Real Decreto 406/1984, de 11 de Enero, por el que se determina la Reconversion de los Viñedos constituidos por hibridos productores directos en todo el Territorio nacional.

MarginalBOE-A-1984-5083
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

La situacion actual de los mercados permite afirmar que el futuro del viÒedo nacional esta fuertemente condicionado por la calidad de sus producciones, tanto para atender a la demanda interior como a la exterior, y, en particular, la proveniente de la cee Esta calidad puede verse afectada por la comercializacion de los productos procedentes de los viÒedos constituidos por hibridos productores directos; En prevision de lo cual, el Decreto 835/1972, Reglamento de la Ley 25/1970, , en su articulo 67, apartado c), punto 4., determina que tales productos se consideraran no aptos para el consumo

Por otra parte, el mencionado Decreto 835/1972, establece en su articulo 53, apartado a), que el Gobierno podra fomentar el arranque de viÒedos constituidos por hibridos productores directos

Inspirado en este precepto y en las anteriores consideraciones, en 1980, el Gobierno adopto el acuerdo de promover la reconversion de tales viÒedos, incentivando su arranque en las principales zonas de produccion, sentando asi uno de los principios de actuacion de cara a la Ordenacion del Sector, en el marco mas amplio de la Ordenacion General de La economia

La experiencia adquirida hasta el momento y la conveniencia de ejercer la proteccion seÒalada anteriormente hacen necesario extender a todo el Ambito nacional la reconversion de viÒedos constituidos por hibridos productores directos y, a la vez, concentrar sus acciones en un periodo de tiempo mucho mas reducido, tratanto de lograr con rapidez la eliminacion de los productos procedentes de las Areas afectadas por esta problematica

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 11 de enero de 1984, dispongo:

Articulo 1

Atendiendo a razones de Ordenacion General de La economia, El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion promovera la aplicacion de un programa de reconversion de los viÒedos constituidos por hibridos productores directos, que se encuentren en periodo de produccion normal, en todo el territorio nacional; A cuyos efectos, fomentara el arranque de los viÒedos constituidos por hibridos productores directos y su sustitucion por cultivos leÒosos o herbaceos adaptados a las condiciones de los terrenos donde aquellos se asientan y con claras perspectivas de mercado.

Art. 2. 1 El Ministerio de Agricultura , pesca y alimentacion, a propuesta de las Comunidades Autonomas afectadas, establecera los planes de actuacion correspondientes a cada una de las zonas en que sea susceptible de aplicacion el expresado programa
  1. El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion podra recabar de las Comunidades Autonomas propuestas de reconversion en una zona determinada cuando, por razones de Interes General, dichas actuaciones hayan sido acordadas, por el Gobierno, como de necesaria aplicacion en la zona en cuestion

Art. 3 Las propuestas de actuacion mencionadas en el articulo anterior, que se elaboran oidas las Organizaciones Profesionales Agrarias, deberan recoger cuanta informacion se considere necesaria por parte del Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion y, en especial, las ayudas que puedan concederse a los viticultores que lleven a cabo la reconversion
Art. 4 El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion podra conceder subvenciones, a este proposito, con cargo a sus dotaciones presupuestarias

Dichas subvenciones seran aplicadas por las Comunidades Autonomas conforme a la normativa actualmente en vigor

Art. 5 Transcurrido el aÒo 1985, por razon de Interes General, se acordara el arranque de los viÒedos constituidos por hibridos productores directos que aun existan

Dicha actuacion se llevara a cabo conforme a lo que, para estos fines, determina la legislacion vigente y, en especial , el Decreto 835/1972, en su articulo 54

Art. 6 Por El Ministerio de Agricultura, pesca y alimentacion se dictaran la disposiciones pertinentes para el desarrollo de cuanto se determina en este Real Decreto
Disposicion transitoria

Todos los programas de reconversion que en la fecha de publicacion de este Real Decreto se encuentren puedan establecer sus disposiciones especificas, quedaran sujetos en su aplicacion al limite temporal que se seÒala en el articulo 5. Del presente Real Decreto

Dado en Madrid a 11 de enero de 1984 .-Juan Carlos R.-el Ministro de Agricultura, pesca y alimentacion , Carlos Romero Herrera

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