 5.000 partidas de una serie, el porcentaje de devolución de premios no podrá ser inferior al 40 por 100 del valor de las apuestas efectuadas en dichas partidas.

    Se entiende por ciclo, el conjunto de partidas consecutivas que el programa de juego debe establecer para pagar el porcentaje de devolución en premios.

  5. La duración media de la partida no será inferior a cinco segundos, sin que puedan realizarse mas de 120 partidas en diez minutos. A efectos de la duración, la realización de dos partidas simultáneas se contabilizarán como si se tratase de una partida simple.

  6. Los premios consistirán necesariamente en dinero de curso legal y nunca podrán ser entregados, en forma de fichas, puntos o créditos a favor del jugador, salvo el caso de las máquinas a que hace referencia el artículo 5.2.

  7. Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador, pudiendo contar con el dispositivo opcional contemplado en el artículo 7.f).

  8. El contador de créditos de las máquinas no admitirá una acumulación superior al equivalente del precio de 20 partidas, pudiendo contar con el dispositivo opcional del artículo 7.e).

  9. Para iniciar la partida se requerirá que el jugador accione el pulsador o palanca de puesta en marcha.

    Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina deberá funcionar automáticamente.

  10. Tendrán que disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la introducción del precio de la partida, cuando el depósito de reserva de pagos no disponga de dinero suficiente para efectuar, en su caso, el pago de cualquiera de los premios programados.

  11. En el tablero frontal deberán constar con claridad las reglas del juego, la descripción de las combinaciones ganadoras, el importe del premio correspondiente a cada una de ellas y el porcentaje mínimo de devolución en premios.

    Deberá constar, asimismo, en el tablero frontal y de una forma visible, la indicación de prohibición de utilización a menores de dieciocho años y que su uso puede producir ludopatía.

  12. La memoria electrónica de la máquina, que determina el juego, deberá ser imposible de alterar o manipular.

  13. Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico y permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado.

  14. Las máquinas deberán incorporar los contadores y dispositivos de seguridad, regulados en los artículos 13 y 14.

  15. Las máquinas no podrán tener instalado ningún tipo de dispositivo sonoro que tenga como objetivo actuar de reclamo o atraer la atención de los concurrentes mientras la máquina no se encuentre en uso por un jugador.

  16. El juego no se podrá desarrollar mediante la utilización de pantalla de televisión o soporte físico análogo, controlado por señal de vídeo o similar.

ARTÍCULO 7 Dispositivos opcionales.

Las máquinas de tipo «B», que cumplan los requisitos enumerados en el artículo anterior, podrán estar dotadas, y siempre que se haga constar en su homologación, de cualquiera de los dispositivos siguientes:

  1. Los que permiten a voluntad del jugador arriesgar los premios, siempre que el programa de juego garantice el porcentaje de devolución establecido en el artículo 6.4 y que el premio máximo no supere el límite establecido en el artículo 6.3.

  2. Los que permitan la retención total o parcial de la combinación de una partida no ganadora para otra posterior.

  3. Los que permitan la realización simultánea de dos partidas. En este supuesto el premio máximo a obtener será de 600 veces el precio máximo de la partida simple.

  4. Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor no superior en cuarenta veces al precio máximo autorizado por partida y devolver el dinero restante o, a voluntad del jugador, acumularlo para partidas posteriores con el límite previsto en el artículo 6, apartado 8.

  5. También se podrá instalar un contador adicional de reserva de monedas introducidas no destinadas a juego, pudiendo ser recuperado su importe en cualquier momento y que permita pasar las acumuladas al contador de créditos una vez que éstos lleguen a cero y siempre por la acción voluntaria del jugador, sin que la máquina pueda destinar a este contador adicional de reserva las cantidades obtenidas como premio.

  6. Podrán disponer de un marcador de premios donde vayan acumulándose los premios obtenidos, debiendo quedar limitado dicho marcador al premio máximo autorizado procediéndose a la devolución inmediata del premio y sin ninguna acción por parte del jugador cuando llegue a dicha cantidad. En ningún caso dicha cantidad podrá convertirse en créditos, ni pasar al contador adicional de reserva y deberá poder cobrarse por el jugador en cualquier momento.

  7. Los que posibiliten un aumento del porcentaje de devolución a que se hace referencia en el artículo anterior.

  8. Podrán autorizarse para los salones de juego como dispositivo opcional aquel que posibilite la interconexión de máquinas de tipo "B", pudiendo otorgar un premio acumulado cuya cuantía no sea inferior a 600 veces, ni superior a 2.000 veces el precio máximo de la partida simple y sin que dicho precio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas. En cada máquina que forma parte del carrusel se hará constar esta circunstancia expresamente, sin que su número pueda ser inferior a tres máquinas.

ARTÍCULO 8 Máquinas especiales de tipo «B» para salones de juego, bingos y casinos.

Se podrán homologar modelos de máquinas de tipo "B" que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 6, otorguen premios por un importe no superior a 1.000 veces el precio máximo de la partida simple.

Estas máquinas no podrán interconectarse entre sí, requiriendo la homologación correspondiente y tendrán que adoptar una denominación comercial específica y distinta de las máquinas de tipo "B", y únicamente podrán ser instaladas en salones de juego, bingos o casinos, circunstancias que tendrán que constar de forma expresa en el tablero frontal de cada máquina mediante la expresión "máquina especial para salones de juego, bingos y casinos".

SECCIÓN 3ª Máquinas de tipo «C» o de azar Artículos 9 a 14
ARTÍCULO 9 Definición.

Son máquinas de tipo «C» o de azar aquellas que, de acuerdo con las características y límites establecidos en este Reglamento, a cambio de una determinada apuesta, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.

A los efectos de esta definición, se entiende por azar el que la combinación o resultado de cada jugada no dependa de combinaciones o resultados anteriores o posteriores.

ARTÍCULO 10 Requisitos generales de las máquinas de tipo «C».

Las máquinas de tipo «C» deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. El precio máximo de la partida será de 6 euros, pudiéndose utilizar fichas homologadas para cada local que sustituyan al dinero de curso legal, siempre que realicen las mismas funciones y ofrezcan las mismas garantías que éste.

    Asimismo, podrá autorizarse para cada local la utilización de tarjetas magnéticas o electrónicas homologadas propias del establecimiento, en sustitución del dinero de curso legal o de las fichas, que deberán ser previamente adquiridas por el usuario en la caja del mismo.

  2. El premio o ganancia de mayor valor que la máquina puede entregar al jugador, será de 2.000 veces el valor de la apuesta, dependiendo de la combinación ganadora. Esto, no obstante, se podrán homologar máquinas de este tipo que dispongan, como dispositivo adicional, de un mecanismo que permitan la acumulación de un porcentaje de lo apostado para constituir «jackpots» o premios especiales, que se obtendrán mediante combinaciones específicas.

  3. La duración mínima de la partida será de 2,5 segundos.

  4. La máquina tendrá que ser diseñada y explotada de forma que devuelva a los jugadores, de acuerdo con la serie estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un porcentaje no inferior al 80 por 100 de las apuestas efectuadas.

    En el caso de que esté proyectada para acumular un porcentaje de lo apostado para constituir «jackpots» o premios especiales, esta acumulación será adicional al porcentaje previsto en el párrafo anterior.

    Se podrán homologar máquinas que dispongan de mecanismos que permitan aumentar el porcentaje de devolución.

  5. Deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior sin necesidad de acción alguna por parte del jugador, con la previsión contenida en el apartado siguiente y en el artículo 11.2 de este Reglamento.

  6. Los premios deben consistir en moneda de curso legal, salvo que exista autorización expresa para la utilización de fichas o tarjetas de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo. En este caso los premios podrán ser entregados mediante fichas o recargados en las tarjetas que serán canjeables por dinero de curso legal en el mismo establecimiento.

  7. En el tablero frontal de las máquinas constarán, de forma gráfica y por escrito:

    1. Indicación del número de apuestas posibles a efectuar por partida, tipo de apuesta y valor de la apuesta mínima.

    2. Las reglas del juego.

    3. La indicación de los tipos y valores de las monedas, fichas o tarjetas que acepta.

    4. La descripción de las combinaciones ganadoras.

    5. El importe de los premios correspondientes a cada una de las combinaciones ganadoras, expresado en pesetas o en número de monedas, y que tendrá que quedar iluminado o señalado de forma inequívoca cada vez que se produzca la combinación.

ARTÍCULO 11 Depósitos de monedas.
  1. Salvo disposición expresa en contrario, que deberá constar en la inscripción del modelo, todas las máquinas de tipo «C» estarán dotadas de dos contenedores internos de monedas:

    1. El depósito de reserva de pagos, que tendrá como destino retener el dinero o fichas destinados al pago automático de los premios.

    2. El depósito de ganancias, que tendrá como destino retener el dinero o fichas que no es empleado por la máquina para el pago automático de premios, y que deberá estar situado en un compartimento separado de cualquier otro de la máquina, salvo del canal de alimentación.

    Estarán exentas de estos depósitos las máquinas que utilicen como exclusivo medio del pago de premios, las tarjetas electrónicas o magnéticas canjeables posteriormente en el establecimiento por dinero de curso legal.

  2. Si el volumen de monedas constitutivas del premio excediese de la capacidad del depósito de reserva de pagos, los premios podrán ser pagados manualmente al usuario por un empleado de la sala, en cuyo caso deberán disponer de un avisador luminoso y/o acústico que se active de manera automática cuando el usuario obtenga dicho premio. Dispondrán, además, de un mecanismo de bloqueo que, en el caso previsto anteriormente, impida a cualquier usuario seguir utilizando la máquina hasta que el premio haya sido pagado y la máquina desbloqueada, por el personal al servicio de la sala.

  3. También se podrán homologar e inscribir aquéllas que dispongan de mecanismos que permitan la acumulación de premios obtenidos como créditos a favor del jugador, si bien en este caso el jugador ha de poder optar en cualquier momento por la devolución de los créditos acumulados.

ARTÍCULO 12 Máquinas interconectadas.
  1. Las máquinas «C» podrán interconectarse con el fin de poder otorgar un premio especial o «superjackpot», suma de los premios jackpots o especiales de las máquinas interconectadas.

    El importe del premio se señalará claramente sin que pueda realizarse cualquier tipo de publicidad en el exterior del establecimiento, salvo autorización expresa. Así mismo, en cada máquina interconectada se hará constar de forma visible esta circunstancia.

  2. Las máquinas interconectadas deberán estar situadas en la misma sala de juego, y el importe máximo del premio que pueda conseguirse por todos los conceptos a través de las máquinas interconectadas no podrá ser superior a la suma de los premios máximos del total de las máquinas interconectadas.

  3. La realización de estas interconexiones precisará autorización previa del órgano competente. A tal fin, el solicitante especificará el número de máquinas que se interconectarán, modelo, forma en que se realizará el enlace y los tipos y la cuantía del premio máximo a obtener.

  4. Las máquinas tipo «C» podrán, asimismo, interconectarse con la finalidad de otorgar premios especiales que el jugador podrá recibir por el simple hecho de estar jugando en una de las máquinas interconectadas, independientemente de si obtiene alguna combinación ganadora y de la apuesta realizada. En estos casos, el premio podrá ser en especie, teniendo el jugador la opción de cambiarlos por el dinero de curso legal previamente anunciado.

ARTÍCULO 13 Contadores y avisadores.
  1. Las máquinas de tipo «B» y «C» deberán incorporar contadores que cumplan los requisitos siguientes:

    1. Posibilitar su lectura independiente por la Administración.

    2. Identificar la máquina en que se encuentran instalados.

    3. Estar seriados y protegidos contra toda manipulación.

    4. Mantener los datos almacenados en memoria aun con la máquina desconectada, e impedir el uso de la máquina en caso de avería o desconexión del contador.

    5. Almacenar los datos correspondientes al número de partidas realizadas y premios obtenidos, de forma permanente y acumulada desde su primera instalación.

  2. Los contadores incorporados a este tipo de máquinas quedan sujetos al control metrológico del Estado, previsto en el artículo 7 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante la oportuna certificación, siendo suficiente, para los Estados miembros de la Unión Europea y del espacio económico europeo, certificación de cumplimiento de las especificaciones equivalentes contenidas en sus reglamentaciones.

  3. La instalación de los contadores, a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, no será preceptiva para las máquinas de tipo «C», si el establecimiento, en que están instaladas dispone de un sistema informático central autorizado previamente y conectado a las máquinas en el que queden registradas, al menos, las mismas operaciones que los contadores individuales de las máquinas.

  4. Las máquinas de tipo «C» tendrán un mecanismo avisador luminoso o acústico situado en la parte superior de las mismas, que entrará en funcionamiento automáticamente cuando sean abiertas para efectuar reparaciones momentáneas, para llenar los depósitos o por cualquier otra circunstancia.

  5. Las máquinas de tipo «C» dispondrán, asimismo, de un mecanismo avisador luminoso o acústico que permita al jugador llamar la atención del personal al servicio de la sala, y un indicador luminoso de que la moneda depositada ha sido aceptada, así como el avisador, regulado en el artículo 11.2.

ARTÍCULO 14 Dispositivos de seguridad.
  1. Las máquinas de tipo «B» y «C» incorporarán los siguientes dispositivos de seguridad:

    1. Los que impidan el funcionamiento y uso de la máquina o la desconecten automáticamente cuando no funcionen correctamente los contadores preceptivos o, en su caso, el sistema informático que los sustituye.

    2. Los que impidan la manipulación de los contadores, preserven su memoria aun en el caso de interrupciones de corriente eléctrica, y permitan el reinicio de cualquier partida en el estado en que se encontraba en el momento de la interrupción.

    3. Los que impidan al usuario introducir un valor superior al establecido para cada tipo de máquina o que devuelvan automáticamente el dinero depositado en exceso.

    4. Los mecanismos protectores que garanticen la integridad de la memoria de juego, en el supuesto de que se intente su manipulación.

    5. Los que aseguren el anclaje de este tipo de máquinas, bien al suelo o bien a la pared, de tal forma que no puedan moverse, inclinarse o desplomarse sin quitar dicho anclaje.

    Este dispositivo será exigible, asimismo, en las máquinas «A» cuando por razón de su forma y tamaño, sea necesario para garantizar la integridad física de cualquier manipulador o usuario.

  2. Las máquinas de rodillo deberán, además, incorporar:

    1. Un dispositivo que permita a la máquina completar el giro total de los rodillos y, en su caso, el ciclo del pago del premio obtenido cuando retorne la energía a la máquina tras su interrupción.

    2. Un dispositivo que desconecte la máquina automáticamente si, por cualquier motivo, los rodillos no giran libremente.

    3. Un dispositivo que en forma aleatoria modifique las velocidades de giro de, al menos, dos rodillos o tambores, y, forzosamente, del primero de ellos, para evitar repeticiones estadísticas en las máquinas de rodillos mecánicos.

CAPÍTULO II Registro de Modelos Artículos 15 a 21
ARTÍCULO 15 Registro de Modelos.
  1. No podrá ser objeto de importación, fabricación, comercialización o distribución, instalación o explotación ninguna máquina o aparato de los regulados en el presente Reglamento cuyo modelo no haya sido debidamente homologado e inscrito en el Registro de Modelos.

  2. La inscripción en el Registro de Modelos otorgará a sus titulares el derecho a importar, fabricar o comercializar las máquinas que se ajusten a dichas inscripciones y cumplan los demás requisitos exigidos en el presente Reglamento, y siempre que dichos titulares estén inscritos en el Registro de Empresas con arreglo a las prescripciones de este Reglamento.

    Sólo podrá cederse la habilitación para la fabricación o importación de un modelo inscrito, si el cedente y el cesionario estuviesen inscritos en el Registro de Empresas, y lo comunicaren al órgano competente, quien, en todo caso, se relacionará, respecto de dicho modelo, solamente con el titular de la inscripción.

  3. El Registro de Modelos estará dividido en tres secciones correspondientes a las categorías de máquinas a las que se refieren los artículos 3 y 8. En cada sección se inscribirán los modelos concretos de máquinas siempre que respondan a las características generales establecidas en el capítulo I del presente Título. En la inscripción se especificará la denominación del modelo, sus características generales y los datos de identificación del fabricante y, en su caso, del importador.

  4. No se inscribirán los modelos de máquinas cuya denominación sea idéntica a la de otros modelos ya inscritos, a no ser que el solicitante acredite que tiene inscrita con fecha anterior y a su nombre la citada denominación en la Oficina Española de Patentes y Marcas. En este caso, procederá la cancelación de la primera inscripción. Los nombres de modelos antiguos podrán reutilizarse siempre que la inscripción esté cancelada.

  5. La inscripción en el Registro de Modelos únicamente hará fe respecto del hecho de la presentación de los documentos señalados en el apartado 2 del artículo siguiente y, en su caso, del depósito de los mismos.

  6. El órgano competente podrá autorizar provisionalmente la fabricación o importación de un determinado número de máquinas para su exhibición o estudio, indicándose las condiciones en que esta autorización se concede y, en todo caso, la prohibición de su explotación comercial.

  7. Toda modificación de los modelos de máquinas inscritos precisará de homologación previa. Cuando a juicio del órgano competente la modificación solicitada no sea sustancial, se resolverá sin más trámite. Cuando se repute sustancial se exigirá el cumplimiento de todos los trámites y requisitos de homologación, manteniéndose el mismo número de registro seguido de una letra adicional.

  8. Las máquinas legalmente comercializadas en un Estado miembro de la Unión Europea y las originarias y legalmente comercializadas en los Estados miembros pertenecientes al espacio económico europeo podrán ser homologadas por el procedimiento descrito en este capítulo, siempre que los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en el Título I del presente Reglamento.

  9. Las máquinas recreativas y de azar deberán suministrar al usuario una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales y, en consecuencia, las instrucciones para su correcto uso deberán estar en castellano o en cualquiera de las lenguas cooficiales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

ARTÍCULO 16 Solicitud de homologación e inscripción

Documentación.

  1. La solicitud de homologación e inscripción en el Registro de Modelos irá dirigida a la Comisión Nacional del Juego, mediante escrito que reúna los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y podrá presentarse en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38.4 de la misma.

  2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

    1. Una ficha, por triplicado, en modelo oficial, en la que figurarán:

      1. Fotografía nítida y en color, del exterior de la máquina.

      2. Nombre comercial del modelo.

      3. Nombre del fabricante e importador, número de inscripción en el Registro de Empresas, datos del fabricante extranjero y número y fecha de la licencia de importación, salvo para el supuesto de máquinas procedentes de Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo, en el que será suficiente especificar un responsable de su comercialización.

      4. Dimensiones de la máquina.

      5. Memoria descriptiva del juego o juegos en el caso de máquinas de tipo «A» y de la forma de uso y juego en las máquinas de tipo «B» y «C».

    2. Planos de la máquina y de su sistema eléctrico, todo ello en ejemplar duplicado.

    3. Declaración CE de conformidad, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

  3. Los documentos señalados en los párrafos b) y c) del apartado anterior deberán estar suscritos por técnico competente.

  4. Si la solicitud no reuniere los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado para su subsanación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992.

ARTÍCULO 17 Requisitos especiales para la homologación e inscripción de máquinas de los tipos «B» y «C».
  1. En los supuestos de homologación e inscripción de máquinas de tipo «B» y «C», la memoria descriptiva, a que hace referencia el artículo anterior, deberá contener los siguientes datos:

    1. Precio de la partida y apuestas que se pueden realizar.

    2. Plan de ganancias con indicación de los diferentes premios que puede otorgar la máquina, especificando el premio máximo por partida y, en el caso de máquinas «C», los premios especiales o «jackpots» que pueden otorgar.

    3. Porcentaje de devolución en premios, especificando el ciclo sobre el que se calcula.

    4. Existencia o no de mecanismos o dispositivos que permitan aumentar el porcentaje de devolución, con indicación del mencionado porcentaje.

    5. Otros mecanismos o dispositivos con los que cuente la máquina.

  2. Para la homologación e inscripción de este tipo de máquinas, deberá adjuntarse a la solicitud:

    1. Un resumen estadístico de una simulación de la secuencia de juego que incluirá, al menos, dos ciclos. El original de esta simulación se mantendrá a disposición de la Comisión Nacional del Juego.

    2. Un ejemplar de la memoria en la que se almacena el juego. Estas memorias sólamente podrán ser sustituidas o modificadas previa nueva homologación.

    3. Una descripción del tipo de contadores que incorpora el modelo de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 13 del presente Reglamento.

    4. Certificación acreditativa de la realización de los ensayos previos a los que hace referencia el artículo siguiente.

  3. La Administración podrá requerir al solicitante la entrega en depósito de un prototipo del modelo.

    La Administración mantendrá la confidencialidad sobre los datos contenidos en la documentación presentada y sobre los objetos aportados.

ARTÍCULO 18 Ensayos previos.
  1. Todos los modelos de máquinas de tipo «B» y «C» deberán ser sometidos, con anterioridad a su homologación, a ensayo en entidad autorizada por la Comisión Nacional del Juego. Dicha entidad informará si el funcionamiento de la máquina, y en especial el programa de juego y la distribución de premios, se adecuan a las especificaciones contenidas en la documentación presentada, de acuerdo con las prescripciones del presente Reglamento.

    A la vista de dicho informe la Comisión Nacional del Juego manifestará su criterio sobre la procedencia o no de la homologación del modelo.

  2. El órgano competente podrá solicitar el sometimiento a estos ensayos a las máquinas de tipo «A» cuando existan dudas sobre su funcionamiento o características.

  3. Se reconocerán los ensayos previos realizados en otros Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo, en la medida que los resultados hayan sido puestos a su disposición y garanticen un nivel de seguridad equivalente al previsto en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 19 Tramitación de la solicitud y resolución.
  1. La solicitud de homologación e inscripción se tramitará a través de la Comisión Nacional del Juego, que podrá requerir del interesado la aportación de la información y documentación adicionales que fueran necesarias. La tramitación concluirá con la homologación del modelo, previa realización del ensayo previsto en el artículo 18, si se cumplen los requisitos reglamentarios establecidos.

  2. Una vez cumplimentado lo dispuesto en las normas precedentes, se adoptará la resolución que proceda y se notificará al interesado, procediéndose a la inscripción del modelo en el Registro, asignándole el número que le corresponda y remitiendo al interesado una de las fichas de inscripción, debidamente diligenciada, haciendo constar dicho número.

ARTÍCULO 20 Inscripción provisional.

Podrá autorizarse una inscripción provisional que tendrá una vigencia de tres meses y autorizará para la fabricación e importación de un máximo de diez máquinas y su puesta en explotación. Transcurridos los tres meses caducará la autorización, debiendo procederse a la retirada de las máquinas, salvo que se solicite la inscripción definitiva del modelo.

ARTÍCULO 21 Cancelación de las inscripciones.
  1. La inscripción en el Registro de Modelos podrá cancelarse a petición de su titular, siempre que se acredite fehacientemente que ha transcurrido un año desde que finalizó la fabricación o importación del modelo correspondiente, si no hubiera responsabilidades pendientes.

  2. El órgano competente procederá, previa audiencia del interesado, a cancelar la inscripción de los modelos cuando se tenga conocimiento de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en esa solicitud y documentación de inscripción, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar.

  3. La cancelación, además de la inhabilitación para la fabricación, importación, exportación, comercialización e instalación de máquinas del modelo de que se trate, producirá la revocación automática de las autorizaciones de explotación de las máquinas correspondientes al modelo. En la resolución, que la acuerde, se fijará el plazo para llevar a cabo la retirada de la explotación de dichas máquinas, que nunca podrá ser superior a tres meses.

CAPÍTULO III Identificación de las máquinas Artículos 22 y 23
ARTÍCULO 22 Marcas de fábrica.
  1. Antes de su salida al mercado, la empresa fabricante o importadora deberá grabar en los lugares, a que se refiere el apartado segundo del presente artículo, de forma indeleble y abreviada, un código con los datos siguientes:

    1. Número que corresponda al fabricante o importador en el Registro de Empresas que lleva la Comisión Nacional del Juego.

    2. Número del modelo que le corresponda en el Registro de Modelos que lleva la Comisión Nacional del Juego.

    3. Serie y número de fabricación de la máquina, que deberá ser correlativo.

  2. Dicho código representativo de las marcas de fábrica deberá ir grabado:

    1. En el mueble o carcasa que forma el cuerpo principal de la máquina.

    2. En la tapa metálica que forma el frontal de la máquina.

    3. En los vidrios o plásticos serigrafiados que forman el frontal de la máquina.

    4. En el microprocesador o memoria que almacena el programa de juego de la máquina.

  3. Asimismo, los circuitos integrados que almacenan el programa de juego o memoria deberán estar cubiertos por un papel opaco a los rayos ultravioletas, con la identificación del fabricante y modelo al que corresponde, que deberá autodestruirse si se intenta su manipulación. Dicha memoria podrá contar también con otros mecanismos protectores que garanticen su integridad.

  4. En la máquinas importadas figurará, además, el nombre o marca comercial del fabricante extranjero y país de fabricación de aquéllas. Este último requisito no será exigible a las máquinas procedentes de algún Estado miembro de la Unión Europea o perteneciente al espacio económico europeo, en cuyo caso bastará con la indicación de un responsable de la puesta en el mercado del producto.

ARTÍCULO 23 Certificado del fabricante y guías de circulación.
  1. El certificado del fabricante es el documento que, emitido por los fabricantes o importadores debidamente inscritos en el Registro de Empresas regulado en el presente Reglamento, sirve para obtener de las Administraciones públicas competentes la correspondiente Guía de Circulación individualizada.

    Este certificado se emitirá necesariamente en modelo normalizado y de la veracidad de sus datos responde el fabricante o importador que lo emita.

  2. La Guía de Circulación es el documento oficial que ampara la legalidad individualizada de la máquina en cuanto a su correspondencia con el modelo inscrito y en cuanto a la titularidad de la misma. Dicha Guía deberá acompañar a la máquina en sus diferentes traslados y en los locales donde esté instalada, y reflejará las distintas vicisitudes que la máquina pudiera experimentar.

  3. La Guía de Circulación se extenderá en modelo normalizado por la Comisión Nacional del Juego, aportándose por las empresas operadoras los correspondientes certificados del fabricante y en ella se hará constar:

    1. Nombre o razón social de la empresa fabricante o importadora, número de inscripción en el Registro de Empresas y número de identificación fiscal.

    2. Tipo y nombre del modelo de la máquina, número de inscripción en el Registro y serie y número de fabricación

    3. Fecha de fabricación de la máquina.

    4. Modelo, serie y número de los contadores que incorpora.

    5. El número de la autorización de explotación y el período de validez.

    Se harán constar, asimismo, en la Guía de Circulación los cambios de titularidad y las renovaciones.

  4. La Guía de Circulación tendrá una validez de cuatro años, contados a partir del 31 de diciembre del año de su expedición. Podrá renovarse por períodos sucesivos de dos años, previa inspección de la máquina, siempre que ésta reúna los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de su renovación.

    Terminada la vigencia de la Guía, sin que se haya renovado, procederá la baja definitiva de la máquina en su explotación. A la solicitud de baja se acompañará la guía caducada y demás documentación que ampare su explotación, la placa de identidad de la máquina y acreditación suficiente de su inutilización como máquina de juego.

TÍTULO II Explotación de las máquinas recreativas y de azar Artículos 24 a 58
CAPÍTULO I Registro de empresas Artículos 24 a 29
ARTÍCULO 24 Registro de empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar.
  1. Las empresas que tengan por objeto la fabricación, importación, exportación, comercialización o distribución, reparación o explotación de las máquinas o explotación de salones, a que se refiere el presente Reglamento, deberán inscribirse en el correspondiente Registro, que será público y se llevará en la Comisión Nacional del Juego. Este organismo podrá estructurar el Registro en los Libros o Secciones que fueran necesarios.

  2. Las inscripciones en el Registro tendrán carácter temporal, validez de diez años, y podrán ser renovables por períodos sucesivos de igual duración, para la renovación deberán cumplirse los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de aquélla, valorándose la actividad desarrollada por la empresa durante la inscripción anterior.

  3. Los casinos de juego podrán actuar como importadores de la máquinas que instalen en sus propios locales, sin necesidad de inscribirse en el Registro regulado en este capítulo.

ARTÍCULO 25 Requisitos de las empresas.
  1. Las empresas que pretendan inscribirse en este Registro deberán formular la solicitud y acompañar los correspondientes documentos justificativos con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente de este Reglamento. La Comisión Nacional del Juego interesará informe de los organismos competentes en materia de seguridad ciudadana, Hacienda o Industria.

  2. Las empresas habrán de contar, en todo caso, con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, cumplir los requisitos que determina el presente Reglamento y prestar las fianzas que en el mismo se previenen.

  3. Cuando las empresas sean objeto de una sociedad, en cualquiera de las modalidades admitidas por la legislación mercantil, la transmisión de las acciones o participaciones representativas de su capital deberá ser previamente comunicada al Ministerio del Interior.

  4. La participación de capital extranjero en las empresas, a que se refiere este Reglamento, deberá ajustarse a la vigente normativa sobre inversiones extranjeras.

ARTÍCULO 26 Solicitud de inscripción.
  1. La solicitud de inscripción en el Registro irá dirigida a la Comisión Nacional del Juego, y en ella, además de los requisitos establecidos por el artículo 70 de la Ley 30/1992, se indicará el objeto de la solicitud, la justificación detallada de todos los requisitos exigidos en este Reglamento y el domicilio actual de los interesados, o, cuando se trate de personas jurídicas, el de los Presidentes, Administradores o Consejeros de las sociedades interesadas. Cuando la constitución de las sociedades se hubiera condicionado a la resolución favorable del expediente de inscripción, se indicará el domicilio de los solicitantes.

    La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

  2. A la solicitud se acompañarán necesariamente los siguientes documentos:

    1. Fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte de las personas mencionadas en el apartado anterior y certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, junto con la declaración complementaria, a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, sobre expedición de certificaciones e informes de conducta ciudadana, respecto de las mismas personas.

    2. Copia o testimonio de la escritura de constitución de la sociedad, en la que constará el nombre y apellidos de los socios, con la cuota de participación de los mismos, y copia de los estatutos.

    3. Certificado de inscripción en el Registro Mercantil.

    4. Memoria sobre la experiencia profesional de los interesados, los medios humanos y técnicos con que cuenten para el ejercicio de la actividad, así como de los locales, oficinas, naves o almacenes de que disponga, indicando si son propios o ajenos y, en este caso, título para su disposición.

  3. Los defectos de la documentación aportada a la solicitud podrán subsanarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992.

ARTÍCULO 27 Tramitación y resolución.
  1. La solicitud de inscripción se resolverá por el Ministerio del Interior en el plazo máximo de cuatro meses, a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente.

  2. El Ministerio del Interior, previas las informaciones y comprobaciones que estime necesarias, resolverá, valorando la exactitud de los datos aportados, los antecedentes de los solicitantes y la viabilidad del cumplimiento de los fines de la solicitud.

  3. La resolución denegatoria de la inscripción deberá motivarse invocando la falta de los requisitos previstos en los artículos anteriores o el impedimento legal que exista. Podrá denegarse la inscripción cuando no quede suficientemente acreditada la persona o personas físicas que ostenten, en su caso, el control de hecho de la sociedad.

  4. Resuelta favorablemente la solicitud, se notificará al interesado, quien deberá justificar de modo fehaciente el cumplimiento de los siguientes extremos:

    1. Haber abonado el Impuesto sobre Actividades Económicas y aportar el código de identificación fiscal, en su caso.

    2. Haberse dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, tanto la empresa como sus empleados.

    3. Haber constituido la fianza que corresponda, aportando documento justificativo.

  5. Los defectos de la documentación aportada a la solicitud podrán subsanarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992.

  6. Cumplimentados los extremos señalados con anterioridad dentro del plazo de diez días hábiles, aludido en el apartado anterior, se procederá a la inscripción de la empresa en el Registro.

ARTÍCULO 28 Fianzas.
  1. Las fianzas se constituirán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales en cualquiera de las modalidades previstas en el Real Decreto 161/1997, de 1 de febrero, que aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, con las características y requisitos establecidos en el mismo para su admisión, a disposición del Ministerio del Interior.

  2. La cuantía de las fianzas a prestar por las empresas para su inclusión en el Registro respectivo será la siguiente:

    1. 1.000.000 de pesetas para los fabricantes y comercializadores de máquinas tipo «A».

    2. 10.000.000 de pesetas para los fabricantes y comercializadores de máquinas de tipo «B» o «C».

    3. 500.000 pesetas para las empresas operadoras de máquinas de tipo «A» o de salones recreativos.

    4. 5.000.000 de pesetas para las empresas operadoras de máquinas tipo «B» o de salones de juego.

    5. 10.000.000 de pesetas para las empresas operadoras de máquinas tipo «C».

    6. 500.000 pesetas para las empresas de servicios técnicos de máquinas de tipo «A».

    7. 5.000.000 de pesetas para las empresas de servicios técnicos de máquinas de tipo «B» o «C».

  3. La fianza se mantendrá en su totalidad mientras subsista la circunstancia que motivó su constitución. Si se produjese la disminución de la cuantía de la fianza, la persona o entidad titular deberá, en el plazo máximo de dos meses a partir de su conocimiento, completar la misma en la cuantía obligatoria. De no cumplirse lo anterior, se producirá la cancelación de la inscripción.

  4. Las fianzas se extinguirán cuando desaparezcan las causas de su constitución, si no hubiera responsabilidades pendientes. Extinguida la fianza se procederá a su devolución, previa la liquidación cuando proceda.

    Si la fianza no fuera bastante para satisfacer las indicadas responsabilidades, se hará efectiva la diferencia mediante la ejecución sobre el patrimonio de la empresa.

ARTÍCULO 29 Cancelación de las inscripciones.

Las inscripciones solamente podrán cancelarse a petición del titular o mediante resolución motivada adoptada por el procedimiento correspondiente, que se ajustará, en todo caso, a las previsiones de las normas generales que regulen el procedimiento administrativo, por alguna de las causas siguientes:

  1. Falsedad en los datos aportados para la inscripción.

  2. Modificación de cualquiera de las circunstancias o requisitos mínimos exigidos para la inscripción, o cuando, siendo posible dicha modificación, se haya efectuado sin autorización del Ministerio del Interior.

CAPÍTULO II Régimen de fabricación y comercialización. Importación y exportación Artículos 30 a 32
ARTÍCULO 30 Fabricación y comercialización.
  1. La fabricación y comercialización de máquinas recreativas y de azar deberá atenerse a las disposiciones del presente Reglamento y a las demás normas generales vigentes.

  2. La transmisión de la posesión de máquinas de tipo «B» y «C» y otro material de juego relacionado con ellas, sólo podrá realizarse a empresas comercializadoras o distribuidoras y a empresas operadoras debidamente inscritas en el Registro de empresas de máquinas recreativas y de azar. Los fabricantes o importadores y comercializadores o distribuidores deberán llevar un registro de las operaciones en la forma que se disponga reglamentariamente.

ARTÍCULO 31 Importación.
  1. El importador, antes de transmitir la titularidad sobre una máquina importada, o proceder, en su caso, a su explotación, deberá cumplimentar los mismos requisitos de homologación e inscripción en los Registros de Modelos exigidos para las máquinas fabricadas en España.

  2. La concesión de los permisos de importación precisará de un informe sobre homologación emitido por el organismo estatal o autonómico que sea competente en esta última materia. El mismo requisito se exigirá respecto de los principales componentes de las máquinas y para la importación de las no homologadas con destino exclusivo a su estudio y exhibición en exposiciones y congresos del sector, así como de las máquinas o aparatos que se importen para su inscripción en el Registro de Modelos.

    La necesidad del permiso de importación no será exigida a los Estados miembros de la Unión Europea o del espacio económico europeo.

  3. La importación de las máquinas reguladas en el presente Reglamento, así como la de sus componentes, y, en general, la del material para la fabricación estará sometida al régimen de comercio que le sea de aplicación.

ARTÍCULO 32 Exportación.
  1. Únicamente podrán realizar exportaciones de máquinas y material de juego, así como de sus componentes principales, las empresas inscritas en los correspondientes Registros.

    No obstante lo anterior, con carácter excepcional, podrá el Ministerio del Interior autorizar a cualquier otra entidad de las no previstas en este Reglamento la exportación de máquinas o aparatos de juego.

  2. La empresa exportadora vendrá obligada a informar a la Comisión Nacional del Juego los códigos de identificación de las máquinas exportadas.

  3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio del régimen aplicable exigido por las normas de comercio exterior.

CAPÍTULO III Régimen de instalación Artículos 33 a 44
SECCIÓN 1ª Locales autorizados para la instalación de máquinas Artículos 33 a 36
ARTÍCULO 33 Instalación de máquinas de tipo «A».
  1. Las máquinas de tipo «A» podrán instalarse para su explotación comercial en los siguientes locales:

  1. En los bares, cafeterías, establecimientos de restauración y establecimientos hosteleros.

  2. En los locales habilitados al efecto en centros hoteleros, «campings», buques de pasaje, parque de atracciones, recintos feriales o similares.

  3. En los salones recreativos y salones de juego, así como en centros de ocio familiar, salas de bingo y casinos.

ARTÍCULO 34 Instalación de máquinas de tipo «B».
  1. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «B»:

    1. En los locales y dependencias destinados a la actividad pública de bar o cafetería, sujetos al Impuesto sobre Actividades Económicas como tales.

    2. En las salas de bingo legalmente autorizadas.

    3. En los salones de tipo «B» o de juego.

    4. En los locales autorizados para la instalación de máquinas de tipo «C».

  2. No podrán instalarse máquinas de tipo «B» en los bares de estaciones de ferrocarril, aeropuertos, centros comerciales, o similares, cuando el local propiamente dedicado a bar no se encuentre cerrado y aislado del público de paso. Tampoco podrán autorizarse en los establecimientos temporales que se instalen en vías públicas, playas o zonas de recreo. Asimismo, en ningún caso podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas.

ARTÍCULO 35 Instalación de máquinas de tipo «C».
  1. Las máquinas de azar tipo «C» únicamente podrán ser instaladas en los casinos de juego, a que se refiere el artículos 3 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto-ley 16/1977, en las zonas especialmente acotadas a este fin.

  2. Los locales donde se hallen legalmente instaladas estas máquinas se considerarán, a todos los efectos, como salas de juego de casino, debiendo contar con los mismos requisitos de entrada, registro y seguridad que el resto de las salas de esta naturaleza.

ARTÍCULO 36 Número máximo de máquinas a explotar.
  1. El número máximo de máquinas a explotar será:

    1. Dos máquinas de tipo «A» en los locales a que se refiere el artículo 33.a).

    2. Seis máquinas de tipo «A» en los locales a que se refiere el artículo 33.b).

    3. El número de máquinas de tipo «A» o «B» en cada caso autorizado en los salones recreativos o de juego.

    4. Dos máquinas recreativas de las incluidas en el presente Reglamento, sean éstas de tipo «B» o de tipo «A», en los locales a que se refiere el apartado 1.a) del artículo 34.

    No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán ordenar la retirada de las máquinas de un local o su colocación en sitio diferente en función de las condiciones de seguridad e higiene de dicho local.

  2. En las salas de bingo podrán explotarse máquinas de tipo «B» en cuantía máxima de una por cada cincuenta personas de aforo permitido al local. La explotación de estas máquinas corresponde al titular de la autorización de sala de bingo que la realizará a través de una empresa operadora.

    Estas máquinas serán para uso exclusivo de los jugadores de las salas de bingo, debiendo colocarse tras el preceptivo control de acceso.

  3. En las autorizaciones correspondientes a los salones de juego de tipo «B» y lugares de juego a que se refiere el artículo 35.1 se fijará el número máximo de máquinas que puedan instalarse, de acuerdo con la capacidad del local.

  4. Las máquinas de tipo «B» y «C» en las que puedan intervenir dos o más jugadores serán consideradas a todos los efectos tantas máquinas como jugadores puedan usarlas simultáneamente, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores.

SECCIÓN 2ª Instalación en bares y cafeterías Artículo 37
ARTÍCULO 37 Autorización para instalar máquinas recreativas con premio en bares y cafeterías.
  1. La solicitud deberá presentarse por el titular del establecimiento, aportando los siguientes documentos:

    1. Licencia municipal de apertura del establecimiento.

    2. Alta y último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    3. Plano del local y de su situación.

    4. Declaración de no estar incluida en los casos del artículo 34.2 del presente Reglamento.

  2. La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

  3. La autorización tendrá una validez de tres años, renovable por períodos iguales en las condiciones previstas en el artículo 24.2, y será expedida en documento normalizado por el organismo competente, deberá encontrarse permanentemente expuesta en el local autorizado, y podrá ser revocada por falta de mantenimiento de los requisitos o presupuestos que le sirvieron de base o como consecuencia de expedientes sancionadores.

SECCIÓN 3ª Salones Artículos 38 a 44
ARTÍCULO 38 Clases de salones.
  1. Se entiende por salón, a los efectos de este Reglamento el establecimiento destinado a la explotación de máquinas recreativas de los tipos «A» o «B».

  2. A efectos de su régimen jurídico, los salones se ajustarán a la siguiente clasificación, por el tipo de las máquinas instaladas en los mismos:

    1. Salones de tipo «A» o recreativos.

    2. Salones de tipo «B» o salones de juego.

  3. Los salones de tipo «A» son aquellos de mero entretenimiento o recreo, que se dedican a la explotación de máquinas recreativas sin premio, de tipo «A». Dichos salones, en ningún caso, podrán tener instaladas máquinas de tipo «B».

  4. Los salones de tipo «B» son los habilitados para explotar máquinas de tipo «B», así como las contempladas en el artículo 8, sin perjuicio de que puedan tener también en explotación máquinas de tipo «A».

  5. Los locales destinados a salones de tipo «A» y «B» deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto por el que se aprueba el presente Reglamento.

ARTÍCULO 39 Fianza.

Las empresas titulares de salones recreativos o de juego que lleven la explotación directa de las máquinas allí instaladas tendrán la consideración, a todos los efectos, de empresas operadoras de aquéllas y quedarán sometidas a la prestación de las fianzas contempladas en el artículo 28 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 40 Consulta previa de viabilidad.

Cualquier persona física o jurídica interesada en la explotación de un salón podrá formular al organismo competente, donde esté ubicado el local, consulta sobre la posibilidad de obtener autorización para su funcionamiento.

Para obtener dicha información deberá adjuntar:

  1. Fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte de la persona física o del representante legal de la persona jurídica.

  2. Plano de situación del local.

  3. Planos de estado actual y reformados del local.

  4. Memoria descriptiva del local, suscrita por técnico competente, confirmando expresamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el anexo a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto por el que se aprueba el presente Reglamento, o la posibilidad de que el local cumpla dichos requisitos una vez realizadas las oportunas obras de adaptación. En este último caso, el informe y la autorización estarán condicionados a la realización y comprobación de las mencionadas obras.

El organismo competente, a la vista de la documentación presentada, contestará sobre la posibilidad de autorización del salón, formulando los reparos que, en su caso, fueran procedentes.

En ningún caso, la información emitida implicará la autorización administrativa para la apertura y funcionamiento del salón objeto de consulta.

ARTÍCULO 41 Autorización de los salones de tipo «A».
  1. La autorización para el funcionamiento de salones de tipo «A» se solicitará al organismo competente por empresa inscrita en el Registro correspondiente.

    La solicitud deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, y en ella se indicará además:

    1. Número de inscripción en el Registro de empresas.

    2. La localización del salón.

    3. Su superficie y accesos. Dicha superficie no podrá ser inferior a 50 metros cuadrados, destinados exclusivamente a la instalación de máquinas recreativas, sin incluir, por tanto, la superficie destinada a oficinas, servicios, almacén o aseos.

  2. A dicho escrito de solicitud se acompañará:

    1. Documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local, que podrá estar sometida a la condición suspensiva de la posible autorización del salón.

    2. Licencia municipal de apertura y solicitud de licencia de obras, si se precisare.

    3. Un plano del local no superior a 1/100, visado por el Colegio correspondiente.

  3. Cuando no se hubiere planteado consulta previa de viabilidad, deberán presentarse los documentos reseñados en el artículo anterior. Cuando se hubieren formulado reparos, deberá aportarse copia de la memoria descriptiva del local suscrita por técnico competente, confirmando expresamente el cumplimiento de todos y cada unos de los requisitos.

  4. Si la documentación presentada fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que en un plazo no superior a diez días subsane la falta.

  5. El organismo correspondiente, una vez realizadas las obras necesarias, ordenará la inspección del local, pudiendo, en su caso, requerir las modificaciones que estime oportunas.

  6. Constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos, se resolverá sobre la autorización solicitada, que será favorable, siempre que lo hubiera sido la respuesta a la consulta previa a que se refiere el artículo anterior, caso de haber mediado ésta.

  7. La autorización pertinente de funcionamiento de salones de tipo «A» tendrá una validez de tres años, renovable por períodos sucesivos de igual duración, en las condiciones previstas en el artículo 24.2.

    La autorización podrá transmitirse por cualquiera de las formas admitidas en derecho, siempre que el adquirente figurase inscrito en el Registro de Empresas. Dicha transmisión se comunicará en el plazo máximo de quince días al organismo que hubiera concedido la autorización.

ARTÍCULO 42 Régimen de los salones de tipo «A».
  1. En los salones de tipo «A» podrán instalarse máquinas expendedoras automáticas de bebidas no alcohólicas, quedando prohibido el despacho y consumo de cualquier tipo de bebidas alcohólicas.

  2. Los titulares de autorización de salón de tipo «A» podrán reservarse el derecho de admisión del público al interior del local, en la forma prevista en la normativa aplicable.

  3. En todos los salones de tipo «A», existirá, a disposición del público, un libro de reclamaciones, que habrá de estar debidamente foliado y sellado en todas sus páginas por el organismo que autorice. Cualquier usuario podrá requerir el libro para formular reclamaciones, en las que hará constar su nombre, apellidos y domicilio.

ARTÍCULO 43 Autorización de los salones de tipo «B».
  1. La autorización para el funcionamiento de salones de tipo «B» se concederá por el organismo competente en el territorio donde está ubicado el local.

    Se requerirá el informe de la Comisión Nacional del Juego por razones de orden público.

    La autorización se solicitará mediante escrito que reunirá los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, y se unirán los documentos a que se refiere el artículo 41.

    Los salones de tipo «B» deberán contar con una superficie no inferior a 150 metros cuadrados construidos, excluidas las superficies destinadas a recepción, servicios o aseos, oficinas y almacén.

  2. Para la concesión de estas autorizaciones se aplicará lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 41.

  3. En la autorización se hará constar el número máximo de máquinas que pueden instalarse.

  4. La autorización administrativa de funcionamiento de salones de tipo B tendrá una validez de tres años, renovable por períodos sucesivos de igual duración, en las condiciones previstas en el artículo 24.2.

ARTÍCULO 44 Régimen de salones de tipo «B».
  1. Los salones de tipo «B» deberán tener obligatoriamente un servicio de recepción que impedirá la entrada a los menores de edad y podrá exigir la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento.

  2. En lo que respecta a derecho de admisión, libro de reclamaciones, duración y transmisión de la autorización, se aplicará lo dispuesto en los artículos 41 y 42.

  3. En los salones de tipo «B» sólo podrá instalarse, en la fachada, un indicador con el nombre del establecimiento y la expresión «salón de juegos», siempre que sus medidas totales no excedan de dos metros cuadrados.

  4. Podrá instalarse un servicio de bar o cafetería cuando para ello se obtenga la oportuna licencia, siempre que se configure como un servicio exclusivo para los jugadores.

CAPÍTULO IV Régimen de explotación Artículos 45 a 58
SECCIÓN 1ª Empresas operadoras Artículos 45 a 47
ARTÍCULO 45 Empresas operadoras.
  1. Para explotar máquinas recreativas será preciso la inscripción previa en el Registro de Empresas previsto en este Reglamento.

  2. Los casinos de juego, a que se refiere el artículo 3.1 del Real Decreto 444/1977, tendrán la consideración de empresa operadora respecto de las máquinas que exploten directamente en los mismos.

  3. Obtenida la inscripción a que se refiere el artículo 27, y constituida la fianza, regulada en el artículo 46, la empresa operadora podrá válidamente explotar la máquina, amparada por la correspondiente Guía de Circulación, instalándola en los locales autorizados y con los requisitos establecidos al efecto.

ARTÍCULO 46 Fianzas.
  1. Las empresas operadoras de máquinas de tipo «B» vendrán obligadas a constituir en la Caja General de Depósitos una fianza adicional a la prevista en el artículo 28.2, y con sujeción a las demás normas del mismo precepto, por el importe que resulte de la aplicación de la escala siguiente, cuya cuantía deberá mantenerse actualizada, según las autorizaciones de explotación que tuvieran vigentes:

    Hasta 50 máquinas: 5.000.000 de pesetas.

    Hasta 100 máquinas: 10.000.000 de pesetas.

    Hasta 300 máquinas: 30.000.000 de pesetas.

    Hasta 1.000 máquinas: 100.000.000 de pesetas.

    Más de 1.000 máquinas: 10.000.000 de pesetas adicionales por cada 100 máquinas o fracción.

  2. La fianza a que se refiere el apartado anterior se duplicará para el caso de las empresas operadoras de máquinas de tipo «C» y se reducirá al 20 por 100 en el caso de las empresas operadoras de máquinas de tipo «A».

ARTÍCULO 47 Documentación en poder de la empresa operadora.

La empresa operadora deberá tener, en su domicilio o sede social en todo momento; y exhibir, a petición de los agentes de la autoridad, a que se refiere el artículo 67:

  1. Relación y fotocopia legalizada de las guías de circulación de todas las máquinas que explote.

  2. Relación de los locales, donde estén situadas y en explotación, todas y cada una de las máquinas que explote.

  3. La carta de pago del Impuesto de Actividades Económicas, así como de la tasa de juego correspondiente a cada máquina.

  4. El título acreditativo de su inscripción en el Registro de Empresas.

SECCIÓN 2ª Autorizaciones de explotación y boletines de situación Artículos 48 a 51
ARTÍCULO 48 Autorización de explotación.
  1. La autorización de explotación es el documento administrativo que habilita la explotación de una máquina de una empresa operadora, una vez cumplidos los requisitos, que se establecen en el presente Reglamento, y satisfecha la tasa fiscal correspondiente.

  2. La autorización de explotación podrá documentarse mediante diligencia oficial incorporada a la Guía de Circulación de la máquina.

  3. La autorización de explotación corresponderá otorgarla al organismo competente en la localidad de instalación, será única y exclusiva para cada máquina y tendrá una vigencia máxima de cuatro años, a contar desde el 31 de diciembre del año de su otorgamiento, pudiendo ser renovada en los plazos y condiciones previstos en el artículo 23.4.

  4. Podrá denegarse la autorización de explotación cuando se hubiere producido reiteradas infracciones de este Reglamento por parte de la empresa operadora.

  5. La autorización de explotación es previa, pero no suficiente por sí misma para la instalación y explotación de las máquinas en los establecimientos autorizados. Será necesaria, además, la obtención del Boletín de Situación a que se refiere el artículo siguiente.

  6. La autorización de explotación se entenderá otorgada para las máquinas de tipo «A» con la expedición de la correspondiente Guía de Circulación.

ARTÍCULO 49 Boletín de Situación.
  1. El Boletín de Situación es el documento administrativo por el que se autoriza la instalación de una concreta máquina de tipo «B» o «C» debidamente autorizada y documentada, en un establecimiento específicamente autorizado para la explotación de estas máquinas.

  2. Se expedirá en modelo normalizado, diligenciándose por los organismos competentes de acuerdo con el procedimiento y requisitos previstos.

  3. El Boletín de Situación tendrá una validez mínima de un año y no podrá ser sustituido por otro diferente hasta la finalización del indicado plazo de validez.

  4. El Boletín de Situación se suscribirá conjuntamente por el titular del establecimiento donde la máquina se vaya a instalar y por la empresa operadora. Deberá acreditarse mediante firma compulsada ante funcionario público.

ARTÍCULO 50 Transmisiones de las máquinas y cambio de titularidad del establecimiento.
  1. La transmisión de la titularidad de máquinas recreativas y de azar con autorización de explotación sólo podrá hacerse entre empresas inscritas en el registro correspondiente y se hará constar necesariamente en la Guía de Circulación.

  2. La autorización de explotación sólo podrá transmitirse entre empresas operadoras.

  3. Las transmisiones, transferencias y cambios de titularidad se harán constar mediante diligencia por el organismo competente en la materia.

ARTÍCULO 51 Extinción y revocación de las autorizaciones de explotación y de los Boletines de Situación.
  1. Las autorizaciones de explotación y la vigencia de los Boletines de Situación se extinguirán por el vencimiento de los plazos fijados.

  2. Se revocarán la autorización de explotación y el Boletín de Situación y deberá cesar, en consecuencia, la explotación de la máquina en los casos siguientes:

    1. Cancelación de la inscripción de la empresa operadora en el Registro, salvo que se transfieran a otra empresa para la continuidad de la explotación.

    2. Sanción, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1987, de 26 de diciembre, de potestad sancionadora de la Administración pública en materia de juegos de suerte, envite o azar.

    3. Impago de tributos generados por el desarrollo de la explotación de las máquinas y de la tasa fiscal sobre el juego, que se comunicará por el Delegado de Hacienda al organismo competente a estos efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.4 del Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, por el que se regula la tasa fiscal que grava la autorización o la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar.

      Se entenderá impagado el impuesto cuando haya transcurrido el período voluntario de pago sin que éste se hubiera hecho efectivo, salvo que se haya garantizado en tiempo y forma la deuda tributaria en virtud del recurso interpuesto.

    4. Impago del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    5. Comprobación de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en las solicitudes, su transmisión o modificación, o en la documentación aportada.

    6. Cancelación de la inscripción del modelo al que corresponde la máquina en el Registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento.

  3. Revocada la autorización o el Boletín de Situación, la empresa operadora titular hará entrega al organismo competente de los documentos en que aquéllos se recogen y de los ejemplares de la guía de circulación y, en el supuesto previsto en el párrafo f) anterior, entregará, además, la placa de identidad de la máquina y acreditación suficiente de su inutilización como máquina de juego.

SECCIÓN 3ª Documentación Artículos 52 y 53
ARTÍCULO 52 Documentación incorporada a la máquina.
  1. Todas las máquinas a que se refiere el presente Reglamento, que se encuentren en explotación, deberán llevar necesariamente incorporadas y de forma visible desde el exterior:

    1. Las marcas de fábrica, a que se refiere el artículo 22 del presente Reglamento.

    2. Debidamente protegida del deterioro la Guía de Circulación, visible en su totalidad y correctamente cumplimentada.

    3. El distintivo acreditativo del pago de la tasa fiscal sobre el juego o justificante de su realización.

    4. El Boletín de Situación, en su caso.

  2. La incorporación, a que se refiere el apartado anterior, se efectuará en la parte frontal o lateral de la máquina. En este último caso, la separación entre dicho lateral y cualquier otro obstáculo, permanente u ocasional, no podrá ser inferior a 0,50 metros.

ARTÍCULO 53 Documentación a conservar en el local.
  1. En todo momento deberán hallarse en el local donde estuvieren en explotación las máquinas:

    1. Autorización de instalación para bares, y la autorización de funcionamiento en el caso de salones o salas de bingo, que deberán situarse en lugar visible del local, junto a la máquina o máquinas, y accesible para su comprobación por los agentes de la autoridad.

    2. Un ejemplar del presente Reglamento, que deberá estar a disposición del usuario que lo solicite.

    3. El libro de inspección e incidencias, legalmente establecido.

  2. Los locales de juego autorizados para la explotación de máquinas de tipo «C» estarán obligados, además de lo exigido en lo párrafos b) y c) del apartado anterior, a llevar por cada máquina instalada un libro diligenciado por el organismo competente, en el que se especificarán los datos reflejados en la marca de fábrica con arreglo al artículo 22.1 y la fecha de instalación, con espacios rayados en blanco para ir reflejando semanalmente las cifras de los contadores, las observaciones e incidencias que tengan lugar, con diligencia suscrita por el encargado de la máquina y un responsable del casino. Podrán eximirse de esta obligación los establecimientos que dispongan del sistema informático central, a que se refiere el artículo 13.3, autorizado por la Comisión Nacional del Juego y conectado a las máquinas en el que queden registradas todas las operaciones que los dispositivos y contadores desempeñen.

  3. En el Libro de Inspección e Incidencias de los salones de juego, salas de bingo, y demás establecimientos donde se encuentren instaladas máquinas de tipo «B», deberán hacerse constar:

    1. La instalación de cada máquina con indicación de la fecha, modelo, número de serie y de Guía, así como la empresa operadora titular.

    2. Lectura de los contadores de la máquina previstos en el presente Reglamento en el momento de su instalación y en el de su retirada.

    3. Cualquier incidencia o reclamación que pueda surgir en el uso de la máquina.

SECCIÓN 4ª Normas complementarias de funcionamiento Artículos 54 a 58
ARTÍCULO 54 Prohibiciones.
  1. A los operadores de las máquinas, al titular del establecimiento donde se hallen instaladas, y al personal a su servicio les queda prohibido, por sí o a través de Terceros:

    1. Usar las máquinas de los tipos «B» y «C», en calidad de jugadores.

    2. Conceder créditos o dinero a cuenta a los jugadores.

    3. Conceder bonificaciones o jugadas gratuitas al usuario.

  2. Los titulares o responsables de los establecimientos donde se hallen instaladas las máquinas impedirán el uso de las de los tipos «B» y «C» a los menores de edad, debiendo figurar en ellas, en su parte frontal y de forma visible, la prohibición de uso a los mismos. Podrán, asimismo, impedir el uso o acceso a quienes maltraten las máquinas en su manejo o existan sospechas fundadas de que así pudieran hacerlo.

ARTÍCULO 55 Horario.

El horario de funcionamiento de las máquinas instaladas en salas de bingo, y en bares o cafeterías de hoteles, clubes y salones recreativos, y de juego será el autorizado para dichos establecimientos.

ARTÍCULO 56 Abono de premios en caso de avería.

Si por fallo mecánico la máquina no abonase el premio obtenido, el encargado del local estará obligado a abonar en metálico dicho premio, o la diferencia que falte para completarlo, y no podrán reanudarse las jugadas en tanto no se haya procedido a reparar la avería.

ARTÍCULO 57 Condiciones de seguridad y averías.
  1. Las empresas operadoras y los titulares de los locales, donde estén instaladas, están obligados a mantenerlas en todo momento en perfectas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento.

  2. Si se produjese en la máquina una avería que no pudiese ser subsanada en el acto y que impida su correcto funcionamiento, el encargado del local procederá a su desconexión inmediata y a la colocación de un cartel en la misma, donde se indique esta circunstancia. Efectuado lo anterior, no existirá obligación de devolver al jugador la moneda o monedas que hubiera podido introducir posteriormente.

  3. En caso de avería de los contadores, prevista en el artículo 13.1, las máquinas deberán retirarse de la explotación hasta que la Administración autorice la sustitución o reparación de dichos contadores.

Estas reparaciones serán efectuadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre metrología.

ARTÍCULO 58 Información estadística y justificación del mantenimiento de los requisitos necesarios para la inscripción.
  1. Las empresas inscritas en el Registro de Empresas vendrán obligadas a comunicar, a la Comisión Nacional del Juego, las estadísticas relacionadas con su actividad que les sean requeridas por dicho organismo.

  2. Asimismo, las empresas inscritas en el Registro de Empresas remitirán anualmente a la Comisión Nacional del Juego, antes del 30 de septiembre de cada año, justificación bastante sobre los siguientes extremos:

  1. Pago del Impuesto sobre Actividades Económicas devengado el año natural anterior.

  2. Mantenimiento de los datos que motivaron la inscripción, con expresión de las modificaciones efectuadas.

  3. Mantenimiento de la fianza en la cuantía exigible.

  4. La ficha estadística en modelo normalizado.

  5. El pago de la tasa de juego.

  6. Autorizaciones de explotación que la empresa operadora tuviera a su nombre y en vigor el 31 de diciembre del año anterior.

  7. Cualquier otro documento requerido por la Comisión Nacional del Juego debidamente motivado.

Todos estos documentos y justificantes estarán debidamente adverados o sellados por la dependencia administrativa correspondiente.

TÍTULO III Régimen sancionador Artículos 59 a 68
ARTÍCULO 59 Normativa habilitante.

Al incumplimiento de las prescripciones del presente Reglamento le será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 34/1987, y en especial la tipificación de infracciones en él contenidas, con las especificaciones que en los artículos siguientes se determinan.

ARTÍCULO 60 Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves, las tipificadas en el artículo 2 de la Ley 34/1987, y, especialmente, las siguientes:

  1. Fabricación y comercialización.

    1. La importación, la fabricación, distribución y venta, en cualquier forma, de máquinas clandestinas. A los efectos del presente Reglamento, se consideran máquinas clandestinas las que no se correspondan con modelos inscritos en el Registro de Modelos, o lo sean con inscripciones canceladas, salvo lo dispuesto en el artículo 21. Serán reputadas, igualmente, clandestinas las máquinas de tipo «B» o «C» instaladas fuera de los locales autorizados para las mismas o incumplan lo dispuesto en el presente Reglamento en cuanto a requisitos generales de las mismas y prohibiciones.

    2. La importación, distribución y venta de máquinas por personas distintas de las reglamentariamente habilitadas.

    3. La fabricación de máquinas por quien no figura inscrito en el Registro de Empresas, aunque lo haga con licencia o autorización del titular de la inscripción del modelo autorizado.

    4. En general, la realización de actividades careciendo de las inscripciones o autorizaciones administrativas reguladas en el presente Reglamento.

  2. Instalación.

    1. La instalación de máquinas clandestinas o por personas distintas de las habilitadas.

    2. La carencia en las máquinas de marca de fábrica o su alteración o inexactitud.

    3. Permitir la instalación, por parte de los titulares de la actividad del local o establecimiento, de máquinas que no reúnan los requisitos exigidos por este Reglamento.

    4. La interconexión de máquinas de tipo «C» sin las correspondientes autorizaciones.

    5. La instalación de máquinas en número mayor al autorizado.

  3. Explotación.

    1. La explotación de máquinas clandestinas o por personas o entidades no autorizadas como empresas operadoras.

    2. La explotación, en cualquier forma, de máquinas que carezcan de las correspondientes Guías de Circulación.

    3. La explotación de las máquinas sin las autorizaciones correspondientes.

    4. La alteración, de cualquier forma, de los porcentajes de devolución y premio máximo autorizados.

    5. La explotación, fuera de la Comunidad Autónoma correspondiente, de máquinas cuya importación o fabricación haya sido autorizada exclusivamente para este ámbito territorial.

  4. Funcionamiento.

    1. El funcionamiento de los locales o establecimientos sin las correspondiente autorizaciones.

    2. No impedir el uso de las máquinas recreativas con premio o de azar a los menores de edad, o permitir la entrada de los mismos a los salones de tipo «B» por los titulares de la explotación de los locales donde se instalen aquéllas.

    3. La negativa a exhibir a los agentes competentes de la autoridad, tanto por parte de la empresa operadora como del titular de la actividad del local o establecimiento en que estuviesen instaladas, la documentación exigible por este Reglamento.

    4. La negativa de la empresa operadora a abrir las máquinas para la comprobación, por los agentes competentes de la autoridad, de los requisitos exigidos por el presente Reglamento.

    5. Utilizar las máquinas recreativas de tipo «A» como motivo o instrumento para la realización de apuestas o juegos de azar.

    6. La publicidad de las actividades, reguladas por el presente Reglamento, no autorizada previamente por la Comisión Nacional del Juego.

    7. La emisión de certificados de duplicación falsos y la repetición de los números de serie de las máquinas o de los contadores.

  5. Otras infracciones muy graves.

    La solicitud u obtención con falsedad de cualesquiera de las autorizaciones, permisos o documentos, a que se refiere el presente Reglamento.

ARTÍCULO 61 Infracciones graves.

Son infracciones graves, las tipificadas en el artículo 3 de la Ley 34/1987 y, especialmente, las siguientes:

  1. Fabricación y comercialización.

    1. La modificación de los requisitos exigibles por el presente Reglamento o la actuación sin las autorizaciones preceptivas respecto a aquéllas, por parte de las empresas fabricantes o importadoras.

    2. La exportación de máquinas sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 32.

    3. La no devolución de la Guía de Circulación cuando ello sea preceptivo.

  2. Instalación.

    1. Las interferencias o cambio de instalación a locales autorizados de máquinas de tipo «B» o «C» sin ajustarse a los requisitos exigidos en este Reglamento.

    2. La inobservancia de las condiciones técnicas o requisitos exigidos para los locales donde se instalen máquinas de los tipo «B» y «C».

    3. La inexistencia o el defectuoso funcionamiento del servicio de control de admisión, previsto para los locales de máquinas del tipo «B» o «C».

    4. La no colocación de la Guía de Circulación, o no hacerlo en la forma prevista en el artículo 23.

  3. Explotación.

    1. La negligencia en la corrección de las causas que provoquen en las máquinas de tipo «B» o «C» una inadecuada práctica del juego, vulnerando los requisitos o límites establecidos en este Reglamento, que no constituya infracción muy grave.

    2. La actuación de las empresas operadoras o de los titulares de los salones, bares o cafeterías en los casos de modificación de los requisitos exigibles, sin las autorizaciones preceptivas.

  4. Funcionamiento.

    1. El incumplimiento por la empresa operadora de la obligación de conservar en su poder la documentación señalada en el artículo 47.

    2. La inexistencia en el establecimiento de la documentación exigible.

    3. La no remisión a la Comisión Nacional del Juego de las relaciones estadísticas, a que se refiere el artículo 58.

    4. La falta de comunicación por la empresa operadora a la Comisión Nacional del Juego de las variaciones producidas en los datos contenidos en su autorización administrativa y, en su caso, el funcionamiento sin la autorización de tales variaciones.

ARTÍCULO 62 Infracciones leves.

Son infracciones leves las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves que supongan el incumplimiento de normas de orden público, o sean causa de perjuicios a terceros, o dificulten la transparencia del desarrollo de los juegos o la garantía de que no puedan producirse fraudes, o sean obstáculo para el control y la contabilidad de las operaciones realizadas.

ARTÍCULO 63 Infracciones relativas a máquinas de tipo «A».

Sin perjuicio de la inclusión a todos los efectos de las máquinas de tipo «A» en este Reglamento, las infracciones que con ellas se puedan cometer, salvo las referentes a su transformación fraudulenta en máquinas de otro tipo, a su autorización como motivo o instrumento para la realización de apuestas o juegos de azar y al número máximo de máquinas por local, serán sancionadas de acuerdo con criterios que tengan en cuenta la menor transcendencia social de aquéllas.

ARTÍCULO 64 Sanciones.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 34/1987, las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento podrán ser sancionadas:

    1. Las leves, con multa de hasta 500.000 pesetas.

    2. Las graves, con multa de hasta 5.000.000 de pesetas.

    3. Las muy graves, con multas de hasta 100.000.000 de pesetas y, además, con:

    1. Suspensión temporal o revocación de la autorización contenida en el Boletín de Situación o de la inscripción en el correspondiente Registro.

    2. Cierre temporal o definitivo del local donde se juegue.

    3. Inhabilitación temporal o definitiva del local para actividades de juego.

  2. La utilización de máquinas de tipo «B» o «C» por menores de edad se sancionará, en todo caso, con la prohibición de explotar máquinas de dichos tipos al titular de la actividad desarrollada en el local donde se haya producido tal utilización.

  3. Para la graduación de las sanciones, aparte de la calificación de la infracción cometida, se tendrán en cuenta las circunstancias personales o materiales que concurran en los hechos y concretamente las características del lugar de instalación de las máquinas, la contumacia en la conducta del infractor, la reiteración en la comisión de faltas, la publicidad o notoriedad de los hechos, y la trascendencia económica y social de la infracción cometida.

ARTÍCULO 65 Reglas de imputación en supuestos específicos.
  1. Las infracciones por incumplimiento de los requisitos que debe reunir la máquina serán imputables al titular del negocio desarrollado en el establecimiento donde se encuentra instalada y a la empresa operadora titular de aquélla, sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder al fabricante o importador.

  2. Las infracciones derivadas de las condiciones de los locales y las tipificadas en el artículo 61.3 a) serán imputables a los titulares de las actividades en ellos desarrolladas y a la empresa operadora.

ARTÍCULO 66 Competencia y procedimiento.
  1. Las competencias para conocer, tramitar y resolver los expedientes sancionadores se adaptarán a las disposiciones previstas por las Comunidades Autónomas dentro de su ámbito competencial, sin perjuicio de la distribución competencial establecida en la Ley 34/1987, cuando sea preciso.

  2. Las sanciones se impondrán con sujeción a los trámites regulados en la Ley 34/1987, así como a los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador regulados en el Título X de la Ley 30/1992.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Administración podrá decomisar las máquinas, en los supuestos contemplados en el artículo 5.6 de la mencionada Ley 34/1987 y destruirlas, en su caso, cuando sean firmes las correspondientes resoluciones sancionadoras.

  4. También sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad sancionadora competente podrá, como medida provisional y conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley 30/1992, acordar el precintado y depósito de:

    1. Las máquinas de tipo «B» o «C» instaladas en locales distintos de los autorizados.

    2. Las máquinas de tipo «B» o «C» que excedan en número al autorizado según los locales.

    3. Las máquinas que carezcan de Guía de Circulación y, en su caso, autorización de explotación o de Boletín de Situación.

  5. En los casos contemplados en el apartado anterior, los agentes de la autoridad competente, al levantar acta por dichas infracciones, podrán precintar las máquinas, objeto de infracción, como medida urgente de la Administración, para impedir que aquéllas se sigan cometiendo en perjuicio de los intereses públicos. En este caso, la autoridad competente para sancionar deberá, en el correspondiente expediente, levantar o mantener la medida cautelar adoptada. Si en el plazo de dos meses no se hubiera notificado la ratificación de tal medida, se considerará sin efecto, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador que se hubiere incoado.

  6. Las infracciones leves del presente Reglamento prescribirán a los dos meses; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años. Las sanciones prescribirán respectivamente al año, dos años y tres años.

ARTÍCULO 67 Vigilancia y control.
  1. La inspección, vigilancia y control de lo regulado por el presente Reglamento corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dentro del ámbito de su competencia, así como a aquellos otros funcionarios que a este fin habilite el Ministerio del Interior; todo ello sin perjuicio de las funciones encomendadas a la Inspección Tributaria y a la Laboral, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  2. Las inspecciones podrán realizarse, conforme a las Leyes, en todo lugar donde se encuentren personas u objetos de los regulados en el presente Reglamento.

  3. En las funciones de inspección, vigilancia y control, respecto de las materias reguladas en este Reglamento, se propiciará la colaboración de las Policías Autonómicas y de las Policías Locales a través de los cauces previstos en la legislación vigente.

ARTÍCULO 68 Documentación de actuaciones inspectoras.
  1. El resultado de las inspecciones se documentará mediante las correspondientes actas. Se extenderán por triplicado ejemplar por los miembros competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en su caso, por los funcionarios habilitados a este fin. Se levantarán en presencia del titular o encargado del local, del responsable de los hechos, en su caso, y del titular de la máquina si se hallase presente, quienes firmarán las mismas, haciendo constar las observaciones pertinentes que deseen, y si se negasen a estar presentes o a firmarlas, así se especificará. Siempre que sea posible, las actas será firmadas por testigos.

  2. Las actas podrán ser:

    1. Actas de infracción. Se extenderán por toda infracción del presente Reglamento. Reflejarán con la máxima exactitud los hechos y datos tendentes a acreditar la existencia de la infracción.

      En dichas actas, de las cuales se entregará copia al titular o encargado del local, se apercibirá al mismo respecto de su condición de depositario de la máquina y de las reglas de imputación establecidas en el artículo 65.

      Las actas de infracción se enviarán por el medio más urgente a la autoridad encargada de resolver el expediente conforme al artículo 66 del presente Reglamento.

    2. Actas de «comprobado y conforme», que se extenderán cuando no se observe por los inspectores anomalía alguna, a petición de quien concurra a la inspección, a quien se entregará copia.

    3. Actas de precinto, comiso o clausura, que se levantarán al tiempo de proceder al precinto o decomiso de máquinas o clausura de locales para los que se ordene expresa o individualmente por la autoridad encargada de resolver el expediente, bien en concepto de sanción firme, o como medida cautelar, una vez incoado el expediente por el Instructor y en virtud de providencia del mismo como consecuencia de una acta de infracción, en los términos, a que se refiere el artículo 66, del presente Reglamento.

    4. Acta de desprecinto o reapertura, que se redactará una vez cumplida la sanción o levantada la medida cautelar de precinto o clausura.

    5. Actas de destrucción, que se levantarán para hacer constar la destrucción de material clandestino decomisado cuando así se ordene por la autoridad encargada de resolver el expediente, una vez concluido.

  3. En los supuestos en que existan los libros de inspección o incidencia, a que este Reglamento se refiere, se reflejará mediante diligencia el tipo de acta levantada.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Terminología

A los efectos del presente Reglamento se entiende por:

Apuesta: cantidad de dinero, que el jugador arriesga a cambio de la posibilidad de obtener un premio o ganancia.

Partida: todo conjunto de acciones o jugadas, que realiza el usuario entre la introducción del precio de la partida y su pérdida o cobro del premio en su caso.

Jugada: cada una de las intervenciones del usuario o cada uno de los lances que se realizan en el transcurso de una partida.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Regulación de la publicidad

Se prohíbe la publicidad del juego mediante máquinas, con excepción de la realizada en publicaciones específicas del sector.

La publicidad sobre casinos se regulará por la normativa que les sea de aplicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Solicitudes de inscripciones de modelos

Las solicitudes de inscripciones de modelos, que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberán atenerse a las disposiciones en él contempladas, disponiendo los solicitantes de un plazo de seis meses para el cumplimiento de las mismas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Validez de la homologación de los modelos de máquinas

Los modelos de máquinas de los tipos contemplados en el presente Reglamento, que se encuentren homologados e inscritos a la entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán siendo válidos mientras se ajusten a los requisitos exigidos para su homologación, de acuerdo con la legislación anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Modificación de los modelos para su adecuación normativa

Los fabricantes o importadores de máquinas recreativas, recreativas con premio o de azar titulares de modelos inscritos, podrán modificar los modelos con la finalidad de dotarles de cualesquiera de los requisitos o dispositivos opcionales contemplados en el presente Reglamento. En este caso, se requerirá la autorización previa del organismo competente.

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