Real Decreto 2627/1985, de 4 de Diciembre, por el que se modifica el articulo 12 del Real decreto 1137/1984, de 28 de Marzo, por el que se aprueba la Reglamentacion tecnico-sanitaria para la Fabricacion, circulacion y Comercio del Pan y Panes especiales.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Enero de 1986
MarginalBOE-A-1986-1360
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La utilización, por las fábricas de pan, de instrumentos inadecuados para producir cortes en la masa panaria, al objeto de obtener una mejor cocción de la misma, puede producir graves riesgos para los consumidores, bien por olvido de los mismos en la masa, bien por que éstos pueden romperse y quedar restos cortantes sobre la misma. Dado que el Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, circulación y comercio de pan y panes especiales no contemplaba entre sus prácticas prohibidas la utilización de este tipo de instrumentos, parece oportuno ahora ampliar el artículo 12 con un nuevo apartado que recoja esta práctica como prohibición expresa.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, de acuerdo con el informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 1985,

DISPONGO:

Artículo único

Se incorpora un nuevo apartado al artículo 12 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, circulación y comercio de pan y panes especiales, aprobada por Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo, que queda redactado como sigue:

12.8 Los instrumentos utilizados para las operaciones de corte, automático o manual del pan, deberán ofrecer suficientes garantías en cuanto a tamaño y consistencia para evitar su abandono o fractura en el interior del producto, quedando por ello expresamente prohibido el uso para este fin de cualquier instrumento cortante que pueda producir riesgos.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

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