Real Decreto 438/1994, de 11 de marzo, por el que se regulan las instalaciones de recepción de residuos oleosos procedentes de los buques, en cumplimiento del Convenio Internacional «Marpol 73/78».

MarginalBOE-A-1994-7874
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Rango de LeyReal Decreto

La Regla 12 del anexo I del Convenio internacional para prevenir la contaminación por buques de 1973, y su Protocolo de 1978, ratificados por España mediante Instrumento de 22 de junio de 1984, impone a los Gobiernos contratantes la obligación de garantizar el montaje de los servicios e instalaciones necesarios para la recepción de residuos y mezclas oleosas procedentes de los buques, de forma que éstos no tengan que sufrir demoras innecesarias.

El cumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia de la ratificación de este Convenio hace necesario determinar con precisión las condiciones que deben reunir las instalaciones receptoras, las obligaciones al efecto de los navieros, capitanes de los buques y responsables de aquellas instalaciones, así como regular la expedición y características del certificado acreditativo de la recepción de residuos, del Libro Registro de Hidrocarburos que deben cumplimentar las instalaciones de recepción, la medidas cautelares a adoptar en caso de posible contravención.

Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, considera como marina mercante la prevención de la contaminación producida desde buques, plataformas fijas y otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, así como la protección del medio ambiente marino. Esta misma Ley regula la recepción de residuos en su artículo 61, estableciendo la obligatoriedad de la existencia, en las cercanías de los terminales o muelles, de instalaciones para la recepción y tratamiento de residuos procedentes de los buques.

A su vez, la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, incluye entre las sustancias consideradas como tales las mezclas oleosas a que hace referencia el Convenio Marpol.

Esta regulación, por tanto, presenta una doble faceta al inscribirse, de una parte, en la competencia exclusiva que el artículo 140.1.20. de la Constitución reserva al Estado en materia de marina mercante y de otra, en la competencia estatal para dictar la legislación básica en materia de medio ambiente, materia en que la gestión corresponde a las Comunidades Autónomas (artículos 148.1.9. y 149.1.23. de la Constitución). El presente Real Decreto diferencia en consecuencia, las funciones que corresponden a las Capitanías Marítimas y que por desarrollarse en los buques u otras instalaciones flotantes forman parte indisociable de la prevención de la contaminación marina definida en el artículo 6.1.f) de la citada Ley 27/1992, de aquéllas que corresponden a las Comunidades Autónomas por tratarse de actuaciones relativas a las instalaciones de recepción de residuos situadas en tierra.

Por último, debe señalarse también lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en cuyo artículo 60 se establece la necesidad de la existencia de instalaciones para la recepción de residuos de hidrocarburos, mencionadas más arriba al hacer referencia a lo prescrito a este respecto en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 1994,

D I S P O N G O :

CAPITULO I Artículos 1 a 4

De la declaración de residuos

Artículo 1 Obligaciones del Capitán del buque.

Los Capitanes de los buques, tanto nacionales como extranjeros, que arriben a un puerto, terminal u otro lugar en el que España ejerza soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, están obligados a comunicar a la Capitanía Marítima la cantidad y tipo de dichos residuos que transportan y, en caso necesario, procederá la descarga de dichos residuos en una instalación de recepción autorizada, mediante la declaración de residuos cuyo modelo se acompaña como anexo I.

En el caso de buques de guerra o al servicio de la Administración de un Estado, este requisito se cumplirá siempre que sea posible sin perjuicio de sus misiones específicas.

A su vez, la Capitanía Marítima remitirá una copia de dicha declaración a la Autoridad Portuaria competente y la Autoridad Medioambiental de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 2 Inspección de la Capitanía Marítima.

A la vista de la declaración de residuos, la Capitanía Marítima podrá disponer una visita de inspección al buque, cotejando los datos de aquélla con las anotaciones del Libro Registro de Hidrocarburos, Cuaderno de Bitácora y Cuaderno de Máquinas, efectuando una comprobación visual de las sondas de los tanques que contengan residuos, así como del funcionamiento del equipo separador de aguas de sentinas y de los demás equipos de control de descargas de hidrocarburos, verificando si las características coinciden con las reflejadas en el Certificado internacional de prevención de la contaminación de hidrocarburos (Certificado IOPP, ).

Si de estas comprobaciones se dedujera la posibilidad de que el buque hubiera realizado una descarga operativa ilegal dentro de las aguas sometidas a soberanía, derechos soberanos o jurisdicción española, la Capitanía Marítima iniciará el correspondiente expediente sancionador, dando cuenta a la Comunidad Autónoma y a la Autoridad Portuaria competente.

Artículo 3 Medidas cautelares.

Si de las comprobaciones a que hace referencia el artículo anterior se dedujera que el buque no puede continuar viaje sin descargar sus residuos, no se permitirá su salida del puerto sin que previamente se realice la descarga de aquéllos en una instalación de recepción autorizada.

En el caso de que en el puerto o en puertos próximos no exista ninguna instalación de recepción de residuos, se precintarán las válvulas de descarga al mar de las sentinas y tanques de residuos y decantación del buque, pudiéndose autorizar su salida del puerto siempre que se habiliten otros tanques, contenedores o depósitos estancos adecuados para almacenar en ellos los residuos generados durante la travesía hasta el próximo puerto de escala que disponga de una instalación de recepción autorizada.

Dichos precintos sólo podrán ser levantados una vez realizada la descarga de los residuos en una instalación de recepción autorizada, salvo caso de fuerza mayor que haga preciso un achique de emergencia, bajo la anotación correspondiente en el Cuaderno de Bitácora y en el Libro Registro de Hidrocarburos.

Artículo 4 Obligaciones de la empresa naviera o su representante.

Cuando un buque haya sido autorizado para salir del puerto de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, la empresa naviera o su representante en aquel puerto estarán obligados a justificar ante la correspondiente Capitanía Marítima la descarga de los residuos en una instalación de recepción autorizada.

En el caso de que dicha justificación no haya tenido lugar en los treinta días naturales siguientes a la salida del buque, se iniciará el correspondiente expediente sancionador, dando cuenta, cuando se trate de buques extranjeros, al Ministerio de Asuntos Exteriores para su comunicación a las autoridades del país del pabellón del buque.

CAPITULO II Artículos 5 a 13

De las instalaciones de recepción de residuos

Artículo 5 De las instalaciones de recepción.

A los efectos previstos en este Real Decreto, se consideran instalaciones de recepción de residuos oleosos aquéllas destinadas a recibir residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas procedentes de los buques, incluidos los terminales petrolíferos de carga y descarga que reciban residuos de hidrocarburos procedentes de los tanques de carga y de las sentinas de los buques.

Artículo 6 Clasificación.

Las instalaciones de recepción de residuos oleosos procedentes de los buques pueden ser:

  1. De acuerdo con los tipos de residuos y mezclas oleosas recibidas:

    1. De categoría A: aquéllas adecuadas para la recepción y tratamiento de residuos y agua de lastre contaminada con petróleo crudo.

    2. De categoría B: aquéllas adecuadas para la recepción y tratamiento de residuos y agua de lastre contaminada por productos petrolíferos que no sean petróleo crudo ni su densidad superior a uno.

    3. De categoría C: aquéllas adecuadas para la recepción y tratamiento de residuos y mezclas oleosas procedentes de las sentinas de las cámaras de máquinas o de los equipos de depuración de combustibles y aceites de los motores de los buques.

  2. De acuerdo con el destino del producto recogido:

    1. Instalaciones de recogida: aquéllas que se limitan a la recogida y almacenamiento temporal de los residuos y mezcla oleosas de los buques para su posterior entrega a una instalación de tratamiento previo, total o a un gestor de residuos autorizado.

    2. Instalaciones de tratamiento previo: aquéllas que recogen los residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas procedentes de los buques, sometiéndolas a un proceso previo de decantación y separación de los hidrocarburos contenidos en el agua para su entrega a una instalación de tratamiento total o a un gestor de residuos autorizado.

    3. Instalaciones de tratamiento total: aquéllas que, una vez recibidos los residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas de los buques, los someten a un proceso de decantación con separación de su contenido en agua, así como a una recuperación y reciclado de los hidrocarburos contenidos en los residuos con el fin de su aprovechamiento comercial o su utilización como fuente de energía para el propio proceso. Estas instalaciones deberán contar con los medios adecuados de eliminación o neutralización de residuos irrecuperables, que deberán cumplir las normas medioambientales aplicables.

  3. Por su movilidad o flotabilidad:

    1. Terrestres o situadas en tierra firme.

    2. Fijas: aquéllas instalaciones situadas en tierra firme, tanto dentro como fuera del recinto portuario.

    3. Móviles: aquéllas instalaciones montadas sobre camiones, remolques o cualquier otro vehículo terrestre adecuado.

    4. Marítimas o situadas en medios flotantes.

    Flotantes: las instalaciones situadas a bordo de un buque, embarcación, gabarra, pontona u otro artefacto similar, tenga o no propulsión propia.

Artículo 7 Capacidad de almacenamiento.

La capacidad mínima de almacenamiento de las instalaciones de recepción será la adecuada para que los buques no tengan que sufrir demoras innecesarias.

En general, la capacidad de almacenamiento de residuos oleosos y mezclas contaminadas con hidrocarburos habrá de ser como mínimo la siguiente:

  1. Para las instalaciones de las categorías A y B que presten servicio en todos los puertos españoles, un 25 por 100 de la capacidad total de carga del buque de mayor tamaño al que pueda dar servicio la instalación.

  2. Para las instalaciones de la categoría C, la capacidad de almacenamiento no será inferior a cinco metros cúbicos por cada buque que pueda recibir servicio en veinticuatro horas.

Artículo 8 Autorizaciones.

El servicio Marpol de recepción de residuos oleosos de los buques se encuadra dentro de los servicios portuarios previstos en el artículo 66 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y, en consecuencia, estará sujeto al correspondiente contrato con la Autoridad Portuaria cuando este servicio se preste por particulares en régimen de gestión indirecta, y precisará de la correspondiente autorización o concesión de ocupación del dominio público portuario, de acuerdo con lo establecido en los artículos 57 y 63 de la mencionada Ley 27/1992.

A efectos de la expedición del Certificado Marpol de recepción de residuos de los buques a que se refiere el artículo siguiente, las instalaciones de recepción de residuos oleosos procedentes de los buques deberá obtener la autorización previa de la Comunidad Autónoma correspondiente si se trata de instalaciones en tierra firme, fijas o móviles, y de la Dirección General de la Marina Mercante si se trata de instalaciones flotantes.

La Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante sobre autorización de instalaciones flotantes pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 9 Certificado Marpol de recepción de residuos de los buques.

Los responsables de las instalaciones de recepción autorizadas estarán obligados a expedir a los buques que utilicen sus servicios un certificado Marpol de recepción de residuos de los buques, en el modelo oficial que se acompaña como anexo II de este Real Decreto.

El responsable de la instalación remitirá el Certificado Marpol a la Capitanía Marítima competente, que lo refrendará si es conforme con la declaración de residuos a que hace referencia el artículo 1 de este Real Decreto, y lo entregará al Capitán del buque.

A su vez, la Capitanía Marítima remitirá una copia del certificado a la Autoridad Medioambiental de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 10 Libro Registro para instalaciones de recepción Marpol de Hidrocarburos.

Todas las instalaciones de recepción deberán llevar un Libro Registro para instalaciones de recepción Marpol de Hidrocarburos, que contendrá, al menos, la información que figura en el anexo II de este Real Decreto, complementada con la del artículo 37 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, básica de residuos tóxicos y peligrosos, al que están sometidas estas instalaciones. Dicho Libro deberá estar foliado y será habilitado y sellado por la Administración que haya otorgado la autorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.

El citado Libro podrá sustituirse por un control informatizado con las debidas garantías de fiabilidad.

Artículo 11 Inspecciones.

Todas las instalaciones de recepción de residuos y mezclas oleosas procedentes de los buques estarán sujetas a las inspecciones que determine la Administración autorizante, a fin de comprobar su correcto funcionamiento.

Artículo 12 Sistema de vigilancia.

Las instalaciones de recepción autorizadas que realicen descargas directas al mar procedentes del tratamiento de las aguas oleosas recogidas de los buques, deberán cumplir la normativa vigente en cuanto a calidad del efluente y contenido de hidrocarburos en el mismo, y, al objeto de poder realizar un control continuo de este último parámetro y evitar posibles sucesos de contaminación del mar por hidrocarburos, contarán con un sistema permanente de vigilancia y control homologado, que cierre la descarga al mar cuando el contenido en hidrocarburos del efluente supere el máximo admitido por dicha normativa y permita el retorno del mencionado efluente al sistema de tratamiento.

Los terminales petrolíferos que incorporen el efluente contaminado de los buques al sistema general de tratamiento de las aguas del proceso estarán exentos de montar el sistema de vigilancia permanente, siempre que justifiquen documentalmente que dicho sistema cuenta con la aprobación de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Artículo 13 Medios auxiliares y condiciones de seguridad de las instalaciones.
  1. Medios auxiliares:

    Las instalaciones de recepción fijas podrán contar con embarcaciones o buques tanque adecuados para la recogida de residuos oleosos y mezclas contaminadas con hidrocarburos en fondeaderos, pantalanes, muelles de difícil acceso por tierra o lugares similares, de acuerdo con la capacidad de almacenamiento y tratamiento de la instalación. En todo caso dichas embarcaciones deberán cumplir con la normas de seguridad y prevención de la contaminación establecidas para las de su clase y llevar a bordo un equipo capaz de medir las cantidades recibidas y posteriormente descargadas en la instalación de recepción.

    Las características de estas embarcaciones, con una descripción de sus medios de carga y descarga, deberán estar reflejadas en la memoria de solicitud de autorización, y su uso deberá estar autorizado por la Dirección General de la Marina Mercante.

  2. Condiciones de seguridad:

    La recepción de los residuos oleosos y mezclas contaminadas por hidrocarburos procedentes de los buques se realizará siempre mediante mangueras, a través de la descrita en la regla 19 del anexo I del convenio Marpol 73/78, a tanques cerrados u otro sistema similar, no permitiéndose la descarga en bidones u otros tipos de recipientes no homologados para tal uso.

    Los buques-tanque y embarcaciones mencionadas en el apartado a) de este artículo deberán contar con un sistema que sólo permita la descarga de los tanques a través de tuberías y válvulas en cubierta, sin posibilidad de descargas directas al mar a través de válvulas de fondo.

CAPITULO III Artículo 14

Del régimen sancionador

Artículo 14 Sanciones y competencia.

El incumplimiento de las disposiciones de este Real Decreto será sancionado de acuerdo con la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, y con la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los responsables de la infracción quedarán obligados a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados.

Cuando la potestad sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, se estará a lo dispuesto en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

CAPITULO IV Artículo 15

De la Comisión Marpol

Artículo 15 Inspecciones.

Se crea, adscrita a la Secretaría General para los Servicios de Transportes, la Comisión Nacional sobre instalaciones de recepción de residuos oleosos procedentes de los buques (Comisión Marpol), como órgano de coordinación para facilitar la participación de la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas competentes en la planificación y en el seguimiento de los objetivos comprendidos en la misma.

La citada Comisión, en la que, en todo caso, estarán representados la Administración General del Estado, el Ente Público , las Autoridades Portuarias y la Administración de las Comunidades Autónomas litorales, desarrollará las siguientes funciones principales:

  1. Coordinar las actuaciones de la Administración del Estado y de la Administración de las Comunidades Autónomas competentes sobre las instalaciones de recepción de residuos oleosos procedentes de los buques.

  2. Identificar los puertos en los que sean necesarias las instalaciones de recepción de residuos oleosos procedentes de los buques, proponiendo condiciones técnicas y operativas uniformes aplicables a todas las instalaciones, ya sean flotantes o terrestres.

  3. Informar el Programa Nacional de instalaciones de recepción de residuos oleosos de los buques, armonizando su contenido con el de otros programas comunitarios, nacionales o autonómicos que tengan relación con los residuos oleosos de los buques y con la preservación del medio marino.

Disposición adicional única Carácter básico.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.20. y 23. de la Constitución.

Disposición transitoria única Plazo de presentación de solicitudes.

Las instalaciones de residuos oleosos de los buques que actualmente disponen de autorización provisional expedida por la Dirección General de la Marina Mercante, deberán solicitar la prevista en este Real Decreto acompañando la documentación complementaria precisa de acuerdo con su tipo y categoría. El plazo para la presentación de esta solicitud no podrá ser superior a tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para dictar las normas precisas para el desarrollo de este Real Decreto especialmente en cuanto a las funciones y composición de la comisión creada en su artículo 15, así como para modificar los anexos de aquél cuando sea necesario recoger en ellos nuevos datos con el fin de ejercer un mejor control en la prevención de la contaminación del medio marino.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 11 de marzo de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas,

Transportes y Medio Ambiente,

JOSE BORRELL FONTELLES

ANEXO I

Declaración de residuos

Declaration of residues

D. ... ,

Mr.

Capitán del buque: ....,

Master of the ship:

de bandera: ... ,

flag of:

informa a las Autoridades Marítimas del puerto de:

inform to Maritime Authorities of: ...

  1. Que su buque, en el momento de la llegada a puerto, lleva a bordo los siguientes residuos:

That the ship carry on board the following residues:

(ANEXOS I Y II OMITIDOS)

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