ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, HECHO EN SAN SALVADOR EL 14 DE FEBRERO DE 1995.

MarginalBOE-A-1996-10405
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE EL SALVADOR El Reino de España y la República de El Salvador, en adelante «las Partes Contratantes»,

deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra,

y reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,

han convenido lo siguiente:

Artículo 1 Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por «inversores» se entenderá:

    1. Personas físicas o naturales que, de acuerdo con la legislación nacional de cada una de las Partes Contratantes, son consideradas como nacionales.

    2. Personas jurídicas, incluidas compañías, asociaciones de compañías, sociedades mercantiles; surcursales y otras organizaciones que se encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el derecho de esa Parte Contratante y realicen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante.

  2. Por «inversiones» se designa todo tipo de activos, en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

    - acciones, títulos, obligaciones y otras formas de participación en sociedades;

    - derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico; se incluyen expresamente todos aquellos préstamos concedidos con este fin, hayan sido o no capitalizados;

    - bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;

    - todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual, incluyendo expresamente patentes de invención y marcas de comercio, así como licencias de fabricación, conocimientos técnicos y fondo de comercio;

    - derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la Ley o en virtud de un contrato, en paticular los relacionados con la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

    Cualquier cambio en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los activos no afectará su carácter de inversión.

  3. El término «rentas de inversión» se refiere a los rendimientos derivados de una inversión e incluye, en particular, aunque no exclusivamente, beneficios, dividendos intereses, ganancias de capital, regalías y cánones.

  4. El término «territorio» designa el territorio sobre el que cada una de las Partes Contratantes tiene jurisdicción y soberanía de conformidad con el Derecho Internacional y su legislación interna.

Artículo 2 Promoción y admisión.
  1. Cada Parte Contratante promoverá la realización de inversiones en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

  2. El presente Acuerdo se aplicará también a las inversiones efectuadas antes de la entrada en vigor del mismo por los inversores de una Parte Contratante conforme a las disposiciones legales de la otra Parte Contratante en el territorio de esta última; excepto para las controversias que surjan antes de su vigencia o que estén relacionadas con hechos o acontecimientos producidos antes de su entrada en vigor.

  3. Con la intención de incrementar la participación recíproca de la inversión, las Partes Contratantes se informarán mutuamente respecto de las oportunidades de inversión dentro de su territorio.

Artículo 3 Protección.
  1. Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, por inversores de la otra Parte Contratante y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el desarrollo, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales invesiones.

  2. Cada Parte Contratante concederá las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en el marco de su legislación, la ejecución de contratos laborales, de licencia de fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.

  3. Cada Parte Contratante otorgará igualmente, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o expertos contratados por inversores de la otra Parte Contratante.

Artículo 4 Tratami...

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