ACUERDO para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Eslovenia, hecho en Madrid el 15 de julio de 1998.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Abril de 2000
MarginalBOE-A-2000-8690
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República de Eslovenia, hecho en Madrid el 15 de julio de 1998.

ACUERDO PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA

El Reino de España y la República de Eslovenia, en adelante denominadas 'las Partes Contratatantes',

Deseando intensificar su cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimulará las iniciativas en este campo,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo I Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por 'inversor' se entenderá, respecto de cualquiera de las Partes Contratantes:

    1. las personas físicas que, con arreglo a la legislación de esa Parte Contratante, sean consideradas nacionales de ésta;

    2. las personas jurídicas, incluidas sociedades, asociaciones, sociedades colectivas o anónimas y otras organizaciones que hayan sido constituidas o debidamente organizadas de otro modo de conformidad con las leyes de esa Parte Contratante.

  2. Por 'inversión' se entenderá todo tipo de activos y en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

    1. bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas y derechos similares;

    2. participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una sociedad;

    3. el derecho a aportaciones monetarias tales como préstamos o a cualquier otro tipo de prestación que tenga valor económico en virtud de un contrato;

    4. derechos de propiedad intelectual, incluidos los derechos de propiedad industrial, tales como patentes, licencias, marcas y nombres comerciales, procesos técnicos, así como conocimientos técnicos (know-how), fondo de comercio;

    5. derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

    Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier persona jurídica de la misma Parte Contratante pero controladas efectivamente por inversores de la otra Parte Contratante se considerarán también inversiones realizadas por inversores de la segunda Parte Contratante siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.

    Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión.

  3. Por 'rentas' se entenderán los rendimientos derivados de una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.

  4. Por 'territorio' se entenderá el territorio y las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera de los límites de las aguas territoriales de cada una de las Partes Contratantes y sobre la cual éstas tienen o pueden tener jurisdicción y/o derechos soberanos según el derecho internacional.

Artículo II Promoción y aceptación.
  1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para que los inversores de la otra Parte Contratante realicen inversiones en su territorio y aceptará dichas inversiones de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

  2. Cuando una Parte Contratante haya aceptado una inversión en su territorio, concederá, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la realización de la misma. Cada Parte Contratante procurará expedir, siempre que sea necesario, las autorizaciones requeridas en conexión con las actividades de consultores y otras personas cualificadas, con independencia de su nacionalidad.

  3. El presente Acuerdo será aplicable a las inversiones realizadas antes o después de su entrada en vigor por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo III Protección.
  1. Se concederá en todo momento un tratamiento justo y...

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