Real Decreto 2090/1982, de 24 de Julio, por el que se aprueba el Estatuto general de la abogacia.
BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 0210, 2 de Septiembre de 1982 › I - Disposiciones Generales › Ministerio de Justicia
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Real Decreto 2090/1982, de 24 de Julio, por el que se aprueba el Estatuto general de la abogacia.
A partir de la constitución de mil novecientos setenta y ocho la figura del Abogado y el papel que debe cumplir en defensa de los intereses y derechos de los ciudadanos y como colaborador del Poder Judicial a quien corresponde la tutela de tales intereses y derechos, ha obligado a la puesta al día del Estatuto General de La abogacía, teniendo en cuenta además, la larga vigencia del anterior, haciéndose necesario el que nuevas experiencias y figuras se incorporen a la regulación de tan trascendental profesión. Por parte del Consejo General de La abogacía y de conformidad con el artículo sexto, dos, de la Ley de Colegios Profesionales se ha, elaborado un proyecto de Estatuto general que a través del Ministerio de Justicia ha sido sometido a la aprobación del Gobierno.
En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y dos, Artículo único.- Se aprueba el Estatuto General de La abogacía, cuyo texto se inserta a continuación. Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Justicia, pío cabanillas gallas. Estatuto General de La Abogacia española Titulo primero Capitulo Unico De los organismos rectores de la abogacía Artículo 1. Los Colegios de Abogados que este Estatuto reconoce y regula son los órganos rectores de la abogacía. Los respectivos Decanos, constituidos en Asamblea General, integran su supremo órgano Rector. El Consejo General de La abogacía es el organismo ejecutivo, coordinador y representativo de los Colegios de Abogados, en cuanto a las funciones que le son propias. Art. 2. 1. Existirá un Colegio de Abogados en cada provincia, con competencia en su ámbito territorial y sede en su capital. No se podrá ejercer la profesión sin previa incorporación al mismo. Ello se entenderá sin perjuicio de la subsistencia y atribuciones de los Colegios de partido que ya existen legalmente constituidos, con ámbito de competencia exclusiva y excluyente limitada al partido judicial correspondiente. 2. Los Colegios de Abogados de partido no podrán subsistir si diez, por lo menos, de los profesionales que lo constituyen, no residen en el territorio del partido judicial correspondiente. 3. Excepcionalmente, se podrán crear nuevos Colegios de partido en los supuestos de: - que en el territorio del partido judicial en que se pretenda constituir hubiese igual o superior número de abogados ejercientes residentes que en el territorio del partido de la capital de la provincia. - que votare favorablemente su posible creación La Junta General extraordinaria del Colegio provincial afectado, con el quórum especial que se establece en el artículo 92. Concurriendo cualquiera de dichos supuestos podrá tramitarse el expediente para la creación del nuevo Colegio. 4. Los Colegios, para el mejor cumplimiento de sus fines y una mayor eficacia de sus funciones, podrán establecer, por acuerdo de sus juntas de Gobierno, delegaciones en aquellas comarcas en que así lo requieran los intereses profesionales. Tales delegaciones ostentarán la representación colegial delegada en el ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que se determinen en el acuerdo de su creación. 5. Los Colegios de Abogados se regirán por este Estatuto los suyos particulares, los reglamentos de régimen interior y por los acuerdos del Consejo General de La abogacía y de la Asamblea de Decanos dictados en materia de su competencia. Titulo II Capitulo primero De los Colegios de Abogados Art. 3. 1. Los Colegios Profesionales de abogados son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación exclusiva de la misma la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, el cumplimiento de la función social que a la abogacía corresponde, y la colaboración en la promoción y administración de la Justicia. Art. 4. Son funciones de los Colegios de Abogados: A) colaborar con e...Ver el contenido completo de este documento
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