REAL DECRETO 1795/2003, de 26 de diciembre, de mejora de las pensiones de viudedad.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2004
MarginalBOE-A-2003-23712
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyReal Decreto

La RecomendaciÛn XII del Pacto de Toledo establece la necesidad de que se mejoren las pensiones de viudedad, como manifestaciÛn del principio de solidaridad, b·sico en un sistema de Seguridad Social. En el mismo sentido, el acuerdo social para el desarrollo y la mejora del sistema de protecciÛn social, de†9 de abril de†2001, fijÛ que, a lo largo de la presente legislatura, se incrementase el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensiÛn de viudedad, para obtener el importe de la misma, porcentaje que deberÌa pasar, de forma gradual, desde el†45 por ciento al†52 por ciento. Este incremento se ha llevado a cabo en los ejercicios†2002 y†2003, y se completa a travÈs de esta disposiciÛn, mediante la cual el porcentaje seÒalado se sit˙a en el†52 por ciento, aumentando†4 puntos el anterior porcentaje del†48 por ciento.

La mejora de la pensiÛn de viudedad, que tiene efectos desde el†1 de enero de†2004, no se aplica sÛlo a las pensiones de viudedad que se generen a partir de dicha fecha, sino tambiÈn a las que se hayan causado con anterioridad.

El nuevo porcentaje de la pensiÛn de viudedad, unido a la revalorizaciÛn general de las pensiones prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para†2004, implica un aumento general de tales pensiones del†11,4 por ciento, respecto de los importes percibidos a†31 de diciembre de†2003, aumentando de esta forma el poder adquisitivo de estos pensionistas, dentro de la polÌtica fijada por el Gobierno de mejora de las pensiones de cuantÌa m·s reducida.

El real decreto contempla tambiÈn la modificaciÛn de la forma de c·lculo de la base reguladora de la pensiÛn de viudedad, y de las dem·s pensiones por muerte y supervivencia, cuando el causante fallece en situaciÛn de activo, ampliando el periodo de referencia en el que debe estar comprendido el perÌodo de†24 mensualidades que conforman la mencionada base reguladora, con el objetivo de que exista una mayor proporcionalidad y contribuciÛn entre las cotizaciones efectuadas por el fallecido y la cuantÌa de las pensiones generadas en favor de determinados familiares.

Por ˙ltimo, se aprovecha el real decreto para efectuar una acomodaciÛn tÈcnica en el ordenamiento de la Seguridad Social, referida a la jubilaciÛn anticipada, modificando ligeramente el contenido del Real Decreto†1132/2002, de†31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley†35/2002, de†12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilaciÛn gradual y flexible, a fin de adaptar Èste a las modificaciones introducidas en el artÌculo†161 y disposiciÛn transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacciÛn incorporada por la disposiciÛn adicional segunda de la Ley†52/2002, de†10 de diciembre, de disposiciones especÌficas en materia de Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa†26 de diciembre de†2003,

DISPONGO:

ArtÌculo primero ?CuantÌa de la pensiÛn de viudedad.

Uno.?Se modifica el apartado†1 del artÌculo†31 del Reglamento General que determina la cuantÌa de las prestaciones econÛmicas del RÈgimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, aprobado por Decreto†3158/1966, de†23 de diciembre, que queda redactado en los siguientes tÈrminos:

´1.?El porcentaje a aplicar a la correspondiente base reguladora para la determinaciÛn de la cuantÌa de la pensiÛn de viudedad ser· del†52 por ciento.ª

Dos.?El porcentaje indicado en el artÌculo†31.1 citado en el apartado anterior ser· de aplicaciÛn a las pensiones que hayan sido causadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, siempre que el porcentaje aplicado a la respectiva base reguladora, en el momento de causar la pensiÛn, fuese inferior al establecido en el apartado mencionado.

La nueva cuantÌa de pensiÛn, que se aplicar· de oficio, tendr· efectos econÛmicos desde el dÌa†1 de enero de†2004.

Tres.?Lo previsto en este artÌculo ser· de aplicaciÛn a todos los regÌmenes que integran el sistema de la Seguridad Social, con excepciÛn del RÈgimen de Clases Pasivas del Estado.

ArtÌculo segundo ?Base reguladora de las pensiones de muerte y supervivencia.

Se da nueva redacciÛn al artÌculo†7 del Decreto†1646/1972, de†23 de junio, para la aplicaciÛn de la Ley†24/1972, de†21 de junio, en materia de prestaciones del RÈgimen General de la Seguridad Social, en los siguientes tÈrminos:

´ArtÌculo†7.?Base reguladora de determinadas pensiones.

  1. ?La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente, derivadas de accidente no laboral, ser· el cociente que resulte de dividir por†28 la suma de las bases de cotizaciÛn del interesado durante un perÌodo ininterrumpido de†24 meses, elegido por el beneficiario dentro de los siete aÒos inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensiÛn.

  2. ?La base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, ser· el cociente que resulte de dividir por†28 la suma de las bases de cotizaciÛn del interesado durante un perÌodo ininterrumpido de†24 meses, elegidos por los beneficiarios dentro de los†15 aÒos inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensiÛn.

  3. ?La base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, cuando el causante, al tiempo de su fallecimiento, fuese pensionista de jubilaciÛn o incapacidad permanente, ser· la misma que sirviÛ para determinar su pensiÛn. En estos casos, la cuantÌa de la pensiÛn se incrementar· mediante la aplicaciÛn de las mejoras o revalorizaciones que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia, hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensiÛn de la que deriven.ª

Disposiciones Finales
DisposiciÛn final primera ?JubilaciÛn anticipada.

Uno.?Se modifica el apartado†4 del artÌculo†1 del Real Decreto†1132/2002, de†31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley†35/2002, de†12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilaciÛn gradual y flexible, en los siguientes tÈrminos:

´4.?Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinciÛn del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entender· por libre voluntad del trabajador la inequÌvoca manifestaciÛn de voluntad de quien, pudiendo continuar su relaciÛn laboral y no existiendo razÛn objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumir· que el cese en la relaciÛn laboral se produjo de forma involuntaria, cuando la extinciÛn se haya producido por alguna de las causas previstas en el artÌculo†208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social

Dos.?Se modifica el apartado†2 de la disposiciÛn transitoria primera del Real Decreto†1132/2002, de†31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley†35/2002, de†12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilaciÛn gradual y flexible, en los siguientes tÈrminos:

´2.?A tales efectos, se entender· por libre voluntad del trabajador la inequÌvoca manifestaciÛn de voluntad de quien, pudiendo continuar su relaciÛn laboral y no existiendo razÛn objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumir· que el cese en la relaciÛn laboral se produjo de forma involuntaria, cuando la extinciÛn se haya producido por alguna de las causas previstas en el artÌculo†208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social

DisposiciÛn final segunda ?Facultades de aplicaciÛn y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para la aplicaciÛn y desarrollo de este real decreto.

DisposiciÛn final tercera ?Entrada en vigor.

El presente real decreto entrar· en vigor el dÌa†1 de enero de†2004.

Dado en Madrid, a†26 de diciembre de†2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

EDUARDO ZAPLANA HERN¡NDEZ-SORO

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