Resolución de 20 de julio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Barbate, por la que se deniega la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda, cesión en pago y condición suspensiva.

MarginalBOE-A-2012-12353
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña María Luisa García Ruiz, notaria de Barbate, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Barbate, doña María Jesús Vozmediano Torres, por la que se deniega la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda, cesión en pago y condición suspensiva.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la notaria de Barbate, doña María Luisa García Ruiz, de fecha 7 de octubre de 2011 con el número 1068 de orden de su protocolo de ese año, se otorgó por la representación de la entidad «Estudios Alga, S.L.» escritura de reconocimiento de deuda a favor de la entidad «Golf Jandía, S.L.U.», pactándose una dación en pago sujeta a condición suspensiva

II

La referida escritura junto con la copia autorizada del acta notarial se presentó en el Registro de la Propiedad de Barbate el día 9 de marzo de 2012, y fue objeto de calificación negativa de 27 de marzo que a continuación se transcribe en lo pertinente: «Con fecha nueve de marzo de dos mil doce, se presentó en este Registro, bajo el asiento número 2911/0 del Diario de Operaciones número 20, escritura de reconocimiento de deuda, cesión en pago y condición suspensiva, autorizada por doña María Luisa García Ruiz, Notario de Barbate el día 07-10-2011, bajo el número 1068 de su protocolo en virtud de la cual Estudios Alga, S.L., reconoce adeudar, a Golf Jandia, S.L.U, la cantidad de 150.000 euros y le cede en pago de dicha deuda más sus intereses la finca registral número 17955 de Vejer, bajo condición suspensiva de que quedará sin efecto dicha cesión si llegada determinada fecha no se efectuara el pago de la referida deuda. La Registradora que suscribe, de conformidad a los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria ha calificado dicho documento y ha resuelto por lo que resulta de él y de los libros del Registro, denegar la inscripción del mismo, por implicar pacto comisorio no admitido ni por el Código Civil –artículos 1.859 y 1.884–, ni por la D.G.R. y N. Fundamentos de Hecho. Del título calificado resulta que el mismo día del otorgamiento la entidad Estudios Alga, S.L. recibe de Golf Jandia, S.L. 150.000 euros en concepto de préstamo. Igualmente resulta del título que en pago de la deuda ese mismo día generada, el prestatario cede al prestamista la finca 17955, aunque sujeta esta adquisición a la condición suspensiva consistente en la efectiva falta de pago en el plazo de un mes de la deuda asumida, integrada por el préstamo más los intereses pactados, siendo el total 180.000 euros. Se acompaña al título acta de requerimiento de pago a Estudios Alga, S.L de fecha 1 de febrero de 2012, de la que resulta la práctica de dicho requerimiento y su recepción, pero no queda constancia de contestación ni de pago. Fundamentos Jurídicos. Resulta de los hechos expuestos que el pacto celebrado se ajusta al concepto de pacto comisorio, no admitido en nuestro derecho según los artículos 1.859 y 1.884 del Código Civil, señalando éste último relativo a la anticresis, la nulidad de todo pacto en contrario. El rechazo de este pacto lo es al previo o simultáneo al nacimiento de la deuda, no al que vencida se genera dando lugar a la cesión en pago. Dicho rechazo es claro en la jurisprudencia (SS de 13 de mayo 1998 y 15 junio 1999) y en la DGRyN. Si se ha admitido por la DGRyN que vencida y líquida la deuda puede convenirse la entrega de un bien en pago de la misma, sin que eso implique pacto comisorio (R 13-3 2.000). Sin embargo en el caso que nos ocupa el pacto de cesión es simultáneo al nacimiento de la deuda, de hecho se cede de presente, según la estipulación segunda donde se indica que se cede y que la prestamista «adquiere», si bien se condiciona suspensivamente quedando pendiente de que llegado el día no se haya producido el pago. El requerimiento efectuado una vez vencida la deuda, aún en la forma convenida, no convalida el pacto, máxime en este caso en que no hay aceptación por parte del deudor requerido, ni reconocimiento de que la deuda pueda ser efectivamente exigida. En base a lo expuesto, y como anticipo al inicio de la calificación, entiendo que procede denegar la inscripción solicitada. Por ser el defecto insubsanable, no cabe la práctica de anotación preventiva de suspensión conforme al artículo 42-9 de la Ley Hipotecaria. Contra esta (). Barbate, a 27-03-2012.–Firmado Digitalmente (Id:00094352) por la registradora: Doña María Jesús Vozmediano Torres (firma ilegible y sello del registro)».

III

El día 30 de abril de 2012, doña María Luisa García Ruiz, notaria de Barbate, interpuso recurso contra la calificación, en el que en síntesis alega lo siguiente: «1.–De la no existencia de pacto comisorio: La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en decidir si la escritura es título adecuado para la inscripción registral o no, en base a la existencia de un posible pacto comisorio. De conformidad con lo establecido en la Resolución de la Dirección General del Registro y Notariado de 13 de marzo de 2000, que literalmente establece… 2.–Nacimiento de la deuda e intención de cobro de la entidad acreedora: Que, en el presente supuesto, al formalizarse el instrumento público las partes en base a la autonomía de la voluntad, pactan que una vez transcurrido el plazo y realizado el requerimiento para el pago, la deuda es líquida, vencida y exigible, no siendo necesaria una nueva manifestación de voluntad de la deudora, y siendo en ese mismo instante en el que la dación en pago formalizada tendría eficacia y se produciría la transmisión, no habiéndose producido, en consecuencia, el nacimiento de la deuda y la dación en pago de forma simultánea, sino sucesiva, siendo la segunda consecuencia de la primera, en los términos pactados por las partes. Que, en todo caso, la intención de la entidad acreedora Golf Jandia, S.L.U. es cobrar la deuda existente ya que, de hecho, conforme a lo estipulado en la escritura, la deuda vino líquida, vencida y exigible desde el día 10 de noviembre de 2011, si bien, la entidad acreedora confirió a la deudora varios aplazamientos verbales de la deuda, no siendo reclamada ésta hasta el día 1 de febrero de 2012, hasta tres meses después de su vencimiento, por lo que es evidente la voluntad de cobro de la acreedora, no persiguiendo en momento alguno apropiarse de la finca dada en garantía. 3.–De la naturaleza del negocio jurídico. Que, el artículo 1.859 del Código Civil, se encuentra ubicado en la parte relativa a los contratos de prenda, anticresis e hipoteca, en las disposiciones comunes, y asimismo, el artículo 1.884 del Código Civil, en la misma ubicación, si bien, en la parte relativa a la anticresis. Que el negocio jurídico objeto de calificación negativa no está constituido como prenda, anticresis ni hipoteca, sino como dación en pago, negocio jurídico totalmente diferente a lo pactado por las partes, y cuya regulación legal se asimila a la compraventa, pues con la entrega del bien se extingue la obligación de pago de la deuda (artículo 1.156 del Código Civil). Por otro lado, en ningún momento la entidad acreedora ha tenido en concepto de prenda, hipoteca o anticresis la finca dada en garantía y, es más, aún hoy no ostenta la posesión de la misma, pues su interés último es proceder al cobro de la deuda debida, y no la apropiación de la finca ofrecida en garantía, por lo que no procede, conforme a la voluntad expresa de las partes contratantes, interpretar que existe una negocio jurídico diferente al pactado en la escritura, esto es, la dación en pago. 4.–Autonomía de las partes y el no abuso de la posición del acreedor: Que en la indicada escritura las partes intervinientes, acreedor y deudor, son sociedades mercantiles con objeto social análogo (construcción, promoción...

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