Instrumento de ratificación del Acuerdo provisional europeo sobre Seguridad Social, con exclusión de los regímenes de vejez, invalidez y supervivencia y Protocolo Adicional, hechos en París el 11 de diciembre de 1953.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Febrero de 1987
MarginalBOE-A-1987-8686
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

Rey de España

Por cuanto el día 9 de febrero de 1981, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Acuerdo provisional europeo sobre Seguridad Social, con exclusión de los regímenes de vejez, invalidez y supervivencia y Protocolo adicional, hechos en París el 11 de diciembre de 1953.

Vistos y examinados los dieciséis artículos del Acuerdo, los tres artículos del Protocolo y los correspondientes anejos,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuando en los mismos se dispone, como en virtud del presente los apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlos y hacer que se cumplan y observen puntualmente en todas sus Partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, señalándose a continuación los textos que han de introducirse en los anejos I y II al Acuerdo.

ANEJO I

España

Leyes y Reglamentos que afectan a:

  1. Las prestaciones en caso de enfermedad, maternidad y fallecimiento.

  2. Las prestaciones familiares.

  3. Las prestaciones ordinarias del seguro de desempleo.

  4. Las prestaciones en caso de accidente de trabajo y de enfermedad profesional.

    Todos los regímenes arriba mencionados son de carácter contributivo.

    ANEJO II

    España

  5. Convenio entre España y la República Federal de Alemania sobre Seguridad Social y Protocolo final del 4 de diciembre de 1973.

    Convenio entre España y la República Federal de Alemania, complementario del de 4 de diciembre de 1973, de 17 de diciembre de 1975.

  6. Convenio General de Seguridad Social entre España y Bélgica, de 28 de noviembre de 1956, y Convenio de revisión del anterior, de 10 de octubre de 1967.

  7. Convenio general sobre la Seguridad Social entre España y Francia y su Protocolo, de 31 de octubre de 1974.

  8. Convenio entre España e Italia en materia de Seguridad Social, de 30 de octubre de 1979.

  9. Convenio sobre Seguridad Social entre España y Luxemburgo y Protocolo especial de 8 de mayo de 1969 y Acuerdos complementarios al Convenio, de 27 de junio de 1975 y de 29 de marzo de 1978.

  10. Convenio entre España y el Reino de los Países Bajos sobre Seguridad Social y Protocolo final, de 5 de febrero de 1974.

  11. Convenio general sobre Seguridad Social entre España y Portugal, de 11 de junio de 1969, y Acuerdo complementario al Convenio, de 7 de mayo de 1973.

  12. Convenio de Seguridad Social entre España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 13 de septiembre de 1974.

  13. Convenio sobre Seguridad Social entre España y Suecia, de 4 de febrero de 1983.

    Dado en Madrid a 9 de diciembre de 1986.

    JUAN CARLOS R.

    El Ministro de Asuntos Exteriores,

    FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDOÑEZ

    Acuerdo provisional europeo sobre Seguridad Social con exclusión de los regímenes de vejez, invalidez y supervivencia

    Los Gobiernos signatarios del presente Acuerdo, miembros del Consejo de Europa;

    Considerando que el objeto del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros, a fin especialmente de facilitar su progreso social;

    Afirmando el principio de la igualdad de trato de los nacionales de todas las Partes Contratantes del presente Acuerdo en lo referente a las Leyes y Reglamentos de Seguridad Social de cada una de ellas, principio consagrado por las Convenciones de la Organización Internacional de Trabajo;

    Afirmando asimismo el principio de que los nacionales de toda Parte Contratante deberán beneficiarse de los Acuerdos de Seguridad Social concertados entre dos o más de dichas Partes;

    Deseosos de poner en práctica dichos principios mediante un Acuerdo provisional en tanto se concierte una Convención general fundada en un conjunto de acuerdos bilaterales, convienen en lo siguiente:

Artículo 1
  1. El presente Acuerdo se aplicará a todas las Leyes y Reglamentos de Seguridad Social que estén vigentes en la fecha de la firma o puedan entrar en vigor posteriormente en cualquier parte del territorio de las Partes Contratantes y que se refieran a:

    1. Enfermedad, maternidad y defunción (subsidios de defunción), incluidas las prestaciones médicas no subordinadas a un criterio de necesidad.

    2. Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    3. El desempleo.

    4. Los subsidios familiares.

  2. El presente Acuerdo se aplicará a los regímenes de prestaciones contributivas o no contributivas con inclusión de las obligaciones del empleador relativas a la indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. No se aplicará a la asistencia publica, a los regímenes especiales de funcionarios publicos ni a las prestaciones pagadas a las víctimas de guerra o de una ocupación extranjera.

  3. A los efectos del presente Acuerdo, el término «prestaciones» abarcará cualesquiera incrementos o suplementos a las mismas.

  4. Los términos «nacionales» y «territorio» de una Parte Contratante tendrán el significado que dicha Parte Contratante les atribuya en una declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, quien la comunicará a cada una de las demás Partes Contratantes.

Artículo 2
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los nacionales de una de las Partes Contratantes tendrán derecho a percibir las prestaciones dimanantes de las Leyes y Reglamentos de cualquier otra Parte, en las mismas condiciones que los nacionales de esta última siempre que:

    1. En el caso de unas prestaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, dichos nacionales residan en el territorio de una de las Partes Contratantes.

    2. En el caso de una prestación distinta de las prestaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, tengan su residencia ordinaria en el territorio de la última Parte Contratante.

    3. En el caso de unas prestaciones por enfermedad, maternidad o desempleo, tengan su residencia ordinaria en el territorio de la última Parte Contratante antes de la primera certificación médica de la enfermedad, antes de la fecha presunta de concepción o antes del comienzo del desempleo, según sea el caso.

    4. En el caso de unas prestaciones no contributivas con exclusión de las prestaciones por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, dichos súbditos residan con una antigüedad mínima de seis meses en el territorio de la última Parte Contratante.

  2. En los casos en que las Leyes y Reglamentos de una de las Partes Contratantes impusieren una restricción que limite los derechos de un nacional de dicha parte no nacido en su territorio, un nacional de cualquier otra Parte Contratante nacido en el territorio de esta última será tratado de manera similar a un nacional de la primera Parte Contratante nacido en su territorio.

  3. En los casos en que, para la determinación del derecho a prestaciones, las Leyes y Reglamentos de una de las Partes Contratantes establecieren una distinción entre los hijos según su nacionalidad, los hijos de los nacionales de las demás Partes Contratantes serán tratados de manera similar a los hijos de los nacionales de dicha parte.

Artículo 3
  1. Todo Acuerdo sobre las Leyes y Reglamentos mencionados en el artículo 1 que se haya concertado o pudiere concertarse entre dos o más Partes Contratantes, será aplicable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, a un nacional de cualquier otra Parte Contratante como si fuera nacional de una de las primeras Partes, siempre que dicho Acuerdo prevea en lo que respecta a dichas Leyes y Reglamentos:

    1. La determinación de las Leyes y Reglamentos nacionales aplicables.

    2. La conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en curso de adquisición, y concretamente las disposiciones referentes a la totalización de los períodos de seguro y de los períodos equivalentes para la apertura y mantenimiento del derecho a percibir prestaciones, así como para el cálculo de las mismas.

    3. El pago de prestaciones a favor de personas que residan en el territorio de una de las Partes.

    4. Las estipulaciones accesorias, así como las medidas de aplicación en lo tocante a las disposiciones de dicho Acuerdo a las que se hace referencia en el presente párrafo.

  2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no se aplicarán a una cualquiera de las disposiciones de dicho Acuerdo que se refiera a las prestaciones no contributivas, excepto si el súbdito interesado residiere desde los seis meses anteriores en el territorio de la Parte Contratante al beneficio de cuyas Leyes y Reglamentos solicita acogerse.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier Acuerdo bilateral o multilateral aplicable al caso, las prestaciones no liquidadas o en suspenso por no hallarse vigente el presente Acuerdo, se liquidarán o restablecerán a partir del día de la entrada en vigor del presente Acuerdo, para todas las Partes Contratantes interesadas en la petición referente a dichas prestaciones, siempre que dicha petición se formule en el plazo de un año a partir de tal fecha o dentro de un plazo más largo, que podrá ser fijado por la Parte Contratante de conformidad con cuyas Leyes y Reglamentos se solicitan las prestaciones. Si la petición no se formula dentro de dicho plazo, las prestaciones se liquidaran o restablecerán desde la fecha de la petición o desde una fecha anterior a ella que determine la última Parte Contratante.

Artículo 5

Las estipulaciones del presente Acuerdo no limitarán las disposiciones de las Leyes y Reglamentos nacionales, Convenios internacionales o Acuerdos bilaterales o multilaterales que sean más favorables para el beneficiario.

Artículo 6

El presente Acuerdo no afectará a las disposiciones Leyes o...

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