Resolución de 9 de julio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 2, a la inscripción de testimonio de sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Marbella.

MarginalBOE-A-2013-8773
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña M. V. H. A., en su propio nombre e interés, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella número 2, doña Evangelina Calvo de Castro, a la inscripción de testimonio de sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella, por la que se declara la resolución un contrato de compraventa y se ordena la cancelación de su inscripción en el Registro.

Hechos

I

El día 7 de febrero de 2013 fue presentado en el Registro de la Propiedad de Marbella número 2, bajo el asiento 571 del diario 110, testimonio de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella, recaída en procedimiento ordinario número 279/2006, por la que se declara la resolución un contrato de compraventa otorgado por la demandante, como vendedora, y por la demandada, como compradora, respecto de la finca registral número 154 del citado Registro, y se ordena la cancelación de su anotación (sic) registral.

II

Dichos documentos fueron objeto de calificación negativa con fecha 25 de febrero de 2013, en los siguientes términos: «Hechos 1.º Con fecha 7 de febrero último, se presentó bajo el asiento número 571 del Diario 110 el Mandamiento que antecede librado el día 6 de febrero de 2013, por don G. S. G., Secretario del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de esta ciudad, –antiguo mixto 2, relativo al Procedimiento Ordinario número 279/2006, por el que se declara la resolución de la venta a favor de don V. I.– Observándose los siguientes defectos: 1.º El procedimiento va dirigido contra don V. I. y la finca está inscrita a favor del citado señor casado con doña G. C. I., con sujeción a su régimen matrimonial. 2.º Dictar la sentencia en rebeldía, sin acreditarse que han transcurrido los plazos de audiencia del rebelde. 3.º Falta las circunstancias personales de la actora, doña M. V. H. A. Fundamentos de Derecho: Primero. El registrador que suscribe es competente para la calificación de todo título que se presente a inscripción o anotación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y art. 100 de su Reglamento. Segundo. Al estar la finca inscrita a favor de don V. I. casado con doña G. C. I., bajo el régimen legal holandés de comunidad matrimonial de bienes, e inscrita con sujeción a su régimen matrimonial, sin que éste se hubiese acreditado; es criterio reiterado de la Dirección General de Registros y Notariado –véanse entre otras, las RR de 29 de octubre de 2002 o de 7 de marzo de 2007–, que cuando se trata de adquisiciones realizadas por cónyuges extranjeros no es exigible la determinación del régimen económico matrimonial en el momento de la inscripción porque el art. 92 de Reglamento Hipotecario establece que, en tal caso, la inscripción se hará a favor de los adquirentes con «sujeción a su régimen matrimonial», permitiendo que se exprese el régimen en el Registro si el mismo constare. Como quiera que del Registro no resulta acreditado el régimen de separación de bienes del titular registral en el momento de la adquisición, deberá probarse ahora; lo que podrá obviarse –como sostiene la RDGRN de 29 de octubre de 2002 antes citada–, si la enajenación se dirige contra ambos cónyuges; de no ser así, habrá que acreditar dicho régimen con el correspondiente certificado de vigencia de ley, de conformidad con el artículo 36-2 del Reglamento Hipotecario, que la ley nacional del transmitente, don V. I., permite la enajenación solamente por él, dado que es necesaria la prueba de derecho extranjero tal como si de un hecho se tratara, como pone de manifiesto la RDGRN de 5-2-2005, cosa que no ocurre en el caso que nos ocupa. Tercero. Al encontrarse declarado en situación de rebeldía procesal, el titular registral es preciso que se acredite que se han guardado los plazos señalados en el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se haya ejercitado acción de rescisión alguna. Cuarto. Las circunstancias personales del adquirente son de inevitable exigencia, pues han de constar en el propio asiento, arts. 9.4.º de la Ley Hipotecaria y 51.9.° de su Reglamento, y de las mismas puede depender el carácter del bien y su régimen jurídico. En mérito a todo lo cual se acuerda suspender la inscripción a favor de doña M. V. H. A, en tanto no resulten acreditados los extremos relacionados. Contra esta calificación (…). Marbella, 25 de febrero de 2013. El Registrador (firma ilegible y sello del Registro con nombre y apellidos de la registradora)».

III

Solicitada calificación sustitutoria del registrador de la Propiedad de Málaga número 6, don Rafael Blay Biosca, éste el día 4 de marzo («rectius» 4 de abril) de 2013, confirma la calificación inicial respecto del primer defecto, y la revoca respecto de los defectos señalados como segundo y tercero. Esta calificación fue notificada al presentante el día 11 de abril de 2013.

IV

El día 10 de mayo de 2013 se presenta en el Registro de la Propiedad de Marbella número 2 escrito firmado por doña M. V. H. A., en su propio nombre e interés, por el que se interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra dicha calificación. En su escrito de interposición del recurso, la recurrente hace las siguientes alegaciones: «La tesis que sostiene el registrador es que el Registro de la Propiedad tiene la obligación de saber si se han citado en el juicio a aquellas personas a las que les afecta la sentencia (entiendo que esta es una cuestión de hecho que no fue puesta de manifiesto por el demandado, ni por el Juzgado, el cual podría haber promovido la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, no fue así, entiendo que tal afirmación del registrador excede de sus atribuciones), en el entendido de que como no queda acreditado el régimen matrimonial del titular registral en el momento de la adquisición, deber acreditarse ahora que aquel estaba casado bajo el régimen de separación de bienes en el momento de adquirir el inmueble o bien que se le ha permitido gozar de la oportunidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento en defensa de su derecho. Se vulnera con la citada calificación: Primero. Lo previsto en el artículo 322 del Decreto de 8 de febrero de 1946 pues no tiene constancia esta parte que la citada calificación negativa haya sido puesta en conocimiento del Juzgado que dictó la sentencia cuya parte dispositiva, fuera de cualquier duda, establece que deberá cancelarse la anotación causada con la primera compra y venta; y ello lo ponemos de manifiesto, pues de otra manera el Juzgado, y en su caso, el Fiscal, podrían haber intervenido en defensa de la resolución que, en definitiva, ha dictado el orden jurisdiccional competente para resolver sobre la resolución del contrato de compra y venta promovida por quien suscribe contra el señor I. Segundo. En idénticos términos, consideramos que se vulnera el artículo 522 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que reza lo siguiente... Acatamiento y cumplimiento de las sentencias constitutivas. Solicitud de actuaciones judiciales necesarias Todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Quienes hayan sido parte en el proceso o acrediten interés directo y legítimo podrán pedir al tribunal las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan. Cita el registrador en su calificación algunas resoluciones de esta dirección que no coinciden con una situación pareja a la presente, pues como decíamos en anterior escrito, aquel, cuando pone de manifiesto la necesidad de que en la enajenación del bien se ponga de...

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