Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil.

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 0188, 7 de Agosto de 1984I - Disposiciones Generales › Jefatura del estado

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Abogados Civil

Extracto


Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Juan Carlos I, Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales ha aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Exposicion de Motivos

Una Ley como la de Enjuiciamiento Civil, que ha cumplido ya un siglo de vigencia sin haber experimentado modificaciones de importancia, hace compatible el reconocimiento de su arraigo en la práctica y la conveniencia, perfectamente explicable, de su renovación.

El tiempo ha confirmado las virtudes de la Ley, claramente inspirada en el propósito de conferir con el mayor grado de plenitud el derecho a la defensa, conforme a dos principios esenciales íntimamente enlazados: La igualdad de las partes en el proceso y la contradicción como garantía del debate para una solución ajustada a derecho. También el largo recorrido de la Ley ha puesto de relieve algunos defectos, entre los cuales figura que permite o no evita sensibles retrasos en la administración de Justicia, por más que la primera declaración contenida en la originaria Ley de Bases enunciada un criterio tan ponderado y digno de ser suscrito hoy como el de 'adoptar una tramitación que abrevie la duración de los juicios, tanto como lo permita el interés de la defensa y el acierto en los fallos'. La verdad es que la frustración de tan noble empeño, lejos de obedecer a los fundamentos y a los fines de la misma, responde más bien a la falta de suficientes medios coactivos, que, con la acumulación del trabajo, dan lugar a actuaciones retardatarias de las que se obtienen injustificadas ventajas con merma y quebranto de los legítimos intereses objeto de tutela. Asimismo se queja el sistema de la Ley, especialmente en determinados sectores, de formalismos muy rigurosos que, concebidos con el mejor propósito de servir a la seguridad jurídica, obstaculizan a veces las soluciones justas.

La renovación de nuestro ordenamiento procesal civil, sin suponer un enfrentamiento con los principios informadores de la Ley centenaria, debe significar en buena medida dotarlos de una instrumentación suficiente, dentro de las exigencias de la realidad social presente.

Como anticipación del que, en su día, podría ser el nuevo ordenamiento procesal, cuya culminación no parece realizable a corto plazo por la dependencia en que se encuentra respecto a la organización de los tribunales, también pendiente de reforma, y por el cuidadoso tacto que requiere el tratamiento de la ordenación del proceso -medio indispensable para dotar a las personas de una tutela que la constitución consagra con el rango de derecho fundamental- parece aconsejable la puesta en marcha, desde ahora, de algunas reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil para atender a las necesidades más apremiantes.

De las distintas modificaciones que aparecen recogidas en esta Ley, tienen un más hondo calado las concernientes al beneficio de Justicia gratuita, al proceso declarativo ordinario y al recurso de casación.

En lo que se refiere a la posibilidad de litigar gratuitamente, parte la Ley del mandato del artículo 119 de la constitución, que quiere que la Justicia sea gratuita, en todo caso, para quienes acrediten recursos insuficientes. Se ha procedido, por ello, a fijar unos parámetros flexibles que permitan la aplicabilidad social del antes llamado 'beneficio de pobreza', que pierde ya esta arcaica denominación. Al tiempo, se ha modificado el cauce procedimental en el que se discutía la concesión del beneficio, habiéndose optado por el del juicio verbal, que ofrece garantías suficientes y mayor celeridad.

Cuando se lleve a cabo una remodelación completa del ordenamiento procesal, habrá de ir posiblemente a un solo proceso, considerado como prototipo, para sustanciar en él todas las cuestiones contenciosas de orden civil y de carácter general atribuidas al conocimiento de los Jueces de Primera Instancia. Este es el cometido desempeñado hoy por el juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, pero a ritmo demasiado lento y sin exclusividad, por cuanto comparte sus dominios con el juicio de menor cuantía. Como en lo ahora realizado, la reforma no tiene un alcance total, la reducción de la Primera Instancia a un proceso único significaría un cambio muy profundo con reflejo en diversas partes del sistema, y de ahí que haya parecido preferible llevar al juicio de menor cuantía, de ritmo más rápido y sin mermas para la seguridad jurídica, el contingente provisiblemente más nutrido de temas litigiosos, manteniendo el juicio de mayor cuantía sólo para las demandas de superior entidad económica y sobre derechos honoríficos. La divisoria entre ambas clases de juicios tuvo en el régimen ordinario de la Ley el importante efecto de que las sentencias dictadas en el de menor cuantía quedaban sustraídas en gran parte del recurso de casación; Mas esta exclusión, que ya ha sido atenuada, se corrige también ahora con la reforma, pues la naturaleza o clase del juicio no impide la impugnabilidad de la sentencia ante el Tri...

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