Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. (Real Decreto 899/2007, de 6 de julio)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, supuso la adaptación de los incentivos regionales a la normativa vigente en las comunidades Europeas y más concretamente a la comunicación de la Comisión Europea [SG (87) D/6759], de 1 de junio, mediante la cual esta institución llevó a cabo, dentro de sus funciones de apreciación de la compatibilidad con el mercado común de los regímenes de ayuda con finalidad regional, la delimitación de las zonas elegibles y las intensidades máximas de estas ayudas.

En consecuencia, y partiendo de la autorización comunitaria, se establecieron, en el artículo 14 del citado Real Decreto los límites máximos de ayuda, expresados en términos de subvención neta equivalente (SNE), que se podían implantar en las diferentes regiones, fijándose cuatro tipos de zonas diferentes con una intensidad máxima de ayuda en orden decreciente del 50 por 100, 40 por 100, 30 por 100 y 20 por 100 (SNE).

Paralelamente, la Comisión Europea ha ido procediendo en todos los Estados miembros a la delimitación de las zonas que pueden ser asistidas por los fondos estructurales; concretamente en el periodo 1994-1999 realizó una revisión del mapa de ayudas regionales a la luz del principio de libre competencia y sus excepciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes del Tratado de Roma, con el fin de adaptar dicho mapa a las condiciones socioeconómicas de las diferentes regiones y mediante comunicación de la Comisión Europea [SG (95) D/11308], de 7 de septiembre, se produjo la autorización comunitaria que contenía los nuevos términos del mapa español de ayudas con finalidad regional, que supuso una modificación de la anterior con respecto tanto a los límites máximos de ayuda a conceder en cada zona como a la cobertura geográfica de las ayudas regionales y al periodo máximo de vigencia temporal que finalizaba el 31 de diciembre de 1999. Posteriormente la Comisión Europea el 11 de abril de 2000 aprobó el mapa de ayudas de finalidad regional para el periodo 2000-2006.

Por otra parte, el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 20 de diciembre, así como el posterior aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, contiene una disposición adicional cuarta que establece la obligación para los sujetos inscribibles en dicho registro, a los que se concedan los incentivos económicos regionales, de presentar en el plazo de dos meses la correspondiente resolución administrativa ante el Registrador Mercantil acompañada de su aceptación, a fin de que se consigne en su hoja por medio de nota marginal dicha concesión y sus condiciones. Igualmente, se consignarán por nota la prórroga, modificación o pérdida por cambio de titularidad, de los expresados incentivos.

Todo ello ha obligado a realizar una serie de modificaciones del Real Decreto 1535/1987, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, contenidas en los Reales Decretos 897/1991, de 14 de junio; 302/1993, de 26 de febrero, 2315/1993, de 29 de diciembre y 78/1997, de 24 de enero. El Consejo de Estado, al informar el proyecto de éste último, en su dictamen de 28 de noviembre de 1996, indicó que, a su juicio, procedía corregir tal situación, agrupando esta materia en un solo texto, con la consiguiente derogación de las citadas disposiciones y su sustitución por una sola que recoja todo el desarrollo de la Ley producido hasta ese momento.

Por su parte, la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, incluyó los procedimientos de concesión de incentivos regionales y los de autorización para la modificación del proyecto inicial superior al 10 por 100, en la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en cuanto al sentido del silencio administrativo.

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones contiene las disposiciones reguladoras del régimen jurídico general de las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas, estableciendo los procedimientos de concesión y gestión de las mismas, de reintegro, de control financiero, así como el de infracciones y sanciones.

Asimismo, los Reales Decretos 553/2004, de 17 de abril y 562/2004, de 19 de abril establecen la nueva reestructuración de los Departamentos ministeriales, así como la estructura orgánica de varios de ellos, entre los que se encuentra el Ministerio de Economía y Hacienda, estructura orgánica que desarrollo posteriormente, por lo que a dicho Ministerio se refiere, el Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, modificado por el Real Decreto 756/2005, de 24 de junio. En concreto, se atribuyen a la Dirección General de Fondos Comunitarios, dependiente de la Secretaría General de Presupuestos y Gastos de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, las funciones relativas a los incentivos regionales.

Por otra parte, el pasado 4 de marzo de 2006 el Diario Oficial de la Unión Europea publicó las Directrices sobre Ayudas de Estado de Finalidad Regional para el periodo 2007-2013 (2006/C 54/08) en virtud del compromiso adoptado por los Estados Miembros en el Consejo Europeo de Estocolmo sobre reducción global de las ayudas públicas y su reorientación hacia objetivos horizontales de interés común. En ellas se fijan las reglas según las cuales las ayudas de Estado tienen por objeto favorecer el desarrollo de las regiones más pobres y, asimismo, determinan los criterios para la selección de las regiones que puede optar a las ayudas regionales y definen los techos de las mismas.

El Reglamento CE n.º 1628/2006, de 24 de octubre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas regionales a la inversión contempla la posibilidad de exención de la obligación de notificación del artículo 88, apartado 3, del Tratado a los regímenes de ayudas que respeten las disposiciones contempladas en el mismo. Para ello, según su artículo 3.1.b) los regímenes de ayudas deberán incluir una referencia expresa a dicho Reglamento, citando su título, y referencias de publicación en el Diario Oficial de la Unión europea.

Todas estas circunstancias implican la necesidad de revisar el Real Decreto 1535/1987 que aprueba el Reglamento de incentivos regionales, lo que se materializa mediante el reglamento aprobado por el presente Real Decreto.

Para ello, el presente Reglamento se articula en seis títulos. El Título I está dividido en cuatro capítulos, el primero de ellos dedicado a las zonas promocionables, el segundo referido a los proyectos, el tercero a los incentivos y el cuarto a los beneficiarios; por su parte el Título II se compone de 2 capítulos, referidos a los órganos gestores y al procedimiento de concesión de los incentivos regionales; el Título III se centra en la ejecución de los proyectos; el Título IV en la gestión financiera y presupuestaria y la liquidación de subvenciones; el Título V recoge en un solo capítulo las obligaciones, incidencias y mantenimiento de las condiciones con posterioridad al fin de la vigencia. Por último, el Título VI recoge en un solo capítulo el ámbito de la inspección y el control de los Incentivos Regionales.

Constituyen novedades a señalar del Reglamento el capítulo dedicado a los beneficiarios, así como los artículos sobre presentación en el Registro Mercantil de las resoluciones de concesión y de prórroga y la eliminación de los terrenos como objeto de subvención. Por último hay que destacar las nuevas exigencias respecto al inicio de las inversiones impuestas por la unión Europea cuestión en la que el presente Reglamento se adapta a las nuevas Directrices de Ayudas de Finalidad Regional.

Las Zonas de Promoción Económica se designarán mediante Reales Decretos, uno para cada zona, en los que además se establecerán, entre otras cosas, los techos de ayuda y las actuaciones y zonas prioritarias, incluyendo las zonas prioritarias de desarrollo rural.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de julio de 2007,

D I S P O N G O :

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación del Reglamento de Incentivos Regionales.

Se aprueba el Reglamento de los Incentivos Regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, que se recoge como Anexo al presente real decreto.

Este real decreto se dicta en aplicación del Reglamento CE n.º 1628/2006, de 24 de octubre, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas regionales a la inversión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Facultades

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones exija la aplicación y ejecución de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Solicitudes

Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2007 se aplicarán las siguientes normas:

  1. Las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 2006 se resolverán de acuerdo con el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, sólo en la medida en que se dicte resolución antes del 30 de junio de 2007. En todo caso, a partir del 1 de enero del 2007 se respetarán los límites máximos de ayuda que resulten del nuevo Mapa español de ayudas de finalidad regional aplicable al periodo 2007-2013.

  2. Las solicitudes presentadas hasta el 31 de diciembre de 2006 y que a 30 de junio de 2007 estén pendientes de resolución se resolverán de acuerdo con el presente Real Decreto.

  3. Las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 2007 se regirán en todo caso por las disposiciones del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Queda derogado el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, Reglamento de Desarrollo de la Ley 50/1985, de Incentivos Regionales.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Modificación del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio

La disposición adicional cuarta del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, queda redactada de la manera siguiente:

  1. Los sujetos inscribibles a los que se concedan los incentivos económicos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, deberán presentar en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la aceptación de la concesión, la correspondiente resolución administrativa ante el Registrador Mercantil acompañada de su aceptación, a fin de que se consignen en su hoja por medio de nota marginal dicha concesión y sus condiciones. Asimismo deberán presentar en el mismo plazo de un mes todas las resoluciones posteriores a la de concesión de los Incentivos Regionales: las resoluciones de prórroga, modificación de los incentivos o pérdida de los derechos si se produce el cambio de titularidad de los incentivos, los cuales, igualmente deberán consignarse mediante nota.

  2. La nota a que se refiere el apartado anterior se cancelará por otra, mediante la cual se haga constar el cumplimiento de las condiciones de la concesión. El asiento se practicará en virtud del correspondiente certificado de cumplimiento de condiciones.

  3. En los supuestos de incumplimiento de condiciones solo podrá anotarse la cancelación de la nota marginal de concesión cuando se acredite, mediante la correspondiente certificación, haberse ingresado en el Tesoro las cantidades derivadas del reintegro de las cuantías indebidamente percibidas y de la exigencia de los intereses de demora devengados tal y como prevé el artículo 7.1 de la Ley 50/1985, de 10 de diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2007.

Dado en Madrid, el 6 de julio de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

REGLAMENTO DE LOS INCENTIVOS REGIONALES, DE DESARROLLO DE LA LEY 50/1985, DE 27 DE DICIEMBRE

TÍTULO I Del concepto y clases de los incentivos regionales, de los criterios generales para su aplicación y de los beneficiarios Artículos 1 a 16
CAPÍTULO I Zonas promocionables Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Concepto y ámbito de los incentivos regionales.
  1. Según lo establecido por el artículo 1.1 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, son incentivos regionales las ayudas financieras que conceda el Estado para fomentar la actividad empresarial y orientar su localización hacia zonas previamente determinadas, al objeto de reducir las diferencias de situación económica en el territorio nacional, repartir más equilibradamente las actividades económicas sobre el mismo y reforzar el potencial de desarrollo endógeno de las regiones.

  2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 50/1985, los incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales podrán aplicarse a la financiación de proyectos de inversión que, cumpliendo los requisitos exigidos en este Reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen, se ejecuten en las zonas con menor nivel de desarrollo, o en aquellas cuyas circunstancias especiales así lo aconsejen.

ARTÍCULO 2 Clases de zonas promocionables.
  1. Tendrán el carácter de zonas de promoción económica las áreas geográficas del Estado con menor nivel de desarrollo.

  2. El Gobierno podrá delimitar otras zonas de aplicación de los incentivos regionales cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, con unos límites de incentivación superiores a los indicados en el artículo 11 aunque sin sobrepasar los techos máximos de las ayudas con finalidad regional acordados por la Comisión Europea y siempre de acuerdo con las directrices de la política regional. Así mismo se estará a lo dispuesto en el artículo 13 sobre concurrencia de ayudas.

ARTÍCULO 3 Zonas de promoción económica.
  1. Para determinar las zonas de promoción económica se tendrán en cuenta como criterios básicos el PIB por habitante y la tasa de desempleo. Además de éstos, podrán tomarse en consideración otros que sean representativos de la intensidad de los problemas regionales.

  2. Sobre la base de los criterios anteriores, en los Reales Decretos de delimitación se fijarán los límites máximos de incentivación para las diferentes zonas geográficas, de acuerdo con su nivel de desarrollo y respetando los techos máximos autorizados por la Comisión Europea en el mapa de ayudas regionales.

ARTÍCULO 4 Delimitación de las zonas promocionables.
  1. A la vista de lo establecido en los artículos anteriores, el Consejo Rector de Incentivos Regionales propondrá al Gobierno, a través del Ministro de Economía y Hacienda, y previo conocimiento de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y de las Comunidades Autónomas, las áreas geográficas donde podrán aplicarse los incentivos regionales y el techo máximo de intensidad de ayuda que se puede aplicar.

  2. De acuerdo con la Comunidad Autónoma afectada, el Consejo Rector de Incentivos Regionales podrá proponer dentro de las zonas de promoción económica las que tendrán un carácter prioritario.

  3. Según lo establecido en el artículo 2.3 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, la delimitación geográfica de las zonas promocionables se hará mediante Real Decreto.

ARTÍCULO 5 Reales Decretos de delimitación.
  1. Los Reales Decretos de delimitación de las zonas promocionables deberán contener:

    1. Ámbito geográfico y, en su caso, las zonas prioritarias.

    2. El techo máximo de las ayudas que podrán concederse a un mismo proyecto.

    3. Los objetivos que se pretenden conseguir.

    4. Las clases de incentivos regionales que podrán concederse.

    5. Los sectores económicos promocionables, que respetarán los criterios y directrices comunitarias.

    6. Los criterios de valoración de los proyectos entre los que figurarán el empleo creado en relación con la inversión del proyecto, la utilización de tecnología avanzada y su incidencia en la mejora de la productividad de la zona y en la protección del medio ambiente, y el efecto dinamizador del proyecto.

    7. La dimensión mínima de los proyectos, los tipos y conceptos de inversión a los que podrán concederse los incentivos regionales; los conceptos de inversión deberán respetar, en todo caso, lo establecido al respecto por las Directrices sobre ayudas de estado de finalidad regional vigente en cada momento.

    8. La aportación del beneficiario destinada a la financiación del proyecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento.

    9. El plazo de vigencia de la zona promocionable.

    10. Cuantas otras estipulaciones se consideren necesarias al objeto de adecuar mejor lo previsto en este Reglamento al cumplimiento de los objetivos que se pretendan conseguir en cada zona.

  2. El plazo de vigencia de una zona podrá ser modificado, cuando así lo requiera el adecuado cumplimiento de los objetivos previstos, por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a propuesta del Consejo Rector de Incentivos Regionales, previa comunicación a la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO II De los proyectos Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6 Inclusión dentro de los sectores promocionables.
  1. Los proyectos que pretendan acogerse al régimen de incentivos regionales deberán estar comprendidos en alguno de los sectores económicos calificados como promocionables en el Real Decreto de delimitación de la zona respectiva.

  2. Serán sectores promocionables todos aquellos que no estén excluidos en el Real Decreto de delimitación de la zona respectiva ni por la normativa de la Unión Europea.

  3. El Consejo Rector de Incentivos Regionales podrá excluir, con carácter temporal, sectores promocionables cuando la situación o características de los mismos así lo aconsejen, de acuerdo con las directrices que el Gobierno fije en cada momento en sus políticas sectoriales y teniendo en cuenta, en su caso, las consideraciones de las Comunidades Autónomas.

ARTÍCULO 7 Clases de proyectos promocionables.
  1. Tendrán el carácter de proyectos promocionables, a efectos de este Reglamento, los relativos a la creación de nuevos establecimientos, ampliación y, en su caso, modernización, siempre que respondan a una composición equilibrada entre sus diferentes conceptos de inversión de acuerdo con la actividad de que se trate y sean de importe no inferior a los mínimos que se establezcan en los Reales Decretos de delimitación.

  2. Son proyectos de creación de nuevos establecimientos las inversiones que den origen a la iniciación de una actividad empresarial y además creen nuevos puestos de trabajo.

  3. Son proyectos de ampliación las inversiones que supongan el desarrollo de una actividad ya establecida o la iniciación de otras. En el caso de desarrollar una actividad ya establecida, relacionada o no con la ya desarrollada por la titular, el proyecto deberá implicar un aumento significativo de la capacidad productiva. Asimismo los proyectos de ampliación deberán conllevar la creación de nuevos puestos de trabajo y el mantenimiento de los existentes.

  4. Son proyectos de modernización las inversiones que cumplan las siguientes condiciones:

    1. Que la inversión constituya una parte importante del activo fijo material del establecimiento que se moderniza y que implique la adquisición de maquinaria tecnológicamente avanzada que produzca un incremento sensible de la productividad y

    2. Que la inversión de lugar a la diversificación de la producción de un establecimiento para atender a mercados de productos nuevos y adicionales o suponga una transformación fundamental en el proceso global de producción de un establecimiento existente.

    3. Que se mantengan los puestos de trabajo existentes.

  5. Quedan excluidas del ámbito de los proyectos promocionables los referidos a inversiones de sustitución. Se entienden por tales los proyectos que consistan en la actualización tecnológica de un parque de maquinaria ya amortizado que, si bien podría ser una modernización, no suponga un cambio fundamental en el producto o en el proceso de producción.

    También se consideran inversiones de sustitución:

    1. Las remodelaciones o adaptaciones de edificios derivadas de las inversiones anteriores, bien por el cumplimiento de normas de seguridad, bien medioambientales o cualquier otra adaptación por imperativo legal.

    2. Las incorporaciones del último estado del arte en tecnología sin cambios fundamentales en el proceso o en el producto.

ARTÍCULO 8 Otras condiciones exigibles a los proyectos.

Los proyectos de inversión que pretendan acogerse al régimen de los incentivos regionales deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Juzgarse viables técnica, económica y financieramente, de acuerdo con la documentación aportada en la solicitud.

  2. Disponer de un nivel de autofinanciación no inferior al que se especifique en los Reales Decretos de delimitación y en cualquier caso igual o superior al 25 por ciento. Además la empresa que promueva el proyecto deberá contar con un nivel mínimo de fondos propios que será fijado en la resolución individual de concesión de acuerdo con los criterios que fije al respecto el Consejo Rector de Incentivos Regionales.

  3. La solicitud para acogerse a los beneficios debe presentarse antes del comienzo de la realización de la inversión para la que se solicitan los incentivos regionales, de tal manera que la inversión solo podrá iniciarse después de la presentación de dicha solicitud.

    A estos efectos, por "inicio de las inversiones" se entiende o bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, si esta fecha es anterior. La compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no se consideran el inicio de los trabajos.

  4. La ayuda debe tener un efecto incentivador, consistente en que el solicitante que emprenda el proyecto no lo habría realizado sin la ayuda, o solo lo habría emprendido de una manera limitada o diferente o en otro lugar, por lo que, junto con el requisito mencionado en el párrafo anterior, al solicitar la ayuda se debe explicar qué efecto sobre la decisión de invertir o sobre la decisión de localizar la inversión se habría producido si no se recibieran los incentivos regionales. Además, las grandes empresas deben presentar pruebas documentales que respalden lo descrito anteriormente.

ARTÍCULO 9 Conceptos de inversión incentivables.
  1. Los conceptos de inversión que podrán incentivarse serán los activos fijos nuevos o de primer uso, referidos a los siguientes elementos de inversión:

    1. Obra Civil.

    2. Bienes de Equipo, excluidos los elementos de transporte exterior.

    3. En el caso de las pequeñas y medianas empresas, hasta el 50 por ciento de los costes derivados de los estudios previos del proyecto, entre los que pueden incluirse: trabajos de planificación, ingeniería de proyecto y de dirección facultativa de los proyectos.

    4. Activos inmateriales, siempre y cuando no excedan del 30 por ciento del total de la inversión incentivable, se utilicen exclusivamente en el centro donde se realice el proyecto, sean inventariables, amortizables y se adquieran en condiciones de mercado a terceros no relacionados con el comprador.

    5. Otros conceptos, excepcionalmente.

    Para la determinación de los importes de las inversiones subvencionables correspondientes a los anteriores apartados, el Consejo Rector de Incentivos Regionales podrá establecer módulos por unidad de medida, de manera que se garantice que no se superan los precios de mercado.

  2. La inversión aprobada de un proyecto estará compuesta exclusivamente de los conceptos a que se hace referencia en el punto anterior. Los activos objeto de la inversión deberán ser adquiridos en propiedad por el beneficiario siempre que el pago dinerario se materialice efectivamente y en su totalidad dentro del plazo de vigencia. A estos efectos se entiende por pago la forma de extinción de obligaciones a que se refiere el artículo 1.156 del Código Civil.

    Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio u otros efectos cambiarios, las inversiones sólo se considerarán subvencionables cuando el pago de los mismos se haya hecho efectivo antes del fin del plazo de vigencia.

  3. Podrá aceptarse la adquisición de los activos objeto de la inversión mediante fórmulas de arrendamiento financiero siempre que los activos pasen a ser propiedad del beneficiario antes de la finalización del plazo de vigencia de los beneficios y además los pagos se hayan materializado efectivamente y en su totalidad, dentro de dicho plazo.

  4. En ningún caso se incluirá dentro de la inversión subvencionable el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido u otros tributos.

  5. Los bienes subvencionados quedarán afectos al reintegro de la subvención de acuerdo con lo que se indica en el artículo 39.10 de este Reglamento.

  6. Con carácter general no son subvencionables las adquisiciones de activos, bien sea en forma de entrega de bienes o de prestación de servicios, realizadas a entidades vinculadas, salvo autorización expresa en la resolución de concesión, previa petición que deberá constar en la solicitud de incentivos a los efectos de su autorización y de tenerlo en cuenta en la determinación de la inversión subvencionable.

    Cuando exista vinculación, entre el beneficiario de la ayuda y quien preste los servicios o entregue los bienes que constituyan la inversión subvencionable, dichas operaciones se valorarán según el coste de producción, con el límite máximo de los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre sociedades independientes.

  7. A los efectos de este Reglamento se considerarán personas o entidades vinculadas, cuando concurran las circunstancias establecidas para ello previstas en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

  8. A efectos del presente Reglamento se entenderá por grupo de sociedades el definido según las Normas para la formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

CAPÍTULO III De los incentivos Artículos 10 a 13
ARTÍCULO 10 Clases de incentivos.
  1. Los incentivos regionales que podrán concederse serán los siguientes:

    1. Subvención a fondo perdido sobre la inversión aprobada.

    2. Subvención de intereses sobre préstamos que el solicitante obtenga de las Entidades financieras.

    3. Subvención para amortización de los préstamos a que se hace referencia en el apartado anterior.

    4. Cualquier combinación de las subvenciones anteriores.

    5. Bonificación de la cuota empresarial por contingencias comunes de la Seguridad Social durante un número máximo de años que se determinará reglamentariamente y con sujeción a las reglas que en materia de concurrencia, cuantía máxima e incompatibilidad disponga la normativa sobre incentivos a la contratación y fomento del empleo. El coste de la citada bonificación será asumido por el Ministerio de Economía y Hacienda, con cargo al crédito presupuestario destinado al abono de incentivos regionales.

  2. Según lo establecido en el artículo 3.4 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, la Administración podrá instrumentar medidas de apoyo y asesoramiento técnico tendentes a facilitar el acceso a los incentivos regionales.

ARTÍCULO 11 Importe máximo de los incentivos regionales.

El importe máximo de los incentivos regionales que podrá concederse a un proyecto en las zonas promocionables, expresado en términos de porcentaje de subvención sobre la inversión aprobada, será el que se especifique en los Reales Decretos de delimitación de las mismas.

ARTÍCULO 12 Transformación de los incentivos regionales en porcentaje de subvención sobre las inversiones aprobadas.

Para transformar los incentivos regionales de los apartados b), c) y d) del artículo 10 de este Reglamento, en términos de porcentaje de subvención sobre la inversión aprobada, se procederá del modo que se indica a continuación:

  1. Se calcularán en euros corrientes los valores absolutos para cada año de la subvención de intereses y de la amortización de préstamos concedidos al proyecto.

  2. Se sumarán los valores actualizados mencionados en el apartado anterior con la subvención a fondo perdido y su importe se expresará en porcentaje de la inversión aprobada tal y como se determine en las Directrices de ayudas de estado de finalidad regional.

ARTÍCULO 13 Concurrencia de ayudas financieras.
  1. Ningún proyecto acogido a la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales podrá ser beneficiario de otras ayudas financieras, cualquiera que sea su naturaleza, el órgano o Administración que las conceda, que acumuladas a las del artículo 10, sobrepasen los topes máximos de ayuda sobre la inversión aprobada, que se establezcan en los Reales Decretos de delimitación de las zonas.

  2. En caso de concurrencia de ayudas, si la subvención superase los límites máximos establecidos en el Mapa español de ayudas de finalidad regional deberá modificarse de oficio el porcentaje de ayuda concedido al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales.

  3. Si la subvención superase los límites máximos establecidos en base a una subvención no comunicada en los momentos establecidos en el artículo 16 h), se procederá a tramitar el procedimiento de incumplimiento regulado en el artículo 45.

CAPÍTULO IV De los beneficiarios Artículos 14 a 16
ARTÍCULO 14 De los beneficiarios.
  1. Con carácter general podrán ser beneficiarios de los incentivos las personas físicas o jurídicas, españolas o que, aún no siéndolo, tengan la condición de residentes de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su normativa de desarrollo, que tengan su residencia en territorio español, que dispongan de plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

  2. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:

  1. Que tengan su domicilio social y su domicilio o residencia fiscal en territorio español.

  2. Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.

A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.

ARTÍCULO 15 Requisitos para obtener la condición de beneficiario.
  1. En ningún caso podrán acceder a los incentivos regionales las personas o entidades en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.

    2. Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que en este haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

    3. Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

    4. Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado., de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.

    5. No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

    6. Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal o contar con accionistas o estar participadas por otras empresas con sede social en un paraíso fiscal.

    7. No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones.

    8. Haber sido sancionado mediante resolución administrativa firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones.

  2. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f) y g) del apartado 1 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.

  3. Las prohibiciones contenidas en los párrafos a) y h) del apartado 1 de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.

  4. La apreciación y alcance de la prohibición contenida en el párrafo c) del apartado 1 de este artículo se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, en relación con el artículo 20.c) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2002, de 16 de junio.

ARTÍCULO 16 De las obligaciones de los beneficiarios.
  1. Con carácter general, son obligaciones del beneficiario:

    1. Realizar la actividad y adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de los incentivos.

    2. Si la ayuda se determina como un porcentaje de la inversión aprobada, deberá mantener esta en la zona de promoción económica donde se le concedió la ayuda y en condiciones normales de funcionamiento durante un periodo mínimo de cinco años, si es una gran empresa, y tres años si es una pequeña o mediana empresa, a partir de la fecha de fin de vigencia establecida en la resolución individual de concesión.

    3. Mantener los puestos de trabajo exigidos en los términos de la Resolución Individual, durante un período mínimo de dos años a partir de la fecha de fin de vigencia establecida en la Resolución individual de Concesión.

    4. Acreditar, en los plazos estipulados, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, la realización de la actividad, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de los incentivos.

    5. Colaborar con las actuaciones de comprobación y control, a efectuar por la Dirección General de Fondos Comunitarios, y en su caso, por la Unión Europea, sin perjuicio de las competencias que la legislación atribuye a otros órganos u organismos de la Administración del Estado y a las Comunidades Autónomas.

    6. Comunicar en los plazos establecidos a la Dirección General de Fondos Comunitarios a través de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, toda alteración de las condiciones societarias que afecten al beneficiario de los incentivos, cambios de domicilio u otras circunstancias que afecten a la titularidad del expediente.

    7. Acreditar, en cualquier momento que se solicite, y, en todo caso, al final del plazo de vigencia y al solicitar el cobro de la subvención, que se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social.

    8. Comunicar tanto la solicitud como la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera Administraciones o Entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales. Esta comunicación deberá realizarse en todo caso en el momento de la solicitud de los incentivos, en el momento de la solicitud de liquidación y en el momento de acreditar el cumplimiento de las condiciones en la fecha fin de vigencia, hayan o no cambiado las circunstancias de la comunicación anterior.

  2. Con relación a las funciones de control e inspección atribuidas a la Dirección General de Fondos Comunitarios y reguladas en el Título VI de este Reglamento, los beneficiarios están obligados a:

    1. Poner a disposición de la Dirección General de Fondos Comunitarios la documentación y los justificantes concernientes a las inversiones realizadas, incluidos, en su caso, los libros y registros de contabilidad, así como la referida a los datos que se presenten en las solicitudes de incentivos.

    2. Aportar cuantos otros documentos o antecedentes sean precisos para justificar el cumplimiento de las condiciones c) que hubieran sido establecidas en la correspondiente resolución individual de concesión de beneficios.

    3. Facilitar la práctica de las comprobaciones que sean precisas para verificar la situación de los proyectos de inversión.

    4. Conservar toda la documentación relacionada con los incentivos durante el periodo en que se puedan realizar las actuaciones de comprobación, inspección y control de los mismos a que se refiere el artículo 43.2. En todo caso, cuando concurra además la condición de beneficiario del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, deberá conservar dicha documentación, así como toda aquella requerida por los reglamentos comunitarios relativos al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al menos durante el periodo previsto en estos.

  3. La información que deba suministrar el beneficiario a la Administración se realizará en soporte electrónico en los casos y formato que se establezcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, y, además, en aquellos casos en que se solicite de forma expresa al beneficiario.

TÍTULO II De los órganos y la tramitación Artículos 17 a 29
CAPÍTULO I De los Órganos Gestores Artículos 17 a 22
ARTÍCULO 17 Órganos Gestores de administración de los incentivos.

La administración de los incentivos regionales se realizará por el Consejo Rector de Incentivos Regionales, la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Economía y Hacienda y las Comunidades Autónomas afectadas.

ARTÍCULO 18 El Consejo Rector

Su composición.

  1.  El Consejo Rector, adscrito al Ministerio de Hacienda, estará integrado por los siguientes miembros:

    Presidente: la persona titular de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

    Vicepresidente primero: la persona titular de la Dirección General de Fondos Europeos.

    Vicepresidente segundo: un representante, con rango de Director General, del Ministerio de Política Territorial y Función Pública.

    Vocales: tres representantes con rango de Director General del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo; un representante con rango de Director General del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital; un representante con rango de Director General del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación; un representante con rango de Director General del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; un representante con rango de Director General del Ministerio de Trabajo y Economía Social; y un representante con rango de Director General del Ministerio de Ciencia e Innovación.

    Secretario: un funcionario, con rango de Subdirector General, de la Dirección General de Fondos Europeos.

  2. El Consejo Rector de Incentivos Regionales podrá invitar a asistir a representantes de otros Organismos cuando así lo estime oportuno.

  3. Podrán delegar sus funciones en relación con el Consejo Rector de Incentivos Regionales el Presidente en un Vicepresidente y los Vocales en los Subdirectores Generales que determinen.

ARTÍCULO 19 Funciones del Consejo Rector de Incentivos Regionales.
  1. Las funciones del Consejo Rector de Incentivos Regionales serán las siguientes:

    1. Programar y promover las actuaciones estatales en materia de incentivos regionales y en particular:

  2. Elaborar las propuestas para la delimitación de las zonas promocionables y prioritarias, en su caso.

  3. Proponer los sectores promocionables de cada zona.

  4. Proponer por sí, o por delegación en Grupos de Trabajo, la concesión de los incentivos regionales a los proyectos que correspondan de acuerdo con los criterios de corrección de los desequilibrios interterritoriales establecidos en cada caso.

  5. Proponer la adopción de medidas excepcionales con el fin de conseguir discriminación positiva en la concesión de incentivos regionales por razones de localización y/o actividad estableciendo la duración de las mismas.

    1. Velar por la coordinación de los incentivos regionales con los restantes instrumentos de la política de desarrollo regional y, a efectos de lo establecido en el artículo 13 de este Reglamento, con otras ayudas de incidencia regional.

  6. Según lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales el Consejo Rector de Incentivos Regionales, a través del Ministro de Economía y Hacienda, elevará al Gobierno trimestralmente, y cuando éste lo requiera, una memoria explicativa de los incentivos regionales concedidos en cada zona promocionable, así como de su incidencia sobre la inversión y el empleo.

ARTÍCULO 20 Composición de los Grupos de Trabajo.

Los Grupos de Trabajo a que se hace referencia en el artículo anterior estarán integrados por los siguientes miembros:

Presidente: El Director general de Fondos Comunitarios o persona en quien delegue.

Vocales: Una representación de la Comunidad Autónoma afectada y de los Departamentos competentes por razón de la materia.

Secretario: Un funcionario de la Dirección General de Fondos Comunitarios.

ARTÍCULO 21 Funciones de la Dirección General de Fondos Comunitarios.

En materia de Incentivos Regionales la Dirección General de Fondos Comunitarios tiene a su cargo, las siguientes funciones:

  1. La ejecución, a nivel estatal, de la política de incentivos regionales. Actuar como órgano de apoyo al Consejo Rector de Incentivos Regionales y ostentar la Secretaría del mismo. Preparar los anteproyectos de disposiciones para regular la política de Incentivos Regionales.

  2. El ejercicio de las actuaciones de inspección y comprobación que corresponde a la Administración del Estado en relación con los incentivos económicos regionales, sin perjuicio de las funciones de control financiero que corresponden a otros órganos de la Administración General del Estado.

  3. Aprobar que la realización de los proyectos se ha efectuado de acuerdo con las condiciones establecidas y ordenar, en su caso, la liberación de garantías.

  4. Iniciar los procedimientos de incumplimiento y sancionador.

  5. Tramitar los procedimientos de incumplimiento y sancionador y proponer a los órganos competentes la adopción de las resoluciones que pongan fin a los mismos.

  6. Las demás que se deriven de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, y que no estén asignadas a órganos superiores de la Administración del Estado o a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias genéricas que corresponden a la Dirección General de Presupuestos y a la Intervención General de la Administración del Estado en materia de asignación y control de recursos públicos.

ARTÍCULO 22 Funciones de las Comunidades Autónomas.
  1. Las Comunidades Autónomas en cuyo territorio existan zonas promocionables, además de las que les correspondan en concurrencia con la Administración del Estado según lo establecido en este Reglamento, tendrán las funciones siguientes:

    1. Promover en su territorio los incentivos regionales.

    2. Colaborar con el Consejo Rector de Incentivos Regionales en la elaboración de la propuesta de delimitación geográfica de las zonas prioritarias de su territorio.

    3. Transmitir al Consejo Rector de Incentivos Regionales sus prioridades respecto a la determinación de los sectores promocionables a promover en las zonas asistidas que se encuentren en su territorio.

    4. Informar al Consejo Rector de Incentivos Regionales de las ayudas financieras públicas que se concedan en su territorio.

    5. Formar parte de los Grupos de Trabajo del Consejo Rector de Incentivos Regionales encargados de elaborar, por delegación, las propuestas de concesión de los incentivos regionales.

    6. Gestionar y tramitar los expedientes de solicitud.

    7. Informar a la Dirección General de Fondos Comunitarios de la ejecución de los proyectos conforme a las condiciones establecidas.

    8. Realizar el seguimiento de los expedientes a los que se hayan concedido incentivos regionales.

    9. Emitir el informe sobre el grado de cumplimiento de condiciones de las concesiones y solicitar, cuando proceda, a la Dirección General de Fondos Comunitarios que inicie el procedimiento de incumplimiento.

  2. Las Comunidades Autónomas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del órgano o Entidad al que se atribuya el ejercicio de las funciones enumeradas en el apartado anterior, ajustarán su actuación a las prescripciones contenidas en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, en lo que se le sea de aplicación a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo las especialidades contenidas en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II Del procedimiento de concesión de los incentivos regionales Artículos 23 a 29
ARTÍCULO 23 Solicitudes.

Para acceder a los incentivos regionales regulados en este Reglamento se presentará en el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, a través de cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, la documentación siguiente:

  1. Instancia de solicitud del interesado en modelo normalizado, dirigida al Ministro de Economía y Hacienda.

  2. Documentación acreditativa de las circunstancias personales del solicitante, de las registrales si se trata de una Sociedad constituida y, si estuviera en fase de constitución, de las previstas, así como las del promotor que actúa en su nombre.

  3. Memoria del proyecto de inversión a efectuar, en modelo normalizado a la que necesariamente deberá adjuntarse la documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos en materia medio ambiental.

  4. Declaración de las ayudas solicitadas o concedidas para el mismo proyecto, según modelo normalizado.

  5. Justificación del cumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social o, en su caso, autorización a la Dirección General de Fondos Comunitarios para recabar los certificados a emitir tanto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria como por la Tesorería General de la Seguridad Social. En caso de tratarse de una sociedad en fase de constitución, la obligación se entenderá referida al promotor.

ARTÍCULO 24 Ejecución anticipada de los proyectos.

Los solicitantes de los incentivos regionales podrán ejecutar las inversiones sin necesidad de esperar a la resolución final que se adopte, siempre que acrediten adecuadamente, en la forma que se establezca por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que las mismas no se habían iniciado antes de presentar la solicitud sin que ello prejuzgue la decisión que finalmente se adopte.

ARTÍCULO 25 Preparación de las propuestas de concesión de los incentivos.
  1. El Consejo Rector de Incentivos Regionales determinará los casos en los que delegará en los grupos de trabajo la propuesta de concesión de los incentivos regionales.

  2. Al objeto de agilizar la propuesta de concesión de los incentivos regionales y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 de este Reglamento, el Consejo Rector de Incentivos Regionales podrá delegar tal función en grupos de trabajo de composición más restringida cuando se estudien los proyectos de menor dimensión o presenten características especiales que lo justifiquen.

ARTÍCULO 26 Concesión de incentivos regionales.
  1. La concesión de los incentivos regionales se efectuará por:

    1. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando se trate de concesiones a proyectos en los que la inversión subvencionable exceda de seis millones diez mil ciento veintiún euros.

    2. El Ministro de Economía y Hacienda, en los demás casos.

  2. El plazo máximo para resolver y notificar las solicitudes que se formulen para la concesión de incentivos regionales será el de seis meses computados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del Ministerio de Economía y Hacienda. Dicho plazo será ampliable de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. Cuando haya transcurrido el plazo inicial y en su caso, el prorrogado, sin que haya recaído resolución, podrá entenderse desestimada la solicitud de concesión de los incentivos, de acuerdo con la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.

ARTÍCULO 27 Notificación y aceptación de las concesiones.
  1. La Dirección General de Fondos Comunitarios, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, procederá a notificar a los interesados, a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma, la resolución individual recaída para cada proyecto. Dicha resolución incorporará los derechos y las obligaciones del beneficiario que afecten al desarrollo del proyecto.

  2. Los beneficiarios de incentivos regionales deberán manifestar su aceptación en un plazo máximo de quince días hábiles desde su notificación por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Transcurrido dicho plazo sin haberla efectuado, el órgano competente de la Comunidad Autónoma lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Fondos Comunitarios y ésta declarará decaído en sus derechos al titular, quedando sin efecto la concesión y archivándose el expediente.

  3. La aceptación de los beneficios supondrá la obligación del interesado de cumplir las condiciones determinantes de la concesión, así como de las prescripciones que se impongan en la misma y cuantas se deriven de lo dispuesto en la normativa reguladora de los incentivos regionales.

    En la resolución individual quedará establecida la fecha de fin de vigencia de la concesión de incentivos que determina el final del plazo para la ejecución del proyecto y dar cumplimiento a todas las condiciones fijadas en la propia resolución de concesión. Referido a dicha fecha de vencimiento se deberá acreditar el cumplimiento de las citadas condiciones.

  4. No obstante lo anterior, la resolución individual podrá establecer plazos intermedios anteriores a la fecha de fin de vigencia para acreditar el cumplimiento de condiciones específicas.

ARTÍCULO 28 Sociedades constituidas después de la solicitud de incentivos.
  1. Cuando los beneficios se concedan a una sociedad en fase de constitución, ésta dispondrá de un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de aceptación de la Resolución Individual de concesión, para presentar la documentación acreditativa de las circunstancias registrales de la Sociedad ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

  2. Finalizado el plazo establecido en el punto anterior la sociedad dispondrá de un mes para presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma la ratificación de la aceptación de la concesión de incentivos regionales.

  3. Transcurrido el plazo, sin haberse cumplido lo señalado en los apartados 1 y 2 de este artículo, se notificará este hecho por parte de la Comunidad Autónoma a la Dirección General de Fondos Comunitarios, la cual declarará sin efecto la concesión y la misma será archivada.

ARTÍCULO 29 Presentación en el Registro Mercantil de las resoluciones.
  1. El beneficiario deberá presentar la resolución de concesión ante el Registro Mercantil, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la aceptación de la concesión, a efectos de dar cumplimiento a la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Asimismo deberá presentar en el mismo plazo todas las resoluciones posteriores a la de concesión de los Incentivos Regionales: las resoluciones de prórroga, modificación de los incentivos o pérdida de los derechos si se produce el cambio de titularidad de los incentivos.

    En el caso de beneficiarios que no sean sujetos inscribibles en el Registro Mercantil, la obligación establecida en el párrafo anterior se entenderá referida a la inscripción en el Registro que corresponda según su naturaleza.

  2. El cumplimiento de esta condición deberá acreditarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma dentro de los cuatro meses siguientes a la aceptación de la correspondiente resolución, salvo en el caso de que se trate de una sociedad en fase de constitución en cuyo caso la acreditación se realizará dentro de los seis meses siguientes a la citada aceptación.

  3. En el caso de que no quede acreditado en plazo el cumplimiento de esta obligación, se notificará por parte de la Comunidad Autónoma a la Dirección General de Fondos Comunitarios la cual declarará sin efecto la concesión no presentada ante el Registro Mercantil.

TÍTULO III De la ejecución de los proyectos Artículos 30 a 34
ARTÍCULO 30 Sujeción a las condiciones establecidas.

La ejecución de los proyectos deberá ajustarse a las condiciones, prescripciones y plazos que se establezcan en la concesión de los incentivos quedando el beneficiario obligado por la documentación presentada por el mismo en la solicitud y las posteriores modificaciones aceptadas.

ARTÍCULO 31 Incidencias posteriores a la concesión.
  1. Las incidencias posteriores a la concesión de Incentivos Regionales serán resueltas por la Dirección General de Fondos Comunitarios y en especial cuando se refieran a los siguientes aspectos:

    1. Modificaciones al proyecto inicial, siempre y cuando éstas supongan, una minoración de los incentivos concedidos, del importe de la inversión aprobada o del número de los puestos de trabajo a crear, que no excedan del 10 por 100 de los inicialmente aprobados.

    2. Cambio de denominación o de las circunstancias societarias con o sin cambio de titularidad que afecten al proyecto.

    3. Cambio de ubicación del proyecto cuando se produzca dentro de la misma zona de promoción económica.

    4. Modificaciones de los plazos y/o calendarios de cumplimiento de condiciones para la ejecución del proyecto y para el cumplimiento de las condiciones particulares de la concesión, que deberán solicitarse al menos 2 meses antes del vencimiento de los mismos.

    5. Modificaciones de los puestos de trabajo a mantener por la titular como consecuencia de operaciones societarias.

  2. Cuando las modificaciones del proyecto inicial supongan cambio de actividad, variación de los incentivos, del importe de la inversión aprobada, o de los puestos de trabajo a crear, que excedan de los límites establecidos en la letra a) del apartado anterior, se resolverán por el órgano que aprobó la concesión inicial.

  3. Las incidencias en la titularidad del beneficiario correspondientes a la letra b) del apartado 1. del presente artículo deberán comunicarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma en el plazo máximo de dos meses desde la inscripción de la escritura pública que lo recoja. La incidencia será resuelta por la Dirección General de Fondos Comunitarios.

ARTÍCULO 32 Procedimiento de modificación.
  1. La solicitud de modificación de los proyectos a que se hace referencia en el artículo anterior deberá presentarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma y dirigida al Ministro de Economía y Hacienda, debiendo especificar aquellas condiciones que se han modificado desde la solicitud inicial.

  2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses desde su recepción en la Dirección General de Fondos Comunitarios. Transcurrido dicho plazo sin resolver el interesado podrá entender estimada su petición, salvo las modificaciones del proyecto inicial que supongan variación en los incentivos a las que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, en cuyo caso, transcurrido dicho plazo, se entenderán desestimadas, de acuerdo con la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre.

ARTÍCULO 33 Cumplimiento de condiciones intermedias.
  1. Dentro de los plazos establecidos para las condiciones intermedias en la correspondiente resolución de concesión a la que se refiere el artículo 27.4, el beneficiario deberá acreditar ante el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las mismas. Dicha acreditación se realizará mediante la aportación de los documentos que se establezcan por el Ministro de Economía y Hacienda.

    El órgano competente de la Comunidad Autónoma analizará la documentación aportada por el interesado y podrá solicitar la documentación y peritajes precisos para aclarar los extremos que estime oportunos.

  2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma deberá comunicar a la Dirección General de Fondos Comunitarios el cumplimiento o incumplimiento de cada una de las condiciones, ajustándose al modelo que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda.

ARTÍCULO 34 Cumplimiento de las condiciones finales.
  1. Dentro del plazo de los cuatro meses siguientes a la finalización del plazo de vigencia, el beneficiario deberá acreditar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de concesión, mediante la presentación de los documentos que se establezca por el Ministro de Economía y Hacienda y que en todo caso incluirá inventario de los activos objeto de la inversión.

  2. La Comunidad Autónoma, efectuará una comprobación física de la realidad del proyecto de inversión, pudiendo solicitar la documentación y peritajes precisos para aclarar los extremos que estime oportunos, tras lo cual emitirá informe sobre el grado de cumplimiento de condiciones del cual dará traslado al interesado.

  3. La Comunidad Autónoma podrá expedir un informe positivo sobre el grado cumplimiento de condiciones cuando existan desviaciones en las distintas partidas de la inversión incentivable, siempre que la desviación no rebase en más o en menos el 10 por 100 de cada partida y que ello no suponga variación en la cuantía total de la inversión incentivable. Cuando se produzca esta circunstancia deberá hacerse constar tal extremo en el informe sobre el grado de cumplimiento de condiciones.

  4. Si la Comunidad Autónoma expide un informe positivo sobre el grado de cumplimiento de condiciones, el interesado podrá presentar la solicitud de cobro conforme se señala en el artículo 37 del presente Reglamento. En los demás casos remitirá el informe sobre el grado de cumplimiento de condiciones a la Dirección General de Fondos Comunitarios a efectos de lo establecido en el artículo 45 del presente Reglamento.

  5. El informe positivo sobre el grado de cumplimiento de condiciones emitido por la Comunidad Autónoma es el documento que dará lugar al inicio del procedimiento de liquidación una vez comunicado al interesado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior y sin perjuicio de las competencias de inspección y control.

TÍTULO IV De la gestión financiera y liquidación de los incentivos Artículos 35 a 40
CAPÍTULO I De la gestión financiera y presupuestaria Artículos 35 y 36
ARTÍCULO 35 Gestión financiera de los Incentivos.

El procedimiento de ejecución presupuestaria se basará en la naturaleza plurianual del gasto y en que la ejecución del crédito atiende subvenciones concedidas en ejercicios anteriores.

ARTÍCULO 36 Compromiso de gasto.
  1. Previa a la concesión de la subvención, corresponderá a la Dirección General de Fondos Comunitarios acreditar, para cada expediente de ayuda, de la existencia de crédito adecuado y suficiente.

  2. El compromiso del gasto será propuesto por la Dirección General de Fondos Comunitarios y se efectuará cuando se tramite la primera liquidación del expediente, salvo que se recojan dichos reconocimientos u otras circunstancias en el Acto de Concesión concreta de expedientes singulares.

CAPÍTULO II De la liquidación de las subvenciones Artículos 37 a 40
ARTÍCULO 37 Formas de liquidación.
  1. Liquidación final.

    Una vez finalizado el plazo de vigencia, el beneficiario sólo podrá solicitar la liquidación total de la subvención concedida o a la que tenga derecho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.7.

  2. Liquidación a cuenta total.

    Dentro del plazo de vigencia, y salvo en el caso previsto en el apartado siguiente, el beneficiario solo podrá solicitar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma un único pago por el total de la subvención una vez realizada la totalidad de la inversión a subvencionar y previa presentación de aval bancario en los términos descritos en el artículo 39 del presente Reglamento. Aun cuando haya percibido el importe total de la subvención antes del final del plazo de vigencia, el beneficiario deberá cumplimentar lo establecido en dicho artículo.

    Esta liquidación solo podrá presentarse con posterioridad a las fechas de cumplimiento y acreditación de todas y cada una de las condiciones impuestas al titular y anteriores al fin de la vigencia.

    Una vez solicitada esta liquidación no podrá admitirse a trámite, ante la Dirección General de Fondos Comunitarios, ninguna solicitud de modificación referida al proyecto que afecte a la cantidad o características de la inversión ni al nivel de puestos de trabajo.

  3. Liquidación a cuenta parcial.

    Dentro del plazo de vigencia, el beneficiario podrá solicitar ante la Comunidad Autónoma cobros a cuenta de la subvención, a medida que vaya justificando la realización de la inversión, siempre que así esté autorizado en la correspondiente Resolución Individual de Concesión.

    Aun cuando hayan percibido importes parciales de la subvención antes del final del plazo de vigencia, el beneficiario deberá cumplimentar lo establecido en el artículo 38 de este Reglamento.

    En ningún caso se acordarán calendarios de inversión y de subvención asociados para expedientes cuyo importe de subvención sea menor de 1 millón de euros.

ARTÍCULO 38 Procedimiento de liquidación.
  1. Una vez emitido el correspondiente informe positivo sobre el grado cumplimiento de condiciones o, en su caso, la resolución a que se refiere el artículo 45.7, la Comunidad Autónoma lo remitirá a la Dirección General de Fondos Comunitarios junto con los siguientes documentos:

    1. La solicitud de cobro del interesado según modelo normalizado, dirigida al Ministro de Economía y Hacienda.

    2. Los justificantes del cumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social a la fecha de presentación de la solicitud de cobro en su caso, autorización a la Dirección General de Fondos Comunitarios para recabar los certificados a emitir tanto por la Agencia estatal de la Administración Tributaria como por la Tesorería General de la Seguridad Social.

    3. La declaración de ayudas solicitadas o concedidas al mismo proyecto, acompañada de los documentos justificativos de su concesión.

    4. Compromiso de presentación de aval bancario, en su caso.

    5. Acreditación de las inversiones realizadas, según modelo normalizado, correspondientes a la liquidación y vinculadas con la inversión aprobada, mediante la aportación de los documentos que se establezcan por el Ministro de Economía y Hacienda.

    6. Acreditación del cumplimiento de otras condiciones establecidas en la resolución de concesión y que deban justificarse en ese momento.

    7. Documentación acreditativa de la inscripción en el correspondiente registro, de aquellos bienes subvencionados que ser resulten inscribibles.

    8. Inventario de los activos objeto de la inversión según se estipula en el artículo 34.1.

    9. Cualquier otra documentación complementaria necesaria para la liquidación.

  2. La Comunidad Autónoma analizará la documentación aportada por el interesado y podrá solicitar la documentación y peritajes precisos para aclarar los extremos que estime oportunos, tras lo cual remitirá a la Dirección General Fondos Comunitarios un informe sobre la inversión realizada y el resto de las condiciones que deban están cumplidas a la fecha de solicitud de cobro, así como la documentación a que hace referencia las letras b) y c) del apartado anterior.

  3. Una vez recibida esta documentación, la Dirección General de Fondos Comunitarios, en función de las disponibilidades presupuestarias realizará los trámites necesarios para proceder al pago total o parcial de la subvención. Igualmente se procederá de oficio, en su caso, a la liberación de las garantías que hubiera establecidas en el plazo de seis meses.

ARTÍCULO 39 De las garantías.
  1. Para la tramitación del pago de las liquidaciones a cuenta previstas en el artículo 37 del presente Reglamento será necesario que el interesado aporte garantía a favor de la Dirección General de Fondos Comunitarios.

  2. Dicha garantía habrá de ser constituida mediante aval bancario prestado exclusivamente, en la forma y condiciones reglamentarias, por entidades bancarias inscritas en los correspondientes Registros del Banco de España.

    El aval deberá ser depositado en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda.

  3. El importe de la garantía será comunicado al beneficiario por la Dirección General Fondos Comunitarios a través de órgano competente de la Comunidad Autónoma con carácter previo al procedimiento de pago. Dicho importe será establecido por cuantía suficiente para asegurar el reintegro de la cantidad cuya liquidación se solicita, más los intereses legales que le correspondan incrementados en un 20 por 100, en previsión de oscilaciones del tipo de interés y de otros posibles gastos adicionales.

  4. Para el cálculo de los intereses, se utilizará el período comprendido entre la fecha de establecimiento de la garantía y el final del plazo de vigencia señalado en la resolución de concesión de incentivos ampliado en seis meses. Si dicho plazo de vigencia fuera modificado, habrá de aportarse una garantía complementaria, cuyo importe se establecerá igualmente por la Dirección General de Fondos Comunitarios, al objeto de cubrir los intereses correspondientes al plazo adicional concedido.

    El tipo de interés a utilizar será el interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en el momento de establecerse la garantía.

  5. En el texto del aval deberá constar específicamente que no podrá ser cancelado hasta tanto la Administración lo autorice y que podrá ser ejecutado sin más que la entidad avalista sea requerida por la Administración para ello.

  6. Las entidades que presten garantías al beneficiario de incentivos no podrán utilizar el beneficio de excusión a que se refieren el artículo 1830 y concordantes del Código Civil.

  7. El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  8. En los casos de cambio de titularidad de los incentivos no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que no se halle formalmente constituida la del cesionario.

  9. Una vez emitido el Informe sobre el grado de cumplimiento de condiciones positivo a que se hace referencia en el artículo 34 de este Reglamento o, en su caso, la resolución de incumplimiento procedente, si no resultaren responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía, o se encuentren iniciadas actuaciones de comprobación e inspección o tramitando procedimiento de incumplimiento o reintegro sobre el expediente, se dictará de oficio acuerdo de cancelación de aval.

  10. Los bienes subvencionados quedan afectos al pago del reintegro de las cantidades percibidas y de los intereses de demora que correspondan, cualquiera que sea su poseedor, salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial en caso de bienes muebles no inscribibles.

ARTÍCULO 40 Suspensión del procedimiento de pago.

El procedimiento de pago se podrá suspender cuando concurran algunas de las siguientes situaciones:

  1. Cuando se estén realizando actuaciones de comprobación, inspección o tramitando expediente de incumplimiento sobre el mismo beneficiario en virtud del mismo u otro expediente de incentivos, hasta su resolución sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c).

  2. Cuando el beneficiario tenga pendiente un reintegro en virtud de un incumplimiento de un expediente de incentivos, hasta su cancelación.

  3. Cuando exista cualquier otra circunstancia no resuelta que afecte al expediente.

  4. Cuando, con posterioridad a la concesión, el beneficiario incurra en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 15.

TÍTULO V De las obligaciones posteriores al fin de la vigencia Artículos 41 y 42
ARTÍCULO 41 Incidencias de la titularidad posteriores al fin de vigencia.
  1. Todas las incidencias en la titularidad del beneficiario que afecten al proyecto producidas durante el periodo de cinco años siguientes a la fecha del fin de vigencia, si es una gran empresa, o de tres años si es una PYME, deberán comunicarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma. La incidencia se resolverá por la Dirección General de Fondos Comunitarios.

  2. Las incidencias se referirán a los casos de traspaso de la explotación o cualquier otra sobre la personalidad jurídica de la titular que afecte al proyecto, con posterioridad al fin de vigencia y que incluye, entre otros, los supuestos de transmisión, disolución, fusión, absorción, y escisión del titular de los incentivos. En el caso de escisión parcial, la parte del patrimonio social que se transmita, divida o segregue deberá formar una unidad económica que contenga el establecimiento objeto de la subvención, que no podrá ser segregado en ningún caso.

  3. La resolución de la incidencia de transmisión recogerá la responsabilidad solidaria tanto de transmisor, titular de los incentivos, como del nuevo adquiriente respecto del cumplimiento las condiciones pendientes teniendo en cuenta los plazos fijados respectivamente para el mantenimiento del empleo y para el mantenimiento de la inversión. Esta responsabilidad deberá ser aceptada expresamente por las dos sociedades.

  4. Serán atribuidas a la nueva sociedad beneficiaria solidariamente con el anterior titular de los incentivos, las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las condiciones de los incentivos regionales con independencia del responsable del incumplimiento.

ARTÍCULO 42 Mantenimiento de las condiciones.
  1. El cumplimiento de la obligación del mantenimiento de la inversión objeto de los incentivos regionales en condiciones normales de funcionamiento requerirá en todo caso que no se produzca sin autorización previa la enajenación o el gravamen de los bienes que componen la misma, salvo lo previsto en el artículo 41.

    Se considerarán condiciones normales de funcionamiento la sustitución de unos activos por otros que sirvan en condiciones análogas al fin para el que se concedieron los incentivos y este uso se mantenga hasta completar el período establecido.

  2. Con el objeto de realizar las comprobaciones de la obligación de mantenimiento descrita en el punto anterior el beneficiario deberá aportar al fin de la vigencia, el inventario de los bienes objeto de la subvención a que se hace referencia en el artículo 34.1. Este inventario contendrá la información necesaria que permita verificar el mantenimiento de las inversiones de su propiedad en los cinco o tres años siguientes a la finalización del plazo de vigencia, según proceda, de acuerdo con el modelo normalizado que se establezca por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En el período comprendido entre los seis y tres meses anteriores a la finalización del plazo para el mantenimiento de las inversiones, el beneficiario deberá presentar, de nuevo, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma el mismo modelo de inventario de bienes a dicha fecha y en el cual se reflejarán, en su caso, las bajas de activos y las fechas en que se produjeron, así como la identificación de los bienes sustitutivos y las fechas de su incorporación. El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá a la Dirección General de Fondos Comunitarios el informe sobre el grado de cumplimiento de esta condición, tras la realización de la comprobación física de la existencia de los bienes antes de la finalización del plazo establecido para el mantenimiento de las inversiones.

    El no cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 o la no presentación en los plazos señalados del inventario de bienes a que hace referencia este apartado podría dar lugar a la declaración de pérdida de la subvención concedida previa tramitación del procedimiento de incumplimiento regulado en el artículo 45.

  3. La concesión de los Incentivos Regionales estará condicionada al mantenimiento durante dos años desde la fecha de fin de vigencia de los puestos de trabajo exigidos, que incluirán los puestos a mantener durante el periodo de vigencia y el mantenimiento de los puestos a crear, en su caso, a fin de vigencia.

  4. La justificación del mantenimiento de la condición de empleo con posterioridad a fin de la vigencia se realizará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en los cuatro meses siguientes a la fecha de finalización del plazo de los dos años mediante la presentación del estado evolutivo mensual de la plantilla de trabajadores. El órgano competente de la Comunidad Autónoma deberá comunicar a la Dirección General de Fondos Comunitarios en los cuatro meses siguientes, la información aportada por el beneficiario junto con otra información que, en su caso, considere relevante, o bien informar de la no presentación de justificación.

TÍTULO VI Del control e inspección de los incentivos Artículos 43 a 46
ARTÍCULO 43 Competencias y ámbito de actuación.
  1. Corresponde a la Dirección General de Fondos Comunitarios, sin perjuicio de las competencias que la legislación atribuye a otros órganos u organismos de la Administración del Estado y a las Comunidades Autónomas, vigilar la adecuada aplicación de los incentivos regionales, pudiendo para ello realizar los controles, inspecciones y comprobaciones, y recabar la información que considere oportuna.

  2. Las funciones de vigilancia e inspección se extenderán a cuantas cuestiones puedan plantearse en relación con las subvenciones concedidas al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, y podrán realizarse hasta transcurridos cuatro años. Este plazo se interrumpirá:

  1. Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección y liquidación de los incentivos concedidos.

  2. Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal y tramitación de los mismos hasta su resolución en firme.

  3. Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario en relación con la comprobación, liquidación, pago y reintegro de los incentivos.

ARTÍCULO 44 Facultades de la Dirección General de Fondos Comunitarios.
  1. En el desempeño de sus funciones, la Dirección General de Fondos Comunitarios tiene las siguientes facultades:

    1. Realizar aquellas actuaciones de averiguación o de información, respecto de organismos públicos o privados y sujetos particulares, que directa o indirectamente sirvan para verificar la adecuada aplicación de los incentivos regionales, preservando, en todo caso, la libertad y confidencialidad de quienes suministren la información.

    2. Analizar y verificar directamente la documentación que el beneficiario de la subvención está obligado a presentar en los términos establecidos en el artículo 16, pudiendo tomar nota por medio de sus agentes de cuantos datos estime oportunos y obtener copias a su cargo de cualquiera de los antecedentes que precise.

    3. Acceder a las instalaciones o establecimientos en los que se hubiera llevado a cabo la inversión para realizar las actuaciones que estime convenientes y, en particular, para comprobar si los bienes o explotaciones del beneficiario cumplen las obligaciones que al mismo corresponden. Podrá también realizar las pruebas ordenadas a la misma finalidad.

    4. Practicar mediciones, tomar muestras, obtener fotografías, croquis o planos, así como reclamar el dictamen de peritos sobre cuestiones relativas a las actividades subvencionables.

    5. Acordar la retención de las facturas, de los documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro relativos a las operaciones en las que se manifiesten o deduzcan indicios que permitan establecer que han sido realizadas para la obtención, el disfrute o el destino incorrectos de la subvención o ayuda percibida.

  2. El resultado de las actuaciones de control e inspección, que podrán abarcar todas o solamente alguna de las condiciones a cumplir por el beneficiario, se plasmará en el correspondiente informe, que deberá emitir el órgano que haya llevado a cabo dichas actuaciones. Este informe servirá de base, en su caso, para iniciar el correspondiente procedimiento de incumplimiento previsto en el artículo 45.

ARTÍCULO 45 Procedimiento de incumplimiento.
  1. Recibido el informe sobre el grado de cumplimiento de condiciones y si éste determina que el proyecto no se ha ejecutado de acuerdo con las condiciones establecidas se procederá, por parte de la Dirección General de Fondos Comunitarios, a analizar las causas y el alcance del incumplimiento, iniciando el procedimiento de incumplimiento.

    Excepcionalmente, la Dirección General de Fondos Comunitarios, podrá conceder una prórroga extraordinaria para la ejecución del proyecto, siempre que conste informe favorable del Consejo Rector de Incentivos Regionales, y concurran circunstancias de interés público o el incumplimiento no sea imputable al beneficiario.

  2. El procedimiento de incumplimiento se iniciará mediante la notificación al beneficiario de las causas determinantes del mismo. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. En aquellos procedimientos en los que, por la complejidad y cuantía de la inversión, se considere necesario, se solicitará informe del Consejo Rector de Incentivos Regionales.

  3. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados, que dispondrán de un plazo de quince días para alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

  4. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo de quince días sin contestación por el beneficiario, se remitirán las actuaciones, junto con la propuesta de la Dirección General de Fondos Comunitarios, al titular del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en función de sus respectivas competencias, para que adopten la resolución que proceda.

    La resolución deberá pronunciarse sobre la obligación de reintegro, cuando proceda según lo dispuesto en el artículo 46, e incluirá la liquidación de los intereses de demora previstos en el artículo 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. A estos efectos, o bien cuantificará el importe de los intereses de demora o bien fijará las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que esta consista en una mera operación aritmética, que, en este caso, se efectuará por el órgano encargado de la notificación del acto, del que formará parte inseparable.

  5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de incumplimiento será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si la paralización del procedimiento fuera imputable al interesado, el plazo máximo quedará interrumpido mientras subsista la causa que determinó la paralización.

    Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

  6. El órgano encargado de tramitar e instruir el procedimiento notificará al interesado las resoluciones que pongan fin al mismo. En el caso de que resulte subvención procedente a percibir, el interesado podrá solicitar el cobro de la misma siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 38.

  7. Si antes de dictarse el acuerdo de iniciación del procedimiento de incumplimiento, el beneficiario comunicase a la Dirección General de Fondos Comunitarios, directamente o a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma, su conformidad con las causas del incumplimiento y con las consecuencias del mismo, podrá dictarse, en su caso, la correspondiente resolución de incumplimiento, sin necesidad de ningún otro acto de instrucción, siempre y cuando la resolución se ajuste a dichos extremos.

ARTÍCULO 46 Incumplimiento de condiciones y graduación de su alcance.
  1. Procederá la declaración de incumplimiento y, en su caso, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, y la exigencia del interés de demora devengado desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

    1. Incumplimiento de las obligaciones de justificación, comunicación o acreditación, justificación insuficiente, o justificación fuera del plazo establecido.

    2. Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

    3. El falseamiento, la inexactitud o la omisión en los datos suministrados por el beneficiario que hayan servido de base para la concesión.

    4. Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

    5. Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

    6. Incurrir en cualquier momento antes de la finalización del plazo de vigencia de los incentivos en alguna de las causas previstas en el artículo 15 de este Reglamento.

    7. Obtener la subvención por una cuantía cuyo importe, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas o de otros entes públicos o privados, sobrepase los topes máximos de la inversión aprobada regulados en el artículo 13 de este Reglamento, así como en los correspondientes Reales Decretos de delimitación.

    8. Incumplimiento de las obligaciones del beneficiario previstas en el artículo 16 de este Reglamento.

  2. Tratándose de condiciones referentes a la cuantía de la inversión el alcance del incumplimiento se determinará proporcionalmente a la inversión dejada de practicar o practicada indebidamente.

    Si el incumplimiento superara el 50 por 100 el alcance del incumplimiento será total.

  3. Tratándose de las condiciones referentes al mantenimiento de la inversión en condiciones normales de funcionamiento durante los plazos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 16, el alcance del incumplimiento se determinará de forma proporcional a la inversión no mantenida y al período durante el cual se hayan incumplido los requisitos.

    Si el incumplimiento superara el 50 por 100 el alcance del incumplimiento será total.

  4. Tratándose de condiciones referentes a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo, tanto en el periodo de vigencia como en el periodo de dos años posterior a fin de vigencia, el alcance del incumplimiento se determinará en la proporción en que dicha condición haya quedado incumplida relacionando los puestos no mantenidos o no creados con los que el beneficiario hubiera quedado obligado en la resolución correspondiente y, en su caso, al tiempo del periodo correspondiente, medido en meses, durante el cual se haya incumplido la condición. A estos efectos, en los meses en los que el nivel medio de empleo del beneficiario iguale o supere el fijado en la resolución se considerará que las condiciones se han cumplido pero el exceso de puestos de trabajo sobre los que se estuviese obligado a mantener o a crear no se compensará con los puestos que no se hayan mantenido o creado en otros periodos mensuales distintos.

    En todo caso, la obligación de mantener el empleo, tanto durante el periodo de vigencia como durante el periodo posterior a fin de vigencia, exigirá que ni el nivel de empleo en el momento de la finalización de cada periodo ni el empleo medio computando la totalidad de los puestos de trabajo mantenidos durante el periodo considerado, sea inferior al nivel de empleo a mantener fijado en la resolución.

    Igualmente la obligación de crear empleo, tanto durante el periodo de vigencia como durante el periodo posterior a fin de vigencia, exigirá que el nivel de empleo en el momento de la finalización de cada periodo no sea inferior al nivel de empleo a mantener fijado en la resolución más la mitad del empleo a crear.

    Si no se respetasen los requisitos establecidos en los dos párrafos anteriores, el incumplimiento excediera del 50 por 100 o tuviera como resultado la destrucción de empleo, el alcance del incumplimiento será total.

  5. En el supuesto de obtener incentivos por una cuantía cuyo importe, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas públicas sobrepase los topes máximos a que hace referencia el artículo 3.2 de la Ley 50/1985, se minorará el importe de los incentivos en el exceso obtenido sobre los topes máximos de la inversión aprobada.

  6. En todo caso, el alcance del incumplimiento será total en los siguientes casos:

    1. Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

    2. Cuando no se acredite el nivel de autofinanciación mínimo exigido en la resolución de concesión con base en lo establecido en la letra b) del artículo 8.

    3. Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

    4. La no inscripción en los Registros Oficiales exigidos por la legislación para el desarrollo de la actividad subvencionada.

    5. Carecer de los permisos, licencias o autorizaciones exigidos por la normativa aplicable que resulten necesarios para realizar las inversiones comprometidas o para desarrollar la actividad subvencionada en condiciones normales de funcionamiento.

    6. Cuando el beneficiario no acredite que se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

    7. La falta de colaboración con las actuaciones de comprobación y control a que se refiere el artículo 16.1.e).

    8. Cuando, en cualquier momento de la vigencia, el beneficiario incurra en las situaciones de prohibición de acceso a los incentivos regionales establecidas en el artículo 15 de este Reglamento.

    9. Si como consecuencia del incumplimiento la inversión subvencionable quedara por debajo del mínimo fijado en los reales decretos de delimitación a efectos de concesión.

    10. Cuando el importe resultante de los incentivos no supere el 35 por 100 de los inicialmente aprobados.

    11. Cuando no se cumplan los plazos previstos en la resolución de concesión para la acreditación del cumplimiento de condiciones, incluidos los previstos para las condiciones intermedias reguladas en el artículo 33.

    12. Cuando la subvención percibida para un mismo proyecto superase los límites máximos establecidos con base en una subvención no comunicada en los plazos establecidos en el artículo 16 h).

    13. Cuando no se comuniquen las incidencias en la titularidad posteriores a la concesión en el plazo previsto en el artículo 31.3.

    14. La no presentación en el plazo señalado de los inventarios de bienes a que hace referencia el artículo 42.2.

  7. Si el incumplimiento derivara de la inobservancia de alguna condición o supuesto distinto de los anteriores, su alcance, total o parcial, será determinado en función del grado y de la entidad de la condición incumplida.

  8. La concurrencia de distintas causas de incumplimiento dará lugar a la apreciación conjunta de las mismas para determinar el alcance del incumplimiento.

    A estos efectos, el alcance del incumplimiento, en tanto por 100, se obtendrá restando de 100 el producto del grado de cumplimiento, en tanto por cien, de todas y cada una de las condiciones.

  9. Cuando el alcance del incumplimiento sea total aplicando lo establecido en los apartados anteriores no procederá reconocer subvención alguna al beneficiario, dando lugar, en su caso, al reintegro de las cantidades percibidas y a la exigencia de los intereses de demora correspondientes.

    En los demás casos, la subvención procedente a reconocer al beneficiario se obtendrá reduciendo la subvención concedida en el porcentaje del alcance del incumplimiento, dando lugar, en su caso, al reintegro de las cantidades percibidas en exceso y a la exigencia de los intereses de demora correspondientes.

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