Acuerdo para la promoción y protección recíprocas de inversiones entre el Reino de España y la República Federal de Nigeria, hecho en Abuja el 9 de julio de 2002.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Enero de 2006
MarginalBOE-A-2006-2302
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

Acuerdo para la promoción y protección recíprocas de inversiones entre el Reino de España y la República Federal de Nigeria, hecho en Abuja el 9 de julio de 2002.

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCAS DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA FEDERAL DE NIGERIA

El Reino de España y la República Federal de Nigeria, en adelante denominados «las Partes Contratantes»,

Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimularán las iniciativas en este campo, y

Reconociendo que cada Parte Contratante tiene derecho a regular, mediante sus leyes y reglamentos, la entrada de inversiones extranjeras en su territorio,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por «inversor» se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de una de las Partes Contratantes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:

    1. por «nacional» se entenderá toda persona física que tenga la nacionalidad de esa Parte Contratante de conformidad con su legislación;

    2. por «sociedad» se entenderá toda persona jurídica o cualquier otra entidad legal constituida o debidamente organizada de conformidad con la legislación aplicable de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante, tales como sociedades anónimas, sociedades colectivas o asociaciones empresariales;

  2. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activos que hayan sido invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta segunda Parte Contratante, incluidos, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

    1. la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos similares;

    2. una sociedad o empresa mercantil o participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una sociedad o empresa mercantil;

    3. el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico y estén relacionadas con una inversión;

    4. derechos de propiedad intelectual e industrial; procesos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;

    5. derechos a realizar actividades económicas y comerciales otorgados por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

    Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier persona jurídica de esa misma Parte Contratante pero que sea propiedad o esté controlada efectivamente por inversores de la otra Parte Contratante se considerarán también inversiones realizadas por inversores de esta última Parte Contratante, siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.

    Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión siempre que ese cambio se haya realizado de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte Contratante receptora.

  3. Por «rentas» se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.

  4. Por «territorio» se entenderá el territorio terrestre, las aguas interiores y el mar territorial de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes y sobre las cuales éstas tienen o pueden tener jurisdicción y/o derechos soberanos según el derecho internacional.

Artículo 2 Ámbito de aplicación del Acuerdo.
  1. El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas, tanto antes como después de su entrada en vigor, por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

  2. El tratamiento concedido en virtud del presente Acuerdo no será aplicable a materias tributarias.

Artículo 3 Promoción y admisión de inversiones.
  1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.

  2. Cuando una Parte Contratante haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR