Resolución de 1 de abril de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3 a determinada forma de publicidad registral.

MarginalBOE-A-2013-4308
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña María Ángeles P. A. contra la negativa del registrador de la Propiedad de Alicante número 3, don Fernando Trigo Portela, a determinada forma de publicidad registral.

Hechos

I

Se presenta en el Registro la siguiente solicitud de publicidad registral: «Al Registro de la Propiedad numero tres de Alicante María Ángeles P. A. (...) ante el Registrador de la Propiedad n.º 3 de la Provincia de Alicante comparezco y como mejor proceda digo: Que por medio del presente escrito y al amparo de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y el Reglamento del Registro Mercantil, la compareciente solicita la exhibición de los libros relativos a todas las inscripciones de las fincas registrales que a continuación se reseñan, ubicadas en el termino de Alicante partida de Foncalent, Toll, Barranco de las Ovejas, hoy Rabasa y Benalua, habida cuenta de que la compareciente resulta ser propietaria por herencia de su padre D. Ángel P. V. en proindivisión, de dichas fincas, que junto con otras fincas integran el acervo hereditario de los bienes dejados al fallecimiento de D.ª M.ª L. V. L. O. abuela de la compareciente pendiente al día de hoy de liquidación y adjudicación entre todos sus herederos legítimos, desgraciadamente hoy entre los hermanos P. A. y doña Pilar P. V. tomo 565 folio 52 Libro Alicante Finca 39.232 parcela de terreno sito en Alicante Poligono de Santo Domingo. Así mismo interesa que por el Registrador de la Propiedad se señale la ubicación exacta de la finca y que no tiene dudas de su existencia y ello en aras al principio de Publicidad Registral y evitar los perjuicios que se pudieran irrogar e incidir en la buena fe de terceros de oponibilidad y desconocimiento de asientos inscritos y no publicados o por la discordancia entre la realidad y lo inscrito en los asientos del Registro, solicitando se señale día y hora a la compareciente a fin de examinar en dichas dependencias los libros relativos al Historial de dicha finca así como de la finca matriz de la que proviene, con todas sus incidencias es decir, todo el tracto sucesivo de la finca matriz hasta llegar a la solicitada y las incidencias registrales, ya sea folio, número, cierre registral....... Alicante a 12 de diciembre de 2012».

II

El registrador no accede a la publicidad solicitada, extendiendo la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad n.º 3 Alacant. En contestación a su solicitud relativa a la exhibición de los libros relativos a todas las «incidencias» de la finca registral 39.232, de fecha de hoy No se acredita el interés expresado en la petición. Usted no es propietaria. Artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento. En su condición de abogada y peticionaria directa, usted misma, pese a que se dice propietaria, no es propietaria ni titular de derecho real alguno en la actualidad de la referida finca 39232, ni de las que procede, ni en las que se ha dividido horizontalmente. Las personas de las que usted dice traer causa ya se desprendieron de dichos bienes. Por ello se le hace saber el contenido de la Resolución Dirección General de los Registros y del Notariado, de 11 de septiembre de 2009, cuyos fundamentos de Derecho fueron: Vistos los artículos 6, 221 y 222.1 de la Ley Hipotecaria, 39, 40 y 332.3 de su Reglamento, así como los apartados primero, segundo y tercero de la Instrucción de esta Dirección General de 5 de febrero de 1987. 1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si el solicitante de la publicidad registral tiene interés legítimo para la que solicita en el presente supuesto. 2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (vid. Instrucción de 5 de febrero de 1987), conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 222 de la Ley Hipotecaria y 332 de su Reglamento, se ha de poner de manifiesto el contenido del Registro a quienes tengan interés, a juicio del Registrador, en conocer el estado de los bienes o derechos inscritos. 3. El interés expresado no es cualquier interés (pues entonces la prueba la constituiría la mera solicitud), sino un interés patrimonial, es decir, que el que solicita la información tiene o espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante. 4. Tal interés ha de probarse a satisfacción del Registrador; no es que dicho funcionario pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos. Por ello, la Instrucción señalada establece que el registrador puede dispensar de la prueba del interés a determinados profesionales, pero tal dispensa no es obligada, sino que podrá o no concederse según las circunstancias del caso. En el escrito se pide la exhibición de todas las «incidencias» es decir todo el tracto sucesivo de la finca matriz hasta llegar a la finca solicitada y las incidencias registrales, ya sea folio, número, cierre registral... Aún cuando su interés hubiese estado acreditado, tampoco es posible solicitar el acceso directo al contenido indiscriminado de todo el historial registral, de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de septiembre de 2012, cuyos fundamentos de Derecho fueron: Vistos los artículos 607 del Código Civil; 221 y siguientes de la Ley Hipotecaria, y 332 y siguientes de su Reglamento; las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 12 de diciembre de 2000, 31 de enero, 9 de abril y 7 de junio de 2001; las Instrucciones de este Centro Directivo de 5 de febrero de 1987, 29 de octubre de 1996 y 17 de febrero de 1998; y sus Resoluciones de 11 de septiembre de 2009, 29 de julio y 3 de diciembre de 2010 y 16 de septiembre de 2011. 1. Son objeto de este expediente diversas cuestiones relativas a la publicidad del Registro de la Propiedad respecto de las que este Centro Directivo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones. En concreto se plantean cuestiones relativas al modo de llevarse a cabo la publicidad registral, al interés legítimo alegado y a la aplicación de las normas sobre protección de datos. 2. El artículo 221 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: «Los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos. El interés se presumirá en toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio o cargo». Por su parte el artículo 222 dice así en sus números 1 y 2: «1. Los registradores pondrán de manifiesto los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación. 2. La manifestación, que debe realizar el registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que sea efectiva la posibilidad de publicidad sin intermediación, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado». El Tribunal Supremo tiene declarado con ocasión de pronunciarse sobre la legalidad del artículo 332 del Reglamento del Registro Hipotecario (vide sentencias en los vistos) que la dicción del artículo 222 de la Ley Hipotecaria no deja lugar a dudas sobre la obligatoriedad de los registradores de poner de manifiesto, no sólo el contenido, sino los libros mismos que integran parte de su archivo como forma diferenciada de publicidad frente a la manifestación por medio de nota simple o por medio de certificación. Esta misma jurisprudencia ha puesto de manifiesto que la obligatoriedad no empece el cumplimiento de otras obligaciones del registrador relativas a limitar el contenido de la publicidad a la parte necesaria y sólo a las personas que acrediten un interés legítimo: «el cual (se refiere al artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria) según hemos expuesto, no admite más limitación en la exhibición de los libros del Registro de la Propiedad que la derivada de lo que fuese necesario y del interés legítimo en la consulta al prudente juicio del registrador» (Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia de 7 de junio de 2001). Y más adelante: «el artículo 332.2 del Reglamento Hipotecario no conculca el principio de jerarquía normativa si no se le da más alcance que el de prohibir el acceso directo a los archivos de los registradores de la Propiedad». Dejando la cuestión del interés legítimo para más adelante, la doctrina del alto Tribunal reconoce la confluencia de distintas obligaciones en la persona del registrador a la hora de manifestar los libros que forman parte de su archivo, obligaciones que pueden parecer contradictorias lo que exige la necesidad de cohonestarlas a fin de que la prestación del servicio se haga en la forma ordenada por la ley sin merma de los especiales deberes que el propio ordenamiento atribuye a los registradores respecto al deber de custodia, conservación e integridad de los libros a su cargo (artículo 332.2 del Reglamento Hipotecario) así como al contenido de la publicidad. 3. Respecto al deber de custodia, el artículo 332.2 del Reglamento Hipotecario dispone en su primer inciso lo siguiente: «2. Se prohíbe el acceso directo, por cualquier medio, a los libros, ficheros o al núcleo central de la base de datos del archivo del registrador, que responderá de su custodia, integridad y conservación, así como su incorporación a base de datos para su comercialización o reventa. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del interesado de consultar y comunicarse con el registrador por cualquier medio, sea físico o telemático, siempre que se evite, mediante la ruptura del nexo de comunicación, la manipulación o televaciado del contenido del archivo». El contenido del precepto reglamentario es sustancialmente idéntico al derogado (por la disposición derogatoria única de la Ley 24/2001,...

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