Real Decreto 1799/2008, de 3 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la reconversión de plantaciones de determinados cítricos.

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Noviembre de 2008
MarginalBOE-A-2008-17628
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyReal Decreto

Las distintas especies citrícolas presentan, con generalidad, ciertos desajustes en su calendario de oferta, dando lugar a una fuerte concentración de la misma en determinados periodos de su comercialización. También, se viene observando que la calidad de determinadas variedades no tiene una aceptación deseable por parte de la demanda.

Ambas circunstancias tienen lugar durante el desarrollo de la campaña y pueden presentar distinta intensidad según los años, incidiendo de manera desfavorable en los precios percibidos por los productores, suponiendo una pérdida de competitividad para dichos citricultores.

Por dichos motivos, es preciso llevar a cabo una reorganización y diversificación de la oferta mediante un plan de reconversión de plantaciones de determinados cítricos, con el que además de conseguir estabilizar el mercado, se logre una mejora global de la calidad de los cítricos ofertados. A su vez, se va a aprovechar la oportunidad para fomentar un mejor aprovechamiento del agua de riego.

El desarrollo de este plan se realizará mediante la concesión de ayudas de acuerdo con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal para el periodo 2007-2013 (2006/C 319/01), en su apartado de ayudas para la inversión en explotaciones agrícolas, dentro de las medidas de desarrollo rural.

Con el fin de garantizar la eficacia de esta medida, las plantaciones objeto de actuaciones de arranque o reinjertado totalizarán una superficie mínima por explotación y tendrán una densidad de árboles propia de la especie cultivada. También, se requiere que los beneficiarios dispongan de canales de comercialización para sus productos con el fin de garantizar su salida al mercado.

Los interesados en acogerse a esta medida deben dirigir su solicitud al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la plantación, que será el encargado de su tramitación, así como de realizar las comprobaciones necesarias para la resolución y el pago de la ayuda. A dicha solicitud, se adjuntará un plan de reconversión.

La inversión máxima subvencionable por hectárea, se fija en función de unos escandallos, que recogen los costes medios de las actividades subvencionables. A su vez, la cuantía de la ayuda se determina mediante la aplicación de un porcentaje de la inversión subvencionable.

La ayuda contemplada en este real decreto supone una vía alternativa de financiación a las actuales líneas existentes, como las contempladas en el marco de los programas operativos, definidas en el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), o en el ámbito del desarrollo rural, por medio del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). En consecuencia, la concesión de la presente ayuda es incompatible con dichas líneas de subvención.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino elevará a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la propuesta de reparto del presupuesto disponible entre las comunidades autónomas afectadas, transfiriéndoles la cantidad necesaria para atender los pagos respectivos.

El pago de las ayudas concedidas quedará condicionado a la decisión favorable de la Comisión Europea sobre compatibilidad de las mismas con el mercado común y al cumplimiento de ciertas obligaciones por parte de los beneficiarios.

El presente real decreto constituye normativa básica, sin que se oponga a ello el hecho de que la materia se regule por norma reglamentaria, pues, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando se trate de medidas de carácter coyuntural, como es el caso presente, además, de índole evidentemente técnica, queda justificado el uso de norma infralegal.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, previo informe del Ministerio de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2008,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto.

Este real decreto establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, a los titulares de las explotaciones de naranjas, satsumas, clementinas, mandarinos híbridos, mandarinos comunes, limones y pomelos, destinadas a fomentar la reconversión de las plantaciones, mediante cambio de variedad, clon o especie, durante el período que se inicia en el año 2008 y terminará en el 2013, con el objetivo de mejorar la calidad de los frutos y el calendario de producción.

Artículo 2 Actividades subvencionables.

Podrán ser objeto de subvención las siguientes actividades:

  1. El arranque y la nueva plantación.

  2. El reinjertado sobre patrones ya existentes en la plantación.

  3. La mejora de las instalaciones de riego en parcelas que ya estuvieran siendo cultivadas en regadío. Dichas parcelas deben haberse sometido al arranque y nueva plantación, o al reinjertado.

Artículo 3 Beneficiarios.
  1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas establecidas en este real decreto los titulares de las explotaciones que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

    1. Estar afiliados a una Organización de Productores, en adelante OPFH, legalmente reconocidas según el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM).

    2. Estar afiliados a una Organización de Productores o a una Agrupación de Productores, en adelante OPFH, de las mencionadas en los apartados 2 y 4 del artículo 203 bis del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007.

    3. No estar afiliados a una OPFH y que:

    1. Comercialicen su propia producción, justificando que disponen de instalaciones de acondicionamiento de la producción, o

    2. i) Justifiquen que han comercializado sus cítricos, durante los tres años precedentes a la percepción de la ayuda, a través de una OPFH o de otra entidad que esté dada de alta en el IAE, para la actividad comercializadora, o bien

    ii) Que presenten un acuerdo para la comercialización de sus cítricos durante los tres años siguientes a la percepción de la ayuda, con dichas entidades. En caso de que el beneficiario no disponga de más fruta de la que procede de la plantación que va a reconvertir, dicho acuerdo será de la fruta de la nueva plantación, durante los tres años siguientes a la entrada en producción de la misma.

  2. Las ayudas sólo podrán concederse a las explotaciones agrarias que no entren en la categoría de empresas en crisis, según lo establecido en el artículo 2.16) del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001.

Artículo 4 Requisitos de las plantaciones objeto de reconversión.

Las plantaciones objeto de reconversión, mediante las actividades previstas en el artículo 2 de este real decreto, deben reunir los siguientes requisitos:

  1. Las parcelas incluidas en una misma explotación citrícola deben totalizar una superficie mínima de 0,3 hectáreas y su identificación estará actualizada en los registros correspondientes.

  2. Tener una densidad igual o superior a 200 árboles por hectárea para limoneros y pomelos y a 350 árboles por hectárea para las demás especies. También deberán tener más de cinco años de edad, no presentar estado de abandono y no incluir otros cultivos asociados con excepción de otras especies citrícolas. En el caso de plantaciones ecológicas, la comunidad autónoma podrá permitir cultivos asociados siempre que se justifique técnicamente.

  3. No haber sido objeto de ayuda, durante los últimos seis años, en concepto de programas que incluyan alguna de las actividades que se subvencionan en este real decreto.

Artículo 5 Solicitudes de ayudas.
  1. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo territorio radique la plantación, y se presentarán antes del día 1 de febrero de cada año, hasta el 2012, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adjuntando, al menos, el plan de reconversión en los términos que establece el artículo 6 de este real decreto.

  2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución no podrá exceder de seis meses, contados a partir de la presentación de la solicitud de ayuda.

Artículo 6 Plan de reconversión.
  1. a) Las OPFH mencionadas en los apartados 1.a) y b) del artículo 3 del presente real decreto, así como sus asociaciones legalmente reconocidas, según el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, que deseen realizar un plan de reconversión, lo harán de forma colectiva para el conjunto de sus socios que estén interesados.

    1. Los socios de una OPFH que no presente un plan de reconversión y los agricultores no afiliados a una OPFH, podrán presentar su plan de reconversión de manera individual.

  2. Los planes de reconversión, tanto colectivos como individuales, tendrán una vigencia de 4 años como máximo y deberán contener, al menos, la siguiente información:

    1. La identificación del beneficiario o beneficiarios del plan.

    2. La superficie total a reconvertir en el plan.

    3. Un calendario previsto de ejecución del plan.

    4. El ámbito geográfico de aplicación del plan, con indicación de los municipios y parcelas afectadas.

    5. Por cada parcela objeto de reconversión y para la que se solicite la ayuda:

      1. Especie y variedad.

      2. Identificación y superficie.

      3. Densidad, expresada en número de árboles por hectárea.

    6. Por cada parcela objeto de nueva plantación o reinjertado:

      1. Especie y variedad.

      2. Identificación y superficie.

      3. Cultivo existente en el momento de la solicitud.

      4. Densidad expresada en número de árboles por hectárea que se prevé alcanzar.

    7. Una justificación técnico-económica de la viabilidad del plan, con indicación, al menos, de las producciones actuales y una motivación por la cual se procede al arranque y sustitución o al reinjertado de las plantaciones existentes, así como de las mejoras que se pretenden alcanzar en alguna de las características establecidas en el artículo 10.d).

      Dicha justificación deberá incluir un plan de comercialización en el que se justifique que se dispone de salidas normales en el mercado para la nueva producción.

  3. Las OPFH, sus asociaciones y los agricultores a título individual, sólo podrán realizar un único plan de reconversión durante el período de aplicación de este real decreto.

    No obstante, se podrán presentar modificaciones de los planes de reconversión, de acuerdo con lo que establezca la comunidad autónoma en donde radique la plantación.

    Tales modificaciones podrán incluir, entre otras:

    1. El cambio de variedades, clones o especies a plantar en la parcela objeto de nueva plantación o reinjertado.

    2. El cambio de parcelas en las que esté previsto realizar la nueva plantación.

    3. Cambios en el calendario de ejecución del plan aprobado.

    4. Cambios en los socios que participen en el plan de reconversión, en caso de que dicho plan haya sido presentado por OPFH o por sus asociaciones legalmente reconocidas.

    5. Variaciones de las superficies a reconvertir, en el caso de planes de reconversión presentados por OPFH o por sus asociaciones legalmente reconocidas.

  4. Los planes de reconversión de las OPFH y de sus asociaciones, se desarrollarán en el marco de un acuerdo entre los productores participantes. Estas entidades deberán designar un representante encargado de las relaciones con la Administración con el fin de poder realizar el seguimiento pertinente del plan que se haya realizado.

Artículo 7 Límite y cuantía de la ayuda estatal.
  1. La ayuda se concederá hasta un máximo de 18.000 hectáreas, para el conjunto del período comprendido entre los años 2008 y 2013.

  2. La cuantía de la ayuda será del 15 por ciento de la inversión subvencionable, teniendo en cuenta que dicha inversión subvencionable no podrá sobrepasar, por hectárea, los siguientes importes:

    1. Costes del arranque y de la nueva plantación: 12.000 €/ha.

    2. Costes del reinjertado: 11.500 €/ha.

    3. Inversiones complementarias en regadío en parcelas que ya estuvieran siendo cultivadas en regadío: 3.500 €/ha.

  3. La cuantía a la que hace referencia el apartado 2, podrá incrementarse por cada uno de los conceptos siguientes:

    1. En cinco puntos porcentuales en el caso de que el titular de la explotación reúna los requisitos para ser calificado como agricultor profesional, conforme lo define el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

    2. En cinco puntos porcentuales, en el caso de que la explotación del beneficiario de la ayuda radique en zona desfavorecida, según se define en el artículo 2.9) del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, o en las zonas indicadas en el artículo 36 letra a), incisos i), ii) y iii), del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), delimitadas por los Estados miembros conforme a los artículos 50 y 94 de ese mismo Reglamento. Las zonas previstas en esos preceptos, se denominarán en adelante zonas desfavorecidas.

    3. En cinco puntos porcentuales, en el caso de que el titular de la explotación reúna los requisitos para ser calificado como agricultor joven, conforme lo define el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 y esté en sus primeros cinco años de actividad.

  4. La superficie subvencionable por beneficiario estará comprendida entre los límites mínimo y máximo de 0,3 y 18 hectáreas, ambos inclusive.

  5. La superficie subvencionable máxima por beneficiario será la correspondiente a la superficie arrancada o reinjertada. Por tanto, no se subvencionará, en su caso, el exceso de la superficie plantada sobre la arrancada.

Artículo 8 Compatibilidad de la ayuda.
  1. Las nuevas plantaciones que hayan percibido la ayuda para la reconversión en el marco que establece este real decreto, no podrán ser objeto de ayuda por los mismos conceptos en virtud del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, y del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005.

  2. La ayuda estatal concedida con arreglo al presente real decreto, será compatible con la que pueda conceder la comunidad autónoma donde radique la plantación en aplicación de este real decreto.

  3. La suma de las ayudas concedidas por distintas Administraciones públicas a un mismo beneficiario, o intensidad bruta de la ayuda según se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, no deberá superar:

El 50 por ciento de la inversión subvencionable, en el caso de que la explotación del beneficiario de la ayuda radique en zona desfavorecida.

El 40 por ciento de la inversión subvencionable, si la explotación está ubicada en otras zonas.

En el caso de que el titular de la explotación reúna los requisitos para ser calificado como agricultor joven, conforme lo define el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, y esté en sus primeros cinco años de actividad, dichos importes máximos señalados en los puntos anteriores podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales.

Artículo 9 Distribución de fondos y criterio de prioridad.
  1. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, a más tardar el día 28 de febrero de cada año, una vez realizadas las comprobaciones oportunas de cada una de las solicitudes recibidas, el número de solicitudes aceptadas, con indicación del importe de la ayuda y de la superficie subvencionable, según lo dispuesto en el artículo 7, y desglosadas entre agricultores incluidos en planes de reconversión de OPFH y agricultores con plan de reconversión individual, según modelo que figura en el anexo.

  2. A la vista de la superficie subvencionable, comunicada en virtud del punto 1, se aplicará el siguiente criterio para su distribución entre las distintas comunidades autónomas:

    1. Si dicha superficie es inferior a la superficie límite dispuesta en el artículo 7.1 de este real decreto, se asignarán las cantidades comunicadas por cada comunidad autónoma.

    2. Si dicha superficie es superior a la superficie límite dispuesta en el artículo 7.1 de este real decreto, se asignarán las cantidades comunicadas por cada comunidad autónoma hasta la superficie límite siguiente:

    1. La superficie resultante de aplicar el porcentaje de su superficie en producción sobre la superficie total de cítricos de las comunidades autónomas participantes, obtenidas de los últimos datos oficiales disponibles, o

    2. La superficie total de las asignaciones relativas a años anteriores, si ésta resultase mayor a la del punto 1.º Dado este supuesto, quedaría modificada la superficie límite de las restantes comunidades autónomas determinada en dicho punto.

    3. Si por aplicación de los dos puntos anteriores resultase algún sobrante sin asignar, se distribuirá proporcionalmente las cantidades no atendidas.

  3. El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino elevará a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, la propuesta de reparto del presupuesto disponible entre las comunidades autónomas afectadas.

  4. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino transferirá a las comunidades autónomas los fondos que correspondan para atender el pago de las subvenciones reguladas en este real decreto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

  5. Las comunidades autónomas establecerán en su normativa de desarrollo los criterios de prioridad para distribuir las cantidades asignadas.

Artículo 10 Obligaciones de los beneficiarios.

Además de las obligaciones indicadas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, los beneficiarios de estas subvenciones tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Comunicar, en el plazo que fijen las comunidades autónomas, la fecha en que efectuarán el arranque o reinjertado de las plantaciones.

  2. Arrancar la plantación objeto de subvención, a más tardar el 31 de marzo de 2013.

  3. Destruir los árboles arrancados o la parte de los árboles cortados, en el caso del reinjerto, con el fin de evitar la propagación de plagas y enfermedades.

  4. Realizar nuevas plantaciones o reinjertar las existentes con una variedad, clon o especie distintos de los de la plantación sustituida, de manera que se consiga una mejora en la calidad de la fruta o del calendario de recolección de la fruta. Dicha mejora, cuya evaluación compete a la comunidad autónoma en cuyo territorio radique la plantación, deberá constatarse en alguna o algunas de las siguientes características:

    1. Agronómicas:

      Exigencias de la variedad en lo relativo al clima y al suelo.

      Fisiopatías.

      Resistencia frente a plagas y enfermedades.

      Necesidades de fertilización.

      Otras características agronómicas que establezca la comunidad autónoma.

    2. Comerciales:

      Período de comercialización.

      Características organolépticas del fruto: color, forma, calibre, sabor, textura y olor.

      Cualidades para la manipulación, transporte y conservación.

  5. Las nuevas plantaciones, que podrán realizarse en cualquier parcela de la explotación, y el reinjertado de las plantaciones deberán efectuarse en el plazo comprendido entre la notificación de la concesión de la ayuda al beneficiario y el 31 de marzo de 2013.

  6. La nueva plantación deberá:

    1. Tener una superficie mínima por parcela de 0,3 hectáreas. A este respecto se contabilizará como la superficie de una sola parcela la suma de las superficies de aquellas parcelas bajo una misma linde común que formen unidades homogéneas del mismo cultivo frutal, a pesar de que tengan números de identificación distintos.

    2. Tener una densidad igual o superior a 220 árboles por hectárea para limoneros y pomelos y a 350 árboles por hectárea para el resto de especies. En el caso de plantaciones ecológicas, la comunidad autónoma podrá modificar esta densidad siempre que se justifique técnicamente.

    3. Ser realizada con material vegetal certificado, justificando su origen con el correspondiente albarán, etiqueta certificada, pasaporte fitosanitario y factura de compra a un viverista registrado oficialmente.

  7. Mantener las nuevas plantaciones, cultivadas de manera sostenible y en condiciones de obtener un rendimiento óptimo de cultivo, de acuerdo con las condiciones agroclimáticas de la zona donde se encuentren ubicadas, durante un periodo mínimo de cinco años a partir de su plantación.

Artículo 11 Gestión de las subvenciones.
  1. La recepción de solicitudes, su tramitación y resolución, el control y pago de las ayudas corresponderá a los órganos competentes de la comunidad autónoma donde se ubique la plantación susceptible de acogerse a esta ayuda.

  2. En la resolución de concesión de las ayudas, deberá constar la cuantía que ha sido financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 12 Reintegro de las ayudas.

A la vista del capítulo I del título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 37 de la propia Ley, así como todo lo dispuesto en la misma, en relación con el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente, en los casos previstos en la normativa mencionada.

Artículo 13 Informes anuales.

Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán anualmente a la Dirección General Recursos Agrícolas y Ganaderos una memoria de ejecución de la medida ajustada a los objetivos de la misma relativa a cada ejercicio económico, a más tardar el 31 de marzo del año siguiente.

En dicha memoria se deberán incluir los datos a que se refiere el artículo 86.2. sexta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y además, pudiendo utilizar el modelo que figura en el anexo:

  1. La información que se solicita en el artículo 9.1 de este real decreto.

  2. La superficie anual resuelta en aplicación del artículo 5.2 de este real decreto.

  3. La aportación financiera realizada por dicha comunidad autónoma, y por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, estructurada por tipo de beneficiario, y superficie ejecutada de cada una de las acciones subvencionables, igualmente estructura por tipo de beneficiario.

  4. La superficie ejecutada por especies y variedades.

Disposición transitoria única Superficies arrancadas.

Podrán acogerse a las ayudas establecidas en este real decreto todas aquellas superficies arrancadas a partir de su entrada en vigor, siempre que previamente se haya presentado una solicitud a la autoridad competente para acogerse a la ayuda contemplada en la presente disposición y dicha autoridad lo autorice, previa inspección de la existencia de la plantación antes de su arranque.

Disposición adicional única Condición suspensiva.

La concesión de la ayuda quedará condicionada a la decisión positiva de la Comisión Europea sobre compatibilidad de las mismas con el mercado común, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Dicha condición deberá figurar en las resoluciones de concesión de la ayuda.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 3 de noviembre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO

Información que las comunidades autónomas deberán comunicar a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos

  1. Cumplimentación del artículo 9.1

    Tabla 1. Solicitudes de ayuda aceptadas. Año: .............

    Beneficiarios

    Número

    Superficie (ha)

    Importe (€)

    Agricultores incluidos en planes de reconversión de OPFH.

    Agricultores con plan de reconversión individual.

  2. Cumplimentación del artículo 13

    Tabla 2. Solicitudes de ayuda resueltas. Año: .............

    Beneficiarios

    Número

    Superficie (ha)

    Importe (€)

    Agricultores incluidos en planes de reconversión de OPFH.

    Agricultores con plan de reconversión individual.

    Tabla 3. Acciones subvencionables. Año: .............

    Beneficiarios

    Superficie (ha)

    Ayuda (€)

    Nueva

    plantación

    Reinjertado

    Instalaciones

    de riego

    MARM

    CC.AA.

    Agricultor

    Agricultor + joven

    Agricultor + zona desfavorecida

    Agricultor + joven + zona desfavorecida

    Agricultor profesional

    Agricultor profesional + joven

    Agricultor profesional + zona desfavorecida

    Agricultor profesional + joven + zona desfavorecida.

    Otros

    -

    Tabla 4. Superficie reconvertida por cambio de especies. Año: .............

    Ud.: ha

    Especies sustituidas

    Nuevas especies

    Nombre

    Superficie

    Naranjo

    dulce

    Naranjo

    amargo

    Satsumero

    Clementino

    Híbrido y Mandarino

    Limonero

    Pomelo

    Total

    Naranjo dulce

    Naranjo amargo

    Satsuma

    Clementino

    Mandarino híbrido

    Mandarino común

    Limonero

    Pomelo

    Total

    Tabla 5. Superficie reconvertida por cambio de variedades. Especie: (1) .............. Año: .............

    Variedades sustituidas

    Nuevas variedades

    Nombre

    Superficie (ha)

    Nombre

    Superficie (ha)

    (1) Naranjo dulce, Naranjo amargo, Satsuma, Clementino, Mandarino híbrido, Mandarino común, Limonero y Pomelo.

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