Acuerdo de ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y Piezas de véhiculos de motor. Reglamento número 83 sobre reglas uniformes para homologación de véhiculos respecto a la Emision de contaminantes gaseosos por el motot y de...

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Acuerdo de ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y Piezas de véhiculos de motor. Reglamento número 83 sobre reglas uniformes para homologación de véhiculos respecto a la Emision de contaminantes gaseosos por el motot y de...

Estados parte Fecha de entrada en vigor Bélgica 7 de agosto de 1990. Francia 5 de noviembre de 1989. Hungría 6 de enero de 1991. Italia 18 de diciembre de 1989. Países bajos 5 de noviembre de 1989. Reino unido 28 de noviembre de 1989. Reglamento número 83 Sobre reglas uniformes para homologación de véhiculos respecto a la Emision de contaminantes gaseosos por el motor y de condiciones de combustible del motor, anejo al acuerdo de ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y Piezas de véhiculos de motor. Reglamento número 83 1. Campo de Aplicación 1.1 el presente Reglamento se aplica a las emisiones de gases contaminantes procedentes de los véhiculos de las categorías m1 (+) y n1 (+)(++) , equipados de motor de encendido por chispa alimentados con gasolina con plomo o sin plomo, o equipados con motor de compresión-Ignición, provistos, al menos, con cuatro ruedas. Se excluyen los véhiculos cuyo peso en vacío sea inferior a 400 kilogramos, o aquéllos cuya velocidad por construcción sea inferior a 50 kilometros/hora. A solicitud del fabricante la homologación de tipo según esté Reglamento podría extenderse de los véhiculos m1 o n1 equipados con motor de compresión-Ignición, que ya hayan sido homologados, a véhiculos m2 o n2, cuya masa de referencia no exceda de 2.840 kilogramos y que respondan a las condiciones exigidas en la Seccion 7 (extension de la homologacion). 1.2 cualquier parte contratante, firmante del presente Reglamento, puede especificar en el ámbito de su reglamentación nacional, las clases de véhiculos que deben funcionar con gasolina sin plomo y que cumplan con los párrafos 5.2.1.1.4.2 y 8.3.1.1.2 de esté Reglamento. 1.3 el párrafo 7.5 del presente Reglamento permite al fabricante solicitar una homologación correspondiente a las especificaciones del párrafo ...

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