Real Decreto 1697/1982, sobre agrupaciones deportivas.

MarginalBOE-A-1982-19138
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

El artículo trece de la Ley trece/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de marzo, General de La cultura física y del deporte configura como agrupaciones deportivas aquellas , estableciendo asimismo que se constituirán en la forma que reglamentariamente se determine. Por otra parte, los artículos cinco punto cuatro, seis punto uno y seis punto dos, del mismo texto legal establecen respectivamente a qué Organos e instituciones corresponde fomentar la creación de agrupaciones para desarrollar el deporte para todos, el deporte escolar y el deporte universitario. Preceptos que se completan con lo dispuesto en el artículo quinto punto tres del indicado cuerpo legal en el sentido de que pueden promover y constituir Asociaciones Deportivas para el fomento y práctica de la actividad física y el deporte, las entidades públicas y las personas privadas.

La disposición final primera de la Ley autoriza al Gobierno para dictar a propuesta del Ministerio de Cultura, las disposiciones necesarias para su desarrollo.

Procede por consiguiente dar cumplimiento a tales preceptos y desarrollar reglamentariamente todas las cuestiones relativas a la constitución de agrupaciones deportivas, inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas y régimen económico y financiero, y en general, las normas de funcionamiento de las agrupaciones deportivas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura, previos informes de los Ministerios de educación y ciencia, defensa e interior, de acuerdo con El Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Capitulo primero Artículos primero a cuarto

Ambito de aplicación y constitución de agrupaciones deportivas

Artículo primero Uno

Las agrupaciones deportivas a que se refieren los artículos quinto punto cuatro, sexto puntos uno y dos y trece, de la Ley trece/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de marzo, General de La cultura física y del deporte, se regirán en todas las cuestiones relativas a su constitución, inscripción, modificación, organización, funcionamiento y extinción por las disposiciones de dicha Ley, por el presente Real Decreto, por sus Estatutos y Reglamentos específicos y por los acuerdos validamente adoptados por sus asambleas generales y demás órganos de Gobierno.

Dos. Cuando deseen participar en competiciones oficiales, les serán de aplicación los estatutos, reglamentos y demás disposiciones de la federación o federaciones a que se afilien.

Tres. El régimen y funcionamiento de las agrupaciones deportivas universitarias y de las agrupaciones para el desarrollo del deporte escolar se ajustará, además de lo dispuesto en los puntos anteriores, a las normas establecidas por las autoridades académicas competentes.

Artículo segundo Uno

La constitución de una agrupación deportiva requerirá el cumplimiento necesario de las siguientes condiciones:

  1. acta en la que conste el propósito fundacional, suscrita por el representante legal de las entidades a que, en cada caso, se refiere el artículo siguiente en sus apartados a), b), c) y d), en calidad exclusiva de promotor y por cuatro personas más pertenecientes a las referidas entidades, o al menos, por cinco personas relacionadas entre sí por especiales vínculos de carácter profesional o social, y que hagan constar su voluntad de asociarse para fomentar y desarrollar determinadas actividades físico-deportivas. En todo caso quedará excluido expresamente el ánimo de lucro y no podrán destinar sus bienes a fines industriales, comerciales, profesionales o de servicios, ni ejercer actividad de igual carácter con la finalidad de repartir beneficios entre sus socios.

  2. aprobación por El Consejo Superior de Deportes del proyecto de estatutos, suscritos por todos los promotores, e informados favorablemente por las federaciones correspondientes. Si el informe es desfavorable deberá ser motivado.

  3. inscripción en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas.

Dos. En todo caso, la posibilidad de constitución de una agrupación deportiva al amparo de lo previsto en el artículo quinto punto tres de la Ley trece/mil novecientos ochenta, General de La cultura física y del deporte, implica el reconocimiento de la libre iniciativa y de cualesquiera personas que persigan la promoción de la actividad físico-deportiva, con la única condición del cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, punto uno.

Artículo tercero Uno

Tienen capacidad para constituir agrupaciones deportivas las personas físicas relacionadas por especiales vínculos de carácter profesional o social.

Dos. Corresponderá fomentar la creación de agrupaciones deportivas:

  1. al Consejo Superior de Deportes, o en su caso, a las Administraciones Territoriales o locales cuando se trate de agrupaciones que tengan como finalidad desarrollar actividades físico-deportivas no limitadas a un solo ámbito, modalidad o disciplina, y fomentar el deporte para todos.

  2. al Ministerio de educación y ciencia cuando se trate de agrupaciones para desarrollar el deporte escolar, en los Centros Docentes.

  3. a las universidades cuando se trate de agrupaciones para desarrollar el deporte universitario.

  4. a los Ministerios de defensa e interior cuando se trate de agrupaciones para desarrollar el deporte entre los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado.

Artículo cuarto Uno

Las agrupaciones deportivas podrán contar con una sección por cada modalidad deportiva que practiquen. Para participar en competiciones oficiales las agrupaciones deberán adscribirse a la correspondiente federación española.

Dos. Las agrupaciones deportivas universitarias podrán contar con un centro deportivo en cada facultad, Escuela, Instituto Universitario o Colegio mayor. Dentro de cada centro deportivo existirán las secciones deportivas que procedan.

Capitulo II Artículos quinto a 10

Del registro de agrupaciones deportivas

Artículo quinto Uno

Dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha del acta fundacional de una agrupación deportiva, deberá presentar por duplicado copia de la misma, conjuntamente con duplicado del proyecto de estatutos, en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes.

Dos. El Consejo Superior de Deportes, una vez aprobados los estatutos, procederá a la inscripción de la agrupación deportiva en el registro. La aprobación de los estatutos corresponderá a la comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

Tres. La resolución del Consejo Superior de Deportes sobre el reconocimiento de una agrupación deportiva deberá producirse y ser notificada en el plazo de seis meses, contados a partir de la correspondiente solicitud.

Sólo podrá dictarse resolución denegatoria cuando los fines de las agrupaciones deportivas no sean los enumerados en los artículos sexto, apartados uno y dos, y trece de la Ley General de La cultura física y del deporte, o cuando no cumplan los requisitos establecidos en la citada Ley o en el presente Real Decreto. En todo caso, la resolución denegatoria deberá ser motivada.

Cuatro. Transcurridos seis meses desde la solicitud de reconocimiento e inscripción de una agrupación deportiva sin que se hubiese notificado resolución alguna, se entenderá estimada la misma, procediéndose a su inscripción en el registro.

Cinco. Las resoluciones del Consejo Superior de Deportes en esta materia pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Seis. La inscripción de una agrupación deportiva en el registro implica su reconocimiento a todos los efectos previstos en la Ley General de La cultura física y del deporte.

Artículo sexto Serán objeto de inscripción en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas:
  1. la constitución de agrupaciones deportivas.

  2. las modificaciones estatutarias.

  3. las declaraciones de instituciones privadas de carácter cultural.

  4. las declaraciones de utilidad pública.

  5. la disolución de agrupaciones deportivas.

Artículo séptimo En las inscripciones de agrupaciones deportivas deberán anotarse los siguientes extremos:
  1. número de orden.

  2. denominación de la agrupación.

  3. fecha del acta fundacional

  4. fines de la agrupación.

  5. patrimonio fundacional.

  6. presupuesto inicial.

  7. Ambito territorial de actuación.

  8. domicilio principal y otros locales e instalaciones de la agrupación.

  9. fecha de inscripción.

Artículo octavo Uno

En las modificaciones estatutarias de cualquiera de los extremos a que se refiere el artículo anterior, deberá constar:

  1. extracto de la modificación.

  2. fecha de modificación que será la de aprobación de la misma por la comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes.

  3. fecha de la inscripción de la modificación estatutaria.

Dos. Las modificaciones estatutarias, que deberán seguir el mismo trámite que la aprobación de estatutos, sólo surtirán efecto a terceros a partir de la fecha de su inscripción en el registro.

Artículo noveno Las declaraciones de institución privada de carácter cultural o de utilidad pública serán objeto de las siguientes anotaciones en el registro:
  1. fecha de declaración, que será la de aprobación del Consejo de Ministros.

  2. fecha de inscripción de la declaración.

Artículo diez La disolución de una agrupación deportiva será objeto de las siguientes anotaciones en el registro:
  1. causa determinante de la disolución.

  2. fecha de la disolución.

  3. aplicación legal del patrimonio social.

  4. fecha de inscripción de la disolución.

Capitulo III Artículos 11 a 18

Régimen y funcionamiento de las agrupaciones deportivas

Artículo once Los estatutos de las agrupaciones deportivas deberán Especificar y regular, al menos, las siguientes cuestiones:
  1. denominación de la agrupación deportiva, que no podrá ser igual a la de cualquier otra entidad existente, ni tan semejante que pueda inducir a confusión o error.

  2. especial vínculo de carácter profesional o social.

  3. federaciones a las que en su caso, quedará adscrita.

  4. domicilio social y aquellos otros locales o instalaciones propias.

  5. Ambito territorial de actuación.

  6. los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de asociado.

  7. los derechos y deberes de los asociados.

  8. los órganos de representación, Gobierno y administración.

  9. el funcionamiento de la entidad, que habrá de ajustarse en todo momento a principios democráticos.

  10. el sistema y procedimiento de elección de los cargos representativos y de Gobierno, que deberá garantizar su provisión mediante sufragio igual, libre y secreto de sus asociados.

  11. el patrimonio fundacional, y el régimen económico de la agrupación, que precisará el carácter, procedencia, administración y destino de todos los recursos, así como los medios que permitan Conocer a los asociados la situación económica de la entidad.

  12. procedimiento para la reforma de los estatutos.

  13. régimen documental de la agrupación, que comprenderá, como mínimo, el libro de registro de asociados, los libros de actas y los de contabilidad.

Artículo doce Uno

Los estatutos de las agrupaciones deportivas reconocerán a los asociados los siguientes derechos:

  1. participar en el cumplimiento de los fines específicos de la agrupación.

  2. exigir que la actuación de la agrupación se ajuste a lo dispuesto en la Ley General de La cultura física y del deporte, a sus normas de desarrollo y a las disposiciones estatutarias específicas.

  3. separarse libremente de la agrupación.

  4. Conocer sus actividades y examinar su documentación.

  5. ser elector y elegible para los órganos de representación y Gobierno, siempre que hayan cumplido la edad de dieciocho años y tengan plena capacidad de obrar.

Dos. Se establece el principio de igualdad de todos los asociados sin discriminación por razón de raza, sexo, religión ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo trece El órgano supremo de Gobierno de las agrupaciones deportivas será la Asamblea General que estará integrada por todos sus asociados con derecho a voto, y por los representantes legales de todos los asociados que no gocen de este derecho, con arreglo a lo previsto en el apartado e), del número uno, del artículo anterior.

Cuando el número de socios no exceda de dos mil podrán intervenir todos los socios directamente o sus representantes legales en el caso previsto en el párrafo precedente.

Dos. Cuando el número de socios exceda de dos mil se elegirán un mínimo de treinta y tres representantes por unidad de millar o fracción, de entre ellos, por el sistema de sufragio igual, libre, directo y secreto.

Los socios candidatos o representación deberán ser presentados con quince días de antelación a la fecha de la elección, presentación que deberá acompañar la expresa aceptación de los candidatos propuestos.

Para el supuesto de que los candidatos propuestos por cada unidad de millar o fracción no alcanzaran el mínimo de treinta y tres, los estatutos de la agrupación, y como fórmula alternativa, pueden incorporar la de cobertura de la diferencia entre los candidatos propuestos y el mínimo exigido por el sistema de turno rotatorio por sorteo entre socios, quedando excluidos de sucesivos sorteos los que hubieran salido elegidos por tal sistema en mandatos anteriores, o la de, si no hay candidatos suficientes, cubrir, no ya la diferencia con el mínimo, sino la totalidad de representantes, por el indicado sistema de turno rotatorio por sorteo.

Tres. El mandato de los socio-representantes será por un período máximo de dos años cuya duración se determinará en los respectivos estatutos. Los socios-representantes deberán, por tanto, intervenir en todas las asambleas generales, tanto ordinarias como extraordinarias que se celebren en el período para el que fueron elegidos.

Cuatro.- Con independencia de la composición y funcionamiento de la Asamblea que se establecen en el presente artículo, la elección de Presidente y demás cargos directivos de la agrupación, bien en candidatura abierta o cerrada se llevará a efecto mediante sufragio personal, directo y secreto de todos los socios con derecho a voto, y de los representantes legales a que alude el número uno de este artículo.

Cinco. Las asambleas generales tanto ordinarias como extraordinarias, quedarán validamente constituidas en primera convocatoria cuando concurran en ella, presentes o representados la mayoría de sus socios. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia de una cuarta parte de los socios. Si en segunda convocatoria no hubiese concurrido la cuarta parte de los miembros de la Asamblea, se procederá a tercera y última convocatoria, tanto si es ordinaria como extraordinaria, cualquiera que sea el número de los miembros presentes. Entre la fecha de la convocatoria y el día señalado para la celebración de la Asamblea en primera convocatoria habrán de mediar, como mínimo, quince días hábiles.

Seis. La Asamblea General deberá ser convocada en sesión ordinaria al menos, una vez al año, para la aprobación de cuentas y presupuestos, y en sesión extraordinaria, siempre que se trate de modificación de estatutos, autorización para la convocatoria de elección de La Junta Directiva, tomar dinero a préstamo, emisión de títulos transmisibles representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, enajenación de Bienes Inmuebles, fijación de las cuotas de los socios, o cuando lo soliciten, al menos, el diez por ciento de los socios.

Artículo catorce Uno

En toda agrupación deportiva existirá una Junta Directiva formada por un número de miembros no inferior a cinco ni superior a veinte, al frente de la cual habrá un Presidente y de la que formarán parte un vocal por cada una de las secciones deportivas federadas. El Secretario y el Tesorero serán elegidos por los vocales entre los que ostenten esta condición.

Dos. El Presidente de La Junta Directiva y, en su defecto aquellos otros miembros de la misma, que determinen los estatutos, ostentarán la representación legal de la agrupación, actuarán en su nombre y estarán obligados a ejecutar los acuerdos validamente adoptados por la Asamblea General, La Junta Directiva y demás órganos de Gobierno de La agrupación.

Artículo quince Integrarán, en todo caso, el régimen documental y contable de las agrupaciones:
  1. el Libro Registro de socios, en el que deberán constar sus nombres y apellidos, el número de documento nacional de identidad, profesión y, en su caso, cargos de representación, Gobierno o administración que ejerzan en la agrupación. El Libro Registro de socios también especificará las fechas de altas y bajas, y las de toma de posesión y cese de los cargos aludidos.

  2. los libros de actas consignarán las reuniones que celebre la Asamblea General, La Junta Directiva y los demás órganos colegiados de la agrupación, con expresión de la fecha, asistentes, asuntos tratados y acuerdos adoptados. Las actas serán suscritas, en todo caso, por El Presidente y El Secretario del órgano colegiado.

  3. los libros de contabilidad en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones, e ingresos y gastos de la agrupación, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

  4. el balance de situación y las cuentas de sus ingresos y gastos que las agrupaciones deberán formalizar durante el primer mes de cada año y que pondrán en conocimiento de todos sus socios.

Artículo dieciséis Uno

Las agrupaciones deportivas podrán utilizar libremente para sus reuniones y actividades los locales sociales e instalaciones propias.

Dos. Las reuniones y manifestaciones que las agrupaciones deportivas celebren fuera de estos recintos se regirán por las normas que regulan con carácter general los derechos de reunión y manifestación.

Artículo diecisiete Uno

Las actividades de las agrupaciones deberán atenerse en todo momento a sus fines estatutarios.

Dos. Los acuerdos y actos de las agrupaciones deportivas que sean contrarios al ordenamiento jurídico, y en especial a lo establecido en la Ley General de La cultura física y del deporte, a las disposiciones del presente Real Decreto y demás normas de desarrollo de la Ley, o a las prescripciones de sus estatutos, podrán ser suspendidos o anulados por la autoridad judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio público.

Tres. Las agrupaciones deportivas serán responsables de los actos colectivos de sus miembros, siempre que se produzcan con ocasión de actos organizados por aquéllas.

Artículo dieciocho Uno

Las agrupaciones deportivas se extinguen por las siguientes causas:

  1. por decisión de la Asamblea General.

  2. por cualquier otra causa prevista en sus estatutos.

  3. por sentencia judicial.

  4. por las demás causas que determinen las leyes.

Dos. En caso de disolución, el patrimonio neto de las agrupaciones recibirá el destino a que se refiere el artículo dieciocho, d), de la Ley General de La cultura física y del deporte.

Capitulo IV Artículos 19 a 24

De la unión de agrupaciones deportivas

Artículo diecinueve Uno

Las agrupaciones constituidas para el desarrollo del deporte universitario, conforme a lo previsto en el artículo sexto, dos, de la Ley General de La cultura física y del deporte, se integrarán en una organización nacional que, bajo la coordinación del Consejo Superior de Deportes, elaborará sus estatutos, regulará las competiciones deportivas universitarias, velará por el cumplimiento de las normas reglamentarias y ejercerá dentro de su ámbito específico la potestad disciplinaria.

Dos. La organización nacional del deporte universitario contará con los siguientes órganos:

- la Asamblea General.

- el comité ejecutivo.

- la presidencia.

Artículo veinte La Asamblea General de La organización nacional del deporte universitario será el órgano supremo de Gobierno y formarán parte de la misma:

- los miembros del comité ejecutivo.

- los Presidentes de las agrupaciones deportivas de cada Universidad.

- los representantes de los centros deportivos de facultades, escuelas, Institutos Universitarios y Colegios Mayores en número igual al de Presidentes de agrupaciones. La elección de tales representantes se realizará dentro de cada Universidad. El número de representantes por cada Universidad se determinará siguiendo criterios de proporcionalidad, de acuerdo con el número de socios.

Artículo veintiuno Uno

El comité ejecutivo de la organización nacional será elegido por la Asamblea General y estará formado por un número de miembros no inferior a cinco ni superior a veinte. Al frente del comité existirá un Presidente, y formará parte del mismo un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y los vocales que estimen necesarios. Su elección se hará por el sistema de sufragio libre, igual y secreto. Las candidaturas podrán ser abiertas o cerradas, y deberán ser propuestos por La Junta de universidades o un número de miembros de la Asamblea General no inferior al diez por ciento de sus integrantes, Procurando que en ellas tengan una representación equilibrada los distintos sectores integrantes de la Asamblea General.

Dos. La duración del mandato de los miembros del comité ejecutivo será de cuatro años. Todos los cargos serán reelegibles.

Tres. Si con anterioridad al vencimiento del mandato se produjera el cese de alguno de los miembros del comité ejecutivo se procederá a elegir el vocal a que corresponda la vacante, de acuerdo con lo previsto en el número uno anterior.

Artículo veintidós El Presidente de la organización nacional y, en su defecto, aquellos otros miembros del comité ejecutivo que determinen los estatutos, ostentarán la representación legal de la misma, actuarán en su nombre y estarán obligados a ejecutar los acuerdos validamente adoptados por la Asamblea General, el comité ejecutivo y demás órganos de Gobierno.
Artículo veintitrés Uno

Los estatutos de la organización nacional del deporte universitario regularán las cuestiones relativas a las convocatorias, quórum para la válida constitución, votaciones y régimen de funcionamiento de la Asamblea General y demás órganos de Gobierno.

Dos. El régimen documental de la organización nacional del deporte universitario será el establecido con carácter general para las agrupaciones deportivas.

Artículo veinticuatro Uno

Las demás agrupaciones podrán integrarse en organizaciones de ámbito territorial o nacional.

Dos. La constitución de tales organizaciones exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. acta fundacional, suscrita al menos por veinte agrupaciones deportivas en el supuesto de creación de organizaciones de ámbito territorial, o por cien cuando se trate de organizaciones nacionales.

  2. aprobación de los estatutos por le Consejo Superior de Deportes.

  3. inscripción en el registro.

Tres. En todo caso, el régimen estatutario de estas organizaciones se ajustará a los principios y normas generales contenidas en el presente capítulo.

Capitulo V Artículos 25 a 29

Régimen económico-financiero de las agrupaciones deportivas

Artículo veinticinco Las agrupaciones deportivas, constituidas al amparo de la Ley trece/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de marzo, se someterán al régimen de presupuesto y patrimonio propios.
Artículo veintiséis Uno

La totalidad de los ingresos de las agrupaciones deportivas deberán aplicarse al cumplimiento de sus fines sociales. Cuando se trate de ingresos procedentes de competiciones o manifestaciones deportivas dirigidas al público, estos beneficios deberán aplicarse exclusivamente al fomento y desarrollo de las actividades físicas y deportivas de los socios.

Dos. En todo caso, y en cuanto a los ingresos que proceden de subvenciones recibidas con cargo a los presupuestos del Consejo Superior de Deportes, el control de los gastos imputables a esos fondos corresponde a aquel organismo, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la intervención General de La administración del estado.

Artículo veintisiete Uno

Las agrupaciones deportivas podrán gravar y enajenar sus Bienes Inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos transmisibles representativos de deuda o parte alícuota patrimonial siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. que sean autorizadas tales operaciones por mayoría de dos tercios en Asamblea General extraordinaria.

  2. que dichos actos no comprometan de modo irreparable al patrimonio de la entidad o a la actividad físico-deportiva que constituya su objeto social.

  3. cuando se trate de tomar dinero a préstamo en cuantía superior al 50 por 100 del presupuesto anual de la agrupación o que represente un porcentaje igual del valor del patrimonio así como en los supuestos de emisión de títulos, será imprescindible la aprobación del Consejo Superior de Deportes.

Dos. Para la adecuada justificación del requisito a que se refiere el apartado b) del número anterior podrá exigirse, siempre que lo soliciten un cinco por ciento, al menos, de los asociados, el oportuno dictamen económico-actuarial.

Tres. En todo caso el producto obtenido de la enajenación de Instalaciones Deportivas o de los terrenos en que se encuentren, deberá invertirse íntegramente en la adquisición, construcción o mejora de bienes de la misma naturaleza.

Artículo veintiocho Uno

Los títulos de deuda o de parte alícuota patrimonial que emitan las agrupaciones deportivas serán nominativos.

Dos. Los títulos se inscribirán en un libro que llevará al efecto la agrupación, en el cual se anotarán las sucesivas transferencias.

Tres. En todos los títulos constarán el valor nominal, la fecha de emisión y, en su caso, el interés y plazo de amortización.

Artículo veintinueve Uno

Los títulos de deuda sólo podrán ser suscritos por los socios, y su posesión no conferirá derecho alguno especial salvo la percepción de los intereses establecidos conforme a la legislación vigente.

Dos. Los títulos de parte alícuota patrimonial serán asimismo suscritos por los socios. Cuando la condición de socio esté limitada a quienes se encuentren en posesión de tales títulos, o se confiera a sus poseedores algún derecho especial, las Asociaciones Deportivas no podrán ser declaradas de utilidad pública. En ningún caso estos títulos darán derecho a la percepción de dividendos o beneficios.

Tres. Los títulos de deuda o parte alícuota patrimonial serán transferibles de acuerdo con los requisitos y condiciones que, en cada caso, establezca la Asamblea General.

Capitulo VI Artículos 30 a 33

Declaraciones de instituciones privadas de carácter cultural y de utilidad pública

Artículo treinta Uno

Las agrupaciones deportivas constituidas con arreglo a lo establecido en el presente Real Decreto y cuyo funcionamiento se ajuste a lo previsto en el artículo dieciocho de la Ley trece/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de marzo, General de La cultura física y del deporte, y en el capítulo V de la presente disposición, podrán ser declaradas instituciones privadas de carácter cultural.

Dos. La declaración de será acordada por El Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Cultura, previo informe del Consejo Superior de Deportes. El expediente podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte interesada.

Tres. Las agrupaciones deportivas declaradas instituciones privadas de carácter cultural se considerarán entidades sin fines de lucro a los efectos y en las condiciones previstas en el artículo quinto punto dos e) de la Ley de impuestos de sociedades, de veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Artículo treinta

uno.- Uno. Las agrupaciones deportivas podrán ser declaradas de utilidad pública cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. que su funcionamiento se ajuste a lo previsto en el artículo dieciocho de la Ley trece/mil novecientos ochenta, de treinta y uno de marzo, General de La cultura física y del deporte, y en el capítulo V del presente Real Decreto.

  2. que el número de sus socios no se encuentre limitado, salvo por razones de capacidad física o aforo de las correspondientes Instalaciones Deportivas.

  3. que las cuotas de sus socios no superen las siguientes cantidades:

- cuotas de entrada o admisión: Treinta mil pesetas.

- cuotas periódicas: Mil pesetas mensuales.

Dos. La declaración de será acordada por El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Cultura previo informe del Consejo Superior de Deportes, y, en su caso, de las correspondientes federaciones. Los expedientes podrán iniciarse de oficio a instancia de parte interesada.

Artículo treinta y dos Las agrupaciones deportivas declaradas gozarán de los siguientes derechos y beneficios.
  1. usar la calificación de en todos sus documentos, a continuación del nombre de la entidad.

  2. prioridad en la aplicación de los planes y programas de promoción físico-deportiva de los entes públicos.

  3. acceso preferente al crédito Oficial.

  4. consideración legal de uso público de los locales sociales de Instalaciones Deportivas de su propiedad o disfrute.

  5. recibir asistencia técnica y asesoramiento del Consejo Superior de Deportes.

  6. aquellos otros beneficios que el ordenamiento jurídico otorgue a las entidades reconocidas .

Artículo treinta y tres Las agrupaciones declaradas de deberán presentar anualmente, ante El Consejo Superior de Deportes, una memoria comprensiva de todas aquellas actividades físico deportivas que hayan realizado y un informe sobre régimen de cuota, presupuestos y cambios de órgano de dirección y Gobierno.
Disposicion transitoria

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto, las actuales federaciones españolas del deporte universitario y de minusválidos adoptarán su organización y estructura a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposicion Adicional

Uno. La constitución de agrupaciones deportivas integradas por miembros de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Seguridad require siempre la previa autorización de los Ministros de Defensa o de interior, según los casos.

Dos. La condición de socios de las mencionadas agrupaciones y el régimen económico-financiero de las mismas se ajustará, en todo caso, a las directrices determinadas por los citados departamentos.

Tres. Constituidos los órganos de Gobierno de tales agrupaciones, los miembros integrantes de los mismos habrán de ser confirmados por la autoridad militar o gubernativa competente.

Cuatro. El Ministerio de Defensa y en su caso el de interior dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, junto con El Ministerio de Cultura, las normas necesarias para aplicación del presente Real Decreto a las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad.

Disposiciones finales

Uno. Se autoriza al Ministerio de Cultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, previo informe del de educación y ciencia en lo que afecte a las agrupaciones universitarias y para desarrollo del deporte escolar.

Dos. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- La Ministra de Cultura, soledad becerril bustamante.

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