Orden EHA/3083/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas hípicas mutuas.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Diciembre de 2011
MarginalBOE-A-2011-17967
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

Esta Reglamentación tiene por objeto establecer las reglas básicas a las que habrán de atenerse los operadores para el desarrollo y explotación, de ámbito estatal, de las apuestas hípicas mutuas, así como en la redacción y elaboración de sus reglas particulares, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en materia de planificación y regulación de los juegos y apuestas desarrollados, de forma presencial, en establecimientos públicos dedicados a actividades recreativas.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de esta Reglamentación básica, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.

  1. Apuesta hípica. Se entiende por apuesta hípica el concurso de pronósticos sobre el resultado de una o varias carreras de caballos incluidas en los programas previamente establecidos por el operador de juego, o sobre hechos o circunstancias que formen parte o se desarrollen en el marco de tales carreras y que hayan sido previamente establecidos en el correspondiente programa por el operador. En ningún caso podrán ser objeto de estas apuestas eventos en los que participen otros animales distintos a los caballos.

  2. Apuesta hípica mutua. Se entiende por apuesta hípica mutua aquella apuesta hípica en la que un porcentaje de la suma de las cantidades apostadas, previamente establecido en las reglas básicas del juego, se distribuye entre aquellos participantes que, de conformidad con el programa de premios, hubieran acertado el resultado de la carrera o conjunto de carreras o el hecho o circunstancia del evento sobre el que recaen las apuestas.

  3. Unidad mínima de apuesta. Se entiende por unidad mínima de apuesta a la cantidad que se corresponde con el importe mínimo que puede jugarse en cada apuesta.

  4. Evento hípico. Se entiende por evento hípico la carrera o conjunto de carreras, previamente determinadas por el operador en el correspondiente programa, que se desarrolla en el marco de una competición o al margen de ella, cuya organización corresponde a personas, asociaciones o entidades independientes del operador, y que presenta un desenlace incierto y ajeno al operador de juego y a los participantes.

  5. Evento hípico suspendido. Se entiende por evento suspendido al evento que, una vez iniciado, ha sido interrumpido antes de llegar a su final programado. Los eventos suspendidos pueden ofrecer resultados válidos si así se establece en las reglas particulares de las apuestas.

  6. Evento hípico anulado. Se entiende por evento anulado al evento que, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no llega a celebrarse o, celebrándose, sus resultados no son considerados en el juego.

  7. Evento hípico aplazado. Se entiende por evento aplazado aquel evento que, por razones ajenas al operador de juego y a los participantes, no se inicia en el momento programado para ello. El evento aplazado, salvo que las reglas particulares del juego establezcan lo contrario y determinen un evento que lo sustituya, supone el aplazamiento de los resultados del juego.

  8. Apuesta hípica mutua simple. Se entiende por apuesta hípica mutua simple, el pronóstico que se realiza sobre un único resultado de un único evento hípico.

  9. Apuesta hípica mutua múltiple. Se entiende por apuesta hípica mutua múltiple, el pronóstico que se realiza simultáneamente sobre dos o más resultados de un acontecimiento hípico.

  10. Apuesta hípica mutua combinada. Se entiende por apuesta hípica mutua combinada, el pronóstico que se realiza simultáneamente sobre los resultados de dos o más acontecimientos hípicos.

CAPÍTULO II Títulos habilitantes Artículos 3 a 5
Artículo 3 Títulos habilitantes requeridos.

Las operadores interesados en el desarrollo y explotación de apuestas hípicas mutuas deberán contar con una licencia general para la modalidad de apuestas, definida en el artículo 3, letra c), de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, concedida por la Comisión Nacional del Juego y solicitar y obtener la licencia singular para la comercialización de apuestas hípicas mutuas, de conformidad con el procedimiento establecido al efecto en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de regulación del juego.

Artículo 4 Vigencia y prórroga de la licencia singular.
  1. La licencia singular para el desarrollo y explotación de apuestas hípicas mutuas tendrá una duración de cinco años prorrogables, previa solicitud del interesado, por periodos sucesivos de idéntica duración, hasta la extinción de la licencia general en la que se ampara.

  2. El titular de la licencia singular deberá dirigir a la Comisión Nacional del Juego la solicitud de prórroga de su licencia durante su último año de vigencia de la misma y con al menos cuatro meses de antelación a la fecha de su finalización, debiendo acreditar:

    1. El cumplimiento de los requisitos y condiciones que fueron considerados para la obtención de la correspondiente licencia singular.

    2. La explotación ininterrumpida de la licencia durante, al menos, las tres quintas partes del tiempo de vigencia de la licencia singular.

    3. El pago del impuesto sobre actividades del juego y de las tasas por la gestión administrativa del juego.

    A los efectos del devengo, liquidación y pago de la tasa por la gestión administrativa del juego establecida en el artículo 49.5.d) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la prórroga de una licencia singular se equipara al otorgamiento de una nueva licencia.

  3. Cumpliéndose las condiciones a las que se refiere el número anterior, la Comisión Nacional del Juego concederá la prórroga solicitada y acordará su inscripción en el Registro General de Licencias de Juego salvo que motivadamente estimara que existen razones de salvaguarda del interés público, de protección de menores o de prevención de fenómenos de adicción al juego que justifiquen que no se proceda a la prórroga solicitada.

Artículo 5 Garantías vinculadas a la licencia singular.
  1. La Comisión Nacional del Juego podrá establecer con carácter general la obligación de constituir una garantía adicional vinculada al otorgamiento de la licencia singular para el desarrollo y explotación de las apuestas hípicas mutuas.

    La Comisión Nacional del Juego, en su caso y mediante resolución, determinará el importe de la garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación de las apuestas hípicas mutuas que hayan de satisfacer todos los operadores en el marco de lo establecido en el anexo II a la presente Orden.

  2. La garantía vinculada a la licencia singular para el desarrollo y explotación de las apuestas hípicas mutuas queda afecta al cumplimiento de las obligaciones generales del operador y, en particular, a las obligaciones específicas de abono de los premios del juego de apuestas hípicas mutuas explotado por el operador y al cumplimiento de cualquier otra obligación que, en relación con la correspondiente licencia singular, le haya sido impuesto por la Comisión Nacional del Juego, respetando en su caso lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en el marco del artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y su normativa de desarrollo.

  3. Las garantías adicionales a las que se refiere el presente artículo se constituirán en las formas y con las condiciones establecidas en la normativa de desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

CAPÍTULO III Relaciones entre el operador y los participantes Artículos 6 a 10
Artículo 6 Reglas particulares de las apuestas hípicas mutuas.
  1. El desarrollo y explotación de las apuestas hípicas mutuas se regirá por esta Reglamentación básica...

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