Real Decreto 1080/1989, de 1 de Septiembre, por el que se realizan diversas modificaciones en el Reglamento nacional de los Servicios urbanos e Interurbanos de Transportes en automoviles ligeros.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Septiembre de 1989
MarginalBOE-A-1989-21769
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Rango de LeyReal Decreto

La experiencia obtenida de la aplicación práctica del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, aconseja introducir diversas modificaciones en su articulado que favorezcan su adaptación a la nueva normativa de Ordenación de los Transportes y su actualización en materia de definición de los autoturismos, régimen tarifario, uso del tabaco y cambio de moneda fraccionaria por los conductores de estos vehículos.

Por otra parte la nueva configuración del Estado hace necesaria la coordinación de los distintos Entes territoriales ?Estado, Comunidades Autónomas, Municipio?, que pueden tener competencias en la ordenación del transporte urbano e interurbano en automóviles ligeros.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de septiembre de 1989,

DISPONGO:

Los artículos 1, párrafo 5.°; 2, párrafo 3.°; 22, 38, 43, párrafo 2.°, y 46 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, quedan redactados del siguiente modo:

  1. Artículo 1, párrafo 5.°

    En la prestación de los servicios regulados en este Reglamento se deberán respetar las normas previstas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y demás normas complementarias, en relación a los transportes interurbanos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 113 a 118, ambos inclusive, de la misma Ley.

  2. Artículo 2, párrafo 3.°

    Clase B) «Auto-turismos».?Vehículos que prestan servicios dentro o fuera de los núcleos urbanos antes dichos, como norma general sin contador taxímetro, aun cuando el órgano competente para el otorgamiento de la autorización interurbana o, en su caso, el órgano gestor del área unificada de servicio o entidad equivalente pueda establecer lo contrario para casos determinados.»

    3.°

    Artículo 22.

    1. El régimen tarifario aplicable a los servicios urbanos e interurbanos regulados en este Reglamento, se establecerá por las Administraciones en cada caso competentes sobre el servicio, previa audiencia de las Asociaciones Profesionales de Empresarios y Trabajadores representativas del sector y las de los Consumidores y Usuarios, sin perjuicio de lo establecido en la legislación sobre control de precios.

    2. Será obligatoria la colocación del correspondiente cuadro de tarifas en el interior del vehículo, en lugar visible para el público. En dicho cuadro se contendrán también los suplementos y las tarifas especiales que proceda aplicar a determinados servicios con ocasión de traslados a campos deportivos, puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias o de autobuses, cementerios y otros, así como de la celebración de ferias y fiestas, en especial las de Navidad y Año Nuevo.

    3. En los servicios que se realicen con origen o destino en puntos específicos de gran generación de transporte de personas, como los mencionados en el párrafo anterior, los Entes competentes en cada caso, podrán establecer con carácter excepcional tarifas fijas si de ello se derivase a su juicio mayor garantía para los usuarios. Dichas tarifas se determinarán en base al lugar de iniciación del trayecto, pudiéndose zonificar a tal efecto el ámbito de aplicación de las mismas.

    4. Las tarifas serán, en todo caso, de obligada observancia para los titulares de las licencias, los conductores de los vehículos y los usuarios, habilitándose por los Entes competentes en cada caso sobre el servicio, las medidas para el debido control de la aplicación de las que se establezcan.

  3. Artículo 38.

    La contratación de los vehículos del servicio de abono deberá tener lugar en las oficinas donde radique la dirección, administración, representación o sucursal de las empresas a que pertenezcan, estando prohibido estacionar en la vía pública o circular por ella, en espera o búsqueda de clientes. Salvo que los Entes competentes para el otorgamiento de las correspondientes licencias o autorizaciones determinen expresamente tarifas obligatorias ?pudiendo establecer en tal caso la obligación de llevar contador taxímetro? los precios de estos servicios serán de libre determinación por las Empresas, tendrán una vigencia de seis meses y serán expuestos para conocimiento del público usuario.

  4. Artículo 43, párrafo 2.°

    Las autoridades locales podrán establecer la prohibición de fumar en los vehículos autotaxis pertenecientes a su término municipal cuando se encuentren ocupados por viajeros, en cuyo caso los conductores deberán llevar en el interior del vehículo un cartel indicador de tal prohibición en lugar visible para el usuario. En ausencia de norma al efecto prevalecerá el derecho del no fumador, sea conductor o cliente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6.5 del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población.

  5. Artículo 46.

    Los conductores de los vehículos que presten servicios de las clases A) y B) están obligados a proporcionar al usuario cambios de moneda metálica o billetes hasta la cantidad de 2.000 pesetas. Si tuvieran que abandonar el automóvil para cambiar moneda fraccionaria inferior a dicho importe procederán en su caso a parar el taxímetro.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación general en defecto de la normativa específica que las Comunidades Autónomas puedan dictar en ejercicio de sus competencias en materia de transportes por carretera.

Segunda.

Se autoriza al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que resulten necesarias para la ejecución y desarrollo de este Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca, a 1 de septiembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones,

JOSE BARRIONUEVO PEÑA

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