Sentencia de 29 de Junio de 1995 Recaida En el Conflicto de Jurisdiccion Numero 6/94, Planteado Entre la Junta de Andalucia y el Juzgado de Lo Social Numero 1 de Granada.

MarginalBOE-A-1995-18587
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorTribunal de Conflictos de Jurisdiccion
Rango de LeySentencia

Yo, Secretario de Gobierno y de la Sala de Conflictos, certifico: Que en el antes indicado, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la villa de Madrid, a 29 de junio de 1995.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores, don Pascual Sala Sánchez, Presidente; don José María Ruiz-Jarabo Ferrán, don Pedro Esteban Alamo, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Fernando de Mateo Lage y don Antonio Sánchez del Corral y del Río, Vocales, el planteado por la Junta de Andalucía frente al Juzgado de lo Social número 1 de Granada, para que respecto del proceso laboral resuelva si determinada actuación jurisdiccional adoptada por el Juez de lo Social número 1 de Granada invadía competencias propias de la Junta de Andalucía. De las actuaciones remitidas resultan los siguientes

Antecedentes

Primero.-El Juez de lo Social número 1 de Granada pronunció sentencia, que ha ganado firmeza, en proceso laboral seguido a instancia de doña Antonia Elena Castillo Higueras contra la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, en que contiene el siguiente fallo:

Estimo la demanda formulada por doña Antonia Elena Castillo Higueras frente a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, declaro nulo el despido efectuado en la persona de la actora y condeno a dicha demandada a la inmediata readmisión de la actora en su anterior puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir.

Segundo.-Interpuesto recurso de suplicación por la Consejería de Cultura-Junta de Andalucía, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, pronunció auto el 12 de febrero de 1991, en el que contiene la siguiente parte dispositiva:

Tener por desistido a la Consejería de Cultura-Junta de Andalucía del recurso de suplicación interpuesto contra sentencia de fecha 2 de octubre de 1990 del Juzgado de lo Social número 1 de los de Granada, recaída en autos 1.407/1990 seguidos a instancia y en reclamación de despido por doña Antonia Elena Castillo Higueras, quedando firme aquélla y notificándose esta resolución a las partes a los oportunos efectos, dejando nota en su rollo correspondiente.

Tercero.-El Juez de lo Social número 1 de Granada en ejecución de la sentencia recaída en el proceso laboral (reseñada en antecedentes número 1) pronunció auto el 22 de abril de 1991, que contiene el siguiente fundamento jurídico y parte dispositiva:

Unico.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 280 de dicho cuerpo legal, procede requerir formalmente a la Consejería demandada, para que en el plazo máximo de quince días, en atención a las circunstancias concurrentes, proceda a dar pleno cumplimiento a la sentencia dictada, es decir, reponer a la actora en su concreto puesto de trabajo, como trabajadora por cuenta ajena y fija de plantilla, con la categoría profesional y salarios declarados en la sentencia; y con el apercibimiento de que de no hacerlo así se adoptarán las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, en los términos establecidos en La Ley de Procedimiento Laboral. En su virtud, acuerdo: Requerir a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, para que en el plazo máximo de quince días, contados a partir del siguiente a la firmeza de esta resolución, proceda a dar pleno y exacto cumplimiento a la sentencia dictada, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, se adoptarán las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado en los términos establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral

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Cuarto.-Promovido el correspondiente incidente de ejecución, se pronunció por el Juez de lo Social número 1 de Granada, auto de 25 de junio, en el que tras la reseña de antecedentes y exposición de fundamentos de Derecho, se contiene el siguiente pronunciamiento o parte dispositiva:

a) Requerir al Secretario general para la Administración Pública para que readmita a la actora en su puesto de trabajo de Directora técnica del Centro Provincial de Bibliotecas de Granada, con la categoría profesional, antigüedad y salario reconocidos en la sentencia firme de la que trae causa este incidente, en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, con el apercibimiento de que en caso de no atenderse el requerimiento se pondrían los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal por si fueran constitutivos de delito. b) Se requiera al funcionario para que deposite una suma equivalente a seis meses de salario, a partir de cuyo momento y con periodicidad mensual, se harán efectivas las retribuciones a la actora hasta que se entienda ejecutada la sentencia. c) Póngase en conocimiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería Territorial de la Seguridad Social (que la actora debe continuar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena con relación laboral de carácter fijo. d) En caso de retraso en el cumplimiento de la sentencia una vez transcurrido el plazo expresado, la demandada deberá ingresar el importe equivalente a tres veces el salario diario fijado en la sentencia.

Quinto.-El transcripto parcialmente auto del Juez número 1 fue recurrido en suplicación por la Junta de Andalucía, solicitando que se tenga por propuesto el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad con base en el artículo 25 en relación con los 9.3, 53.1 y 82 de la Constitución Española, así como sentencia del Tribunal Constitucional número 51/1982, de 19 de julio, al amparo del artículos 103 de la Constitución Española y respecto de los artículos 279.1, c), 280, 281 y 282 del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, y también solicitó la suspensión de la eficacia del auto de 25 de junio de 1991 que se recurre, anunciando el propósito de entablar recurso de suplicación.

Sexto.-Después de otras incidencias procesales que no hacen a lo que es propio del conflicto jurisdiccional, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, con sede en Granada, pronunció sentencia el 19 de mayo de 1992, en la que después de reseñar los antecedentes y formular los fundamentos jurídicos procedentes, concluyó con el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía contra el auto del Juzgado de lo Social número 1 de Granada, de fecha 25 de junio de 1991, en autos seguidos a instancia de doña Antonia Elena Castillo Higueras frente a aquélla sobre despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada».

Séptimo.-El Juez de lo Social número 1 de Granada dictó una resolución motivada que adoptó la forma de auto de la que resulta lo siguiente: «1.º La más reciente doctrina del Tribunal Supremo (sentencia 13 de mayo de 1991) ha puesto de manifiesto que la figura de los salarios de tramitación tiene una evidente naturaleza indemnizatoria, pues con ello se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador de uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, como es el de no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente, y por ello, si el trabajador de que se trata ha trabajado para otra empresa en todo o en parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, tampoco puede haber resarcimiento, y así, pues, en estos casos, desaparece la "ratio legis", el fundamento esencial que justifica la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía...

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