Real Decreto por el que se modifican los Reales Decretos 1075, 1076, 1077 y 1078/2014, todos ellos de 19 de diciembre, dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común. (Real Decreto 745/2016, de 30 de diciembre)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, regula la normativa básica aplicable en España, correspondiente a los regímenes de ayuda establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo.

En el mismo, se definen los conceptos de agricultor activo y actividad agraria, y se establecen las características de la solicitud de la ayuda anual para el régimen de pago básico, el pago de las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, el pago para los jóvenes agricultores, el pago a través del régimen simplificado para los pequeños agricultores, y los pagos asociados, tanto para la agricultura como para la ganadería, junto a la ayuda nacional a los frutos de cáscara y las características del sistema integrado de gestión y control, en aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo.

Como complemento necesario al modelo aplicado en España del nuevo régimen de pago básico, se publicó el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común, en el que se establecen las condiciones sobre la asignación y gestión de estos derechos para el periodo de aplicación 2015-2020, y el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (SIGPAC), con el objetivo de establecer los criterios básicos que han de garantizar el correcto funcionamiento de este instrumento de gestión en el marco del sistema integrado de gestión y control y resto de regímenes de ayuda relacionados con la superficie de la política agrícola común.

Por último, este marco regulador se completó mediante el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

Tras la puesta en marcha del nuevo modelo de aplicación de la Política Agrícola Común en España, y a la vista de la experiencia adquirida en su implementación, es preciso introducir diversas modificaciones en Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre y en el Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, que obedecen a ajustes meramente técnicos, con la finalidad de posibilitar su mejor aplicación y eficacia en la gestión de estas ayudas. Conjuntamente, se establecen una serie de aclaraciones y puntualizaciones al objeto de conseguir mayor claridad, y seguridad jurídica, al tiempo que se solventan ciertos errores detectados.

Así, en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, se efectúa un cambio en la numeración de los artículos 8, 9 y 10 del capítulo I del título II sobre agricultor activo que obedece a la necesidad de dotar al texto de mayor coherencia siguiendo, esta vez, la estructura prevista en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, facilitando, de esta forma, su comprensión tras las modificaciones introducidas en los mismos a causa de los requerimientos e interpretaciones dadas por la Comisión Europea y la auditoría financiera realizada este año a España, así como a los criterios dimanantes de los fundamentos jurídicos y la parte dispositiva de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2016, n.º 2191/2016.

Por un lado, se procede a adaptar el concepto de agricultor activo a las interpretaciones dadas por la Comisión Europea, de tal forma que sean compatibles con el contexto y los objetivos del artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Como resultado, los artículos originalmente numerados como 8 y 10 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, se modifican para permitir la correcta aplicación del citado precepto, y se traslada al artículo 91 de la misma norma la obligación de que el solicitante se encuentre inscrito en los registros correspondientes, como requerimiento para la presentación de la solicitud única. De manera consecuente, se corrigen de forma acorde el artículo originalmente numerado como 9 y el artículo 12 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre y el artículo 25.1 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre.

Asimismo, se aplica la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 2191/2016, de 11 de octubre de 2016, dictada en el recurso 741/2015, que anula el apartado 3 del artículo 8, ante la falta de adecuación del citado artículo 8.3 a lo exigido por el artículo 9.3.a) del Reglamento UE) 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, al no tener en cuenta al conjunto de actividades económicas en el cómputo de los ingresos agrarios respecto de los ingresos agrarios totales y, se elimina la referencia al artículo 9.3 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, al no ser de aplicación. De esta manera, el actual artículo 9 se limita a la definición de ingresos agrarios. Por otro lado, y de acuerdo con el criterio manifestado por la Comisión Europea, se establece expresamente que, a efectos de las actividades excluidas de la percepción de pagos directos, se tendrá en cuenta no solo al solicitante, sino a las «entidades asociadas» vinculadas con el mismo.

Por otro lado, y de acuerdo con el criterio manifestado por la Comisión Europea, se establece expresamente que, a efectos de las actividades excluidas de la percepción de pagos directos, se tendrá en cuenta no solo al solicitante, sino a las «entidades asociadas» vinculadas con el mismo.

Finalmente, se contemplan otras modificaciones menores de tipo técnico, relacionadas con los elementos del paisaje, en el Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, y el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, para una mejor aplicación de los mismos.

Se procede a derogar el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos a prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas, por haber quedado sin contenido efectivo en su totalidad. La materialización del desacoplamiento total de las primas al sector ovino y caprino desde el año 2010, y la incorporación al pago básico y a la ayuda asociada de los derechos de vaca nodriza a partir de 2015, imposibilita materialmente que se pueda producir alguna cesión o reparto desde la reserva nacional de este tipo de derechos, al no encontrarse recogidos en la nueva regulación de ayudas de la Unión Europea. Por tanto, en aras de una mayor seguridad jurídica resulta procedente derogar expresamente dicha norma.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2016,

DISPONGO:

ARTÍCULO PRIMERO Modificación del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

El Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, queda modificado como sigue:

Uno. En el artículo 3 se da una nueva redacción a las letras j) y k):

j) ‘‘Novilla’’: El bovino hembra de la especie Bos taurus, a partir de la edad de ocho meses, que no haya parido todavía.

k) ‘‘Vaca’’: El bovino hembra de la especie Bos taurus que haya parido

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Dos. El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el siguiente:

1. El límite máximo presupuestario de los pagos directos que pueden concederse para cada uno de los regímenes de ayuda que figuran en el artículo 1.1, serán los recogidos en el anexo II.

Con base en la asignación de los importes bajo el régimen simplificado para los pequeños agricultores que se ha producido en 2015, según lo establecido en el capítulo IV del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, y en el título V del presente real decreto, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente establecerá, para cada campaña, qué parte de los límites máximos presupuestarios de cada una de las líneas de ayuda recogidos en el anexo II se ha incorporado al citado régimen simplificado

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Tres. El artículo 8 se sustituye por el siguiente:

Artículo 8. Actividades excluidas.

1. En virtud del artículo 9.2 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no se concederán pagos directos a las personas físicas o jurídicas, o grupos de personas físicas o jurídicas, cuya actividad, conforme a Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III.

Tampoco se concederán pagos directos si la persona física o jurídica, o grupos de personas físicas o jurídicas, ejercen el control de una entidad asociada, cuya actividad conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III. En el caso de las personas jurídicas o grupos de personas jurídicas tampoco se concederán pagos directos cuando la persona jurídica o grupo de personas jurídicas sea controlada por una entidad asociada, cuya actividad conforme al CNAE o conforme al IAE se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III.A estos efectos, se entenderá como entidad asociada a todas las entidades directa o indirectamente relacionadas con las personas físicas y jurídicas, o grupos de personas físicas y jurídicas, por una relación de control exclusivo en forma de propiedad íntegra o participación mayoritaria.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará que dichas personas o grupos de personas son agricultores activos, y por tanto pueden ser beneficiarias de pagos directos, si aportan pruebas verificables que demuestren que concurre, para dicha persona o grupos de personas, alguna de las siguientes circunstancias, teniendo también en cuenta a estos efectos, si procede, los datos correspondientes a las entidades asociadas a los mismos:

a) Que el importe anual de los pagos directos es, al menos, del 5 % de los ingresos totales que se obtienen a partir de actividades no agrarias en el periodo impositivo más reciente para el que se disponga de dicha prueba.

b) Que su actividad agraria no es insignificante, sobre la base de que sus ingresos agrarios distintos de los pagos directos sean el 20 % o más de sus ingresos agrarios totales en el período impositivo disponible más reciente.

c) Para las personas jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas, que dentro de sus estatutos figure, antes de la fecha de finalización del plazo de solicitud, la actividad agraria como su principal objeto social.

Para las personas físicas, que estén dados de alta en el Sistema Especial para Trabajadores Agrarios de la Seguridad Social, antes de la fecha de finalización del plazo de solicitud.

3. En relación con al apartado 2.b), en el caso de que dichas personas o grupos de personas no cuenten con unos ingresos agrarios distintos de los pagos directos del 20 % o más de sus ingresos agrarios totales, podrán ser considerados agricultor activo siempre y cuando se demuestre que ejercen la actividad agraria establecida en el artículo 11 y asuman el riesgo empresarial de dicha actividad.

4. El importe anual de pagos directos que se menciona el apartado 2.a), será la cantidad total de pagos directos recibidos por el agricultor en el período impositivo más reciente sobre el que se disponga de información fehaciente de los ingresos procedentes de actividades no agrarias. Esta cantidad se calculará sin tener en cuenta la aplicación de los artículos 63 y 91.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Si el agricultor no hubiera presentado solicitud de pagos directos en el período impositivo más reciente sobre el que se disponga de información de los ingresos procedentes de actividades no agrarias, el importe anual de pagos directos referido en la letra a) del apartado 2 se le calculará multiplicando el número de hectáreas elegibles declaradas conforme al artículo 72.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el año de solicitud, por el valor medio nacional de los pagos directos por hectárea en el año en el que se dispone de la mencionada información.

Dicho valor medio nacional por hectárea será el resultado de dividir el techo nacional del anexo II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para ese año, entre el total de hectáreas elegibles declaradas en España para ese año, conforme al artículo 72.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Para los cálculos necesarios en las comprobaciones anteriores, se atenderá a las especificidades de índole tributaria en base a la naturaleza jurídica de los solicitantes.

5. Aquellos beneficiarios que durante la tramitación de las ayudas de campañas previas hayan sido incluidos por la Administración en la lista negativa de beneficiarios y, tras presentar sus alegaciones, hayan sido excluidos de dicha lista negativa, podrán solicitar, en el marco de la solicitud única de la campaña actual, que se revise su situación, bajo la misma circunstancia de las indicadas en el apartado 2 que en la campaña previa correspondiente, siempre que dicha situación no haya cambiado con respecto a la misma, y, en caso de haber cambiado, presentando la documentación necesaria que justifique la nueva situación

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Cuatro. El artículo 9 se sustituye por el siguiente:

Artículo 9. Determinación de ingresos agrarios.

Se entenderá por ingresos agrarios los definidos en los artículos 11.1 y 11.2, del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento:

a) En caso de que el solicitante sea una persona física, los ingresos agrarios serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el apartado correspondiente a rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa.

Cuando los ingresos agrarios, o parte de los mismos, debido a la pertenencia del solicitante a una entidad integradora, no figuren consignados como tales en el apartado mencionado anteriormente de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el solicitante deberá declarar en su solicitud única la cuantía de dichos ingresos percibidos en el periodo impositivo más reciente. La autoridad competente exigirá todos aquellos documentos que considere necesarios para verificar la fiabilidad del dato declarado. En estos casos, el solicitante además deberá consignar en su solicitud el NIF de la entidad integradora correspondiente.

En ningún caso podrá haber duplicidad en la declaración de los ingresos por parte de las personas físicas integrantes de las entidades integradoras anteriores y por éstas mismas, en el caso de que fuesen también solicitantes.

En los casos en que la actividad agraria se desarrolle en el marco de sistemas de integración, los importes facturados por la entidad integradora en virtud de los correspondientes contratos de integración, se consideraran como ingresos agrarios del integrado, siempre y cuando el integrado asuma el riesgo de la cría de los animales.

b) En caso de que el solicitante sea una persona jurídica, o un grupo de personas físicas o jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios percibidos en el periodo impositivo más reciente. La autoridad competente exigirá, cuando lo estime necesario, todos aquellos documentos que considere adecuados para verificar la fiabilidad del dato declarado. Si se trata de una sociedad civil o una comunidad de bienes, la autoridad competente podrá comprobar la coherencia entre los ingresos agrarios declarados por el solicitante y los ingresos recogidos en la declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas, correspondientes a la actividad agrícola y ganadera.

En cualquier caso, y a todos los efectos, las indemnizaciones percibidas a través del Sistema de Seguros Agrarios Combinados computarán como ingresos agrarios.

Cinco. El artículo 10 se sustituye por el siguiente:

Artículo 10. Excepciones a los requisitos de agricultor activo.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 9.4 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, los requisitos de agricultor activo establecidos en el artículo 8,no se aplicarán a aquellos agricultores que, en base a la solicitud única del año previo, hayan recibido pagos directos por un importe igual o inferior a 1.250 euros, antes de la aplicación de las penalizaciones o exclusiones derivadas de los controles de admisibilidad o de condicionalidad, según quedan recogidas en los artículos 63 y 91 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento europeo y del Consejo.

2. Si el agricultor no hubiera presentado solicitud de pagos directos en el año mencionado en el apartado anterior, el importe anual de pagos directos se le calculará multiplicando el número de hectáreas elegibles declaradas conforme al artículo 72.1 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en el año de solicitud por el valor medio nacional de los pagos directos por hectárea para el año anterior al de solicitud.

Dicho valor medio nacional por hectárea será el resultado de dividir el techo nacional del anexo II del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, para ese año, entre el total de hectáreas elegibles declaradas en España para el mismo año, conforme al artículo 72.1.a) del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013

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Seis. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:

2. Para cada parcela o recinto, el solicitante declarará en su solicitud de ayuda el cultivo o aprovechamiento o, en su caso, que el recinto es objeto de una labor de mantenimiento. Se indicará expresamente en la solicitud si sobre los recintos de pastos se va a realizar producción en base a pastoreo o siega o solo mantenimiento con base en las actividades del anexo IV

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Siete. El artículo 12, se sustituye por el siguiente:

Artículo 12. Situaciones de riesgo.

1. Se prestará una atención especial a las personas físicas o jurídicas que puedan crear condiciones artificiales para eludir las exigencias de actividad agraria en las superficies de su explotación, en los términos previstos en el capítulo II del título VI. En particular, se considerará como una situación de riesgo, a efectos de control, los casos en los que los ingresos agrarios distintos de los pagos directos del solicitante no representen el 20 % o más de sus ingresos agrarios totales, en ninguno de los tres periodos impositivos disponibles más recientes. En este caso, se comprobará además que el beneficiario asume el riesgo empresarial de la actividad que declara en su solicitud, y en el caso que no se pueda comprobar dicho punto, será excluido de la percepción de los pagos directos por incumplimiento del principio de actividad agraria en las superficies que declara en su solicitud de ayudas.

No obstante, en el caso de quienes se incorporen por primera vez a la actividad agraria, podrán no ser incluidos en este control del cumplimiento de la actividad agraria hasta el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos.

Por razones de simplificación administrativa y de eficacia en la gestión se exceptuarán de este control los mismos expedientes que se hayan exceptuado del control de la figura del agricultor activo con base en el artículo 10.

2. Se considerará como una situación de riesgo a efectos de control, que las superficies de pastos declaradas en el ámbito del artículo 11.5 del presente real decreto se ubiquen a una distancia superior a 50 kilómetros de la ubicación principal de la explotación o explotaciones de las que es titular el solicitante. Esta distancia se considerará como orientativa, pudiendo la autoridad competente modificarla si a su criterio concurren causas que lo justifiquen.

3. Con el objeto de comprobar si se trata de superficies abandonadas, se considerará como una situación de riesgo a efectos de control cuando determinadas superficies de las parcelas o recintos de tierras de cultivo se hayan declarado, de forma reiterada, durante tres años consecutivos o más, en barbecho, o que en los recintos de pasto arbolado y arbustivo se haya declarado también de forma reiterada, durante tres años consecutivos o más, una actividad exclusivamente basada en el mantenimiento en estado adecuado

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Ocho. El apartado 4 del artículo 13 queda sin contenido.

Nueve. El apartado 9 del artículo 14 se sustituye por el siguiente:

9. En el caso de destinar las parcelas agrícolas al cultivo de cáñamo, solo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el Catalogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas, en el Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, relativa a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas, a fecha de 15 de marzo del año de presentación de la solicitud. Estas variedades solo serán admisibles si tienen un contenido de tetrahidrocannabinol no superior al 0,2 %

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Diez. El artículo 25 queda modificado como sigue:

Artículo 25. Beneficiarios y requisitos.

Tendrán derecho a percibir el pago complementario para los jóvenes agricultores, aquellos agricultores, ya sean personas físicas o jurídicas, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que tengan derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico y hayan activado los correspondientes derechos de pago.

b) En el caso que el agricultor sea una persona física:

1.º Que no tenga más de 40 años de edad en el año de presentación de su primera solicitud de derechos de pago básico.

2.º Que se instale por primera vez en una explotación agraria como responsable de la misma, o que se haya instalado en dicha explotación, como responsable, en los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico. Se considerará que un joven agricultor es responsable de la explotación si ejerce un control efectivo a largo plazo en lo que respecta a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros de la explotación. A efectos de este apartado, la primera instalación se considerará desde la fecha de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación.

3.º Que disponga de un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural, o que acredite poseer un nivel de capacitación agraria suficiente, para cuya determinación se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional, tal y como establece el artículo 4.1.b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, que sean acordes a los exigidos en los programas de desarrollo rural desarrollados por cada comunidad autónoma.

c) En el caso que el agricultor sea una persona jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, con independencia de su forma jurídica:

1.º Que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita el pago complementario para los jóvenes agricultores corresponda a un joven agricultor, que cumpla lo dispuesto en el apartado b). Se entenderá que un joven, o un grupo de jóvenes agricultores, ejercen el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tengan potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de ésta y que posean más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma.

2.º Cuando varias personas físicas, incluidas las personas que no sean jóvenes agricultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el joven agricultor estará en condiciones de ejercer ese control efectivo a largo plazo, de forma individual o en colaboración con otros agricultores. Cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica. A estos efectos, se entenderá que la referencia a la «instalación» que se hace en el apartado b), está hecha a la instalación de los jóvenes agricultores que ejercen el control de la persona jurídica».

Once. Se da la siguiente redacción a los apartados 1 y 2 del artículo 26:

1. El importe del pago para jóvenes agricultores se calculará, cada año, multiplicando el número de derechos de pago que el agricultor haya activado de conformidad con el artículo 16, por una cantidad fija correspondiente al 25 % del valor medio de los derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, que posea el agricultor.

A efectos del cálculo del importe citado en el párrafo anterior, el máximo número de derechos de pago activados a tener en cuenta no será mayor de 90.

2. El importe de la ayuda para jóvenes agricultores resultante de conformidad con el apartado 1, será concedido en forma de complemento de la ayuda recibida en cada campaña a través de los derechos de pago básico

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Doce. La letra b) del artículo 31 queda redactada de la siguiente forma:

b) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 30 de marzo del año de presentación de la solicitud

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Trece. La letra a) del artículo 35 queda modificada como sigue:

a) Emplear semilla de alguna de las variedades o especies recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 30 de marzo del año de presentación de la solicitud. Se exceptúan de este requisito las semillas de las especies para las que no existe catálogo de variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a una variedad determinada

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Catorce. La letra a) del artículo 46 queda redactada de la siguiente forma:

a) Producir remolacha azucarera de alguna de las variedades contempladas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 30 de marzo del año de presentación de la solicitud

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Quince. La letra b) del apartado 2 del artículo 49 queda redactada en los siguientes términos:

b) Realizar una siembra mínima de 22.000 semillas por hectárea, o bien una plantación mínima de 20.000 plantas por hectárea

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Dieciséis. El apartado 2 del artículo 50 queda modificado como sigue:

2. Los contratos podrán ser:

a) Un contrato que se celebrará entre:

1.º Una parte vendedora, que podrá ser un agricultor o una organización de productores definida de acuerdo con el artículo 152 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, a la que pertenezca ese agricultor (en adelante, OP).

No obstante, aquellos agricultores que hayan vendido su producción, o parte de ella, a la OP como terceros, podrán incluirse en el contrato en el que figure dicha OP como vendedora.

2.º Y una parte compradora, que será un transformador.

b) O un compromiso de entrega cuando la OP actúe también como transformador. En este caso, cuando la OP reciba materia prima de agricultores que no son socios de la misma para su transformación por la OP, deberá formalizarse contrato de transformación entre dichos agricultores y la OP.

No obstante, no será necesaria la presentación de un contrato en caso de que la parte vendedora y compradora sea la misma persona jurídica siempre que la autoridad competente de la comunidad autónoma así lo autorice y compruebe que hay una transformación efectiva de la materia prima y se cumplen los requisitos equivalentes a los establecidos en el contrato

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Diecisiete. El apartado 2 del artículo 51 se sustituye por el siguiente:

2. La información indicada en el segundo guion del anexo XII así como, en su caso, la modificación de los contratos presentados por un agricultor o una OP, se podrán presentar ante la autoridad competente hasta el 31 de mayo de cada año.

Dieciocho. La letra b) del apartado 1 del artículo 54 queda redactada en los siguientes términos:

b) Las variedades de algodón que, estando recogidas en el catálogo comunitario previsto en la Directiva 2002/53/CE, en el Registro de variedades comerciales, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión de 1 de diciembre de 2004, a fecha de 31 de enero de cada año para la siembre de ese año, se adapten a las necesidades del mercado

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Diecinueve. El artículo 59 se sustituye por el siguiente:

Artículo 59. Dotación financiera y compatibilidad con el régimen de pequeños agricultores.

1. La dotación financiera anual correspondiente a cada una de las líneas de ayuda será la que se indica en el anexo II del presente real decreto, sin perjuicio de reservar la posibilidad de efectuar trasvases de fondos entre las distintas líneas de ayuda de un mismo sector, respecto al mismo año de solicitud, si se pone de manifiesto que peligra el cumplimiento del objetivo perseguido con alguna de las ayudas.

Estos trasvases de fondos podrán realizarse siempre y cuando se respeten los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2016/141, de la Comisión, de 30 de noviembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 en lo que se refiere a determinadas disposiciones sobre el pago a jóvenes agricultores y la ayuda asociada voluntaria y se establecen excepciones al artículo 53, apartado 6, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

2. Por otro lado, la parte de dicha dotación que se incorpore al régimen simplificado de pequeños agricultores, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, se deducirá anualmente a partir de 2015 para el cálculo del importe unitario de la ayuda a percibir por los agricultores que no estén integrados en dicho régimen, de acuerdo con el método de cálculo que en cada caso se especifique

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Veinte. El apartado 1 del artículo 61 queda redactado de la siguiente forma:

1. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas nodrizas que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Adicionalmente, y con el fin de impedir la creación artificial de las condiciones para el cobro de esta ayuda, solo se considerarán elegibles, las vacas que hayan parido en los 20 meses previos al 30 de abril del año de solicitud, que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas, y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas enumeradas en el anexo XIII, ni aquéllas que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea.

Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquéllos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas

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Veintiuno. El apartado 2 del artículo 67 queda redactado en los siguientes términos:

2. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el anexo XIII, o a aquellas razas de ganado vacuno que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea, de edad igual o mayor a 24 meses a 30 de abril del año de solicitud y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas

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Veintidós. La letra b) del apartado 4 del artículo 71 queda redactada de la siguiente forma:

b) Con el fin de evitar la creación artificial de las condiciones para percibir esta ayuda, tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,6 corderos por hembra elegible, en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud.

Para el cálculo del número de corderos por hembra elegible, se tomará el resultado de redondear a 1 decimal, de modo que este decimal que determina el resultado se quedará invariable, si el segundo decimal es menor a 5, mientras que se elevará al número natural inmediatamente superior si el segundo decimal es igual o superior a 5.

Las explotaciones clasificadas zootécnicamente como «reproducción para la producción mixta» y «reproducción para la producción de leche» podrán alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción mínima de leche de 80 litros por reproductora y año. Para ello se tendrán en cuenta las entregas a compradores realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud y, en su caso, las ventas directas de leche realizadas durante el año natural anterior al año de solicitud».

Veintitrés. La letra b) del apartado 4 del artículo 74 queda redactada en los siguientes términos:

b) Tener un umbral mínimo de movimientos de salida de la explotación de al menos 0,6 cabritos por hembra elegible, en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud, para evitar que se creen artificialmente las condiciones para percibir esta ayuda.

Para el cálculo del número de cabritos por hembra elegible, se tomará el resultado de redondear a 1 decimal, de modo que este decimal que determina el resultado se quedará invariable, si el segundo decimal es menor a 5, mientras que se elevará al número natural inmediatamente superior si el segundo decimal es igual o superior a 5.

Las explotaciones podrán alternativamente, cumplir el requisito anterior si tienen una producción mínima de leche de 200 litros por reproductora y año. Para ello se tendrán en cuenta las entregas a compradores realizadas en el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud y, en su caso, las ventas directas de leche realizadas durante el año natural anterior al año de solicitud

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Veinticuatro. El apartado 4 del artículo 78 queda redactado en los siguientes términos:

4. La ayuda se concederá por animal elegible y año. Los animales elegibles por los que podrá percibir el pago cada ganadero en cada año, serán:

Hembras de aptitud láctea pertenecientes a alguna de las razas enumeradas en el anexo XIII, o a aquellas razas de ganado vacuno que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea, de edad igual o mayor a 24 meses a 30 de abril del año de solicitud y que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas

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Veinticinco. El artículo 86 queda modificado como sigue:

a) El apartado 1 se sustituye por el siguiente:

1. Los agricultores que en 2015 posean derechos de pago básico, en propiedad, usufructo o en arrendamiento, y su importe total de pagos directos a percibir no se haya estimado superior a 1.250 euros antes del 15 de octubre de 2015, quedarán incluidos automáticamente por la autoridad competente en el régimen para pequeños agricultores cuya activación se establece en capítulo IV del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común, a menos que expresamente decidan no participar en el mismo, en cuyo caso deberán comunicarlo a la autoridad competente antes del 15 de octubre de 2015

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b) El apartado 3 queda redactado de la siguiente forma:

3. A partir de 2015, solo se podrán incorporar nuevos agricultores al régimen de pequeños agricultores mediante una cesión, tal y como se establece en el capítulo IV del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la política agrícola común

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c) El apartado 6 se sustituye por el siguiente:

6. Durante su participación en el régimen para los pequeños agricultores, los agricultores deberán declarar al menos un número de hectáreas admisibles correspondiente al número de derechos activados en el año 2015. Estas hectáreas podrán estar ubicadas en cualquier parte del territorio nacional, excepto en la Comunidad Autónoma de Canarias, no siendo necesario que la superficie corresponda a la región en la que se realizó, en el año 2015, la asignación del derecho.

Veintiséis. En el apartado 1 del artículo 89 se añaden dos nuevas letras c) y d), con el siguiente contenido:

c) Cultivo declarado a efectos de la diversificación: aquel cuya presencia en un determinado recinto podrá comprobarse sobre el terreno durante el período de diversificación, tal y como queda establecido en el artículo 20.

d) Otro cultivo: aquel que, en el caso de las tierras de cultivo, ocupa el mismo recinto con anterioridad al cultivo declarado a efectos de la diversificación en el mismo año de solicitud, excepto en el caso de los cultivos tradicionales de verano en la comunidad autónoma de que se trate, que podrán ocupar el recinto con posterioridad. Podrán computar a efectos de la superficie de interés ecológico establecida en el artículo 24, así como para las ayudas acopladas por superficie establecidas en el título IV del presente real decreto. Las comunidades autónomas que modifiquen el periodo de diversificación establecido en el artículo 20 podrán, asimismo, modificar los periodos para la consideración de los otros cultivos, pero en ningún caso podrá ser un cultivo posterior al periodo estival de la campaña de solicitud

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Veintisiete. El apartado 3 del artículo 91 queda redactado del siguiente modo:

3. La solicitud única, en el caso de los pagos directos, deberá ser presentada por el titular de la explotación tal y como está definida en el capítulo II del título II. Por tanto, deberá disponer de toda la documentación correspondiente inherente al desarrollo normal de dicha actividad en lo que se refiere a los diferentes registros y libros de explotaciones establecidos por la normativa aplicable correspondiente. De manera específica, el solicitante deberá estar inscrito en los registros que las autoridades competentes tengan dispuestos de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, en el momento de la solicitud

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Veintiocho. El artículo 92 se sustituye por el siguiente:

Artículo 92. Contenido de la solicitud única.

1. La solicitud única se presentará por los medios electrónicos establecidos al efecto por las autoridades competentes, excepto en casos excepcionales que deberá determinar la autoridad competente, y en los que dicha autoridad será la responsable de incorporar en formato electrónico la solicitud presentada por el agricultor.

2. En la solicitud única se declararán todas las parcelas agrícolas que conforman toda la superficie agraria de la explotación y que estén a disposición del titular de la misma, ya sea en régimen de propiedad, usufructo, arrendamiento, aparcería o asignación de superficies comunales por parte de una entidad gestora de las mismas, incluidas aquéllas por las que no se solicite ningún régimen de ayuda. En el caso de las medidas de ayuda por superficie de los programas de desarrollo rural se deberá también incluir la superficie no agrícola por la que se solicita ayuda.

3. A efectos de su identificación y localización, se deberán delimitar gráficamente y en formato digital las parcelas agrícolas de la explotación, así como las tierras no agrícolas por las que se solicita ayuda contempladas en el punto anterior (en adelante «declaración gráfica»). Para ello se utilizarán las herramientas informáticas basadas en la tecnología de los sistemas de información geográfica que la autoridad competente de la comunidad autónoma establezca. La superficie declarada será calculada por dichas herramientas en base a la geometría de la parcela agrícola y se expresará en hectáreas con dos decimales.

4. La aplicación del apartado anterior, se hará a más tardar como sigue:

a) A partir de la campaña 2016, será obligatorio para todos los solicitantes que declaren más de 200 ha.

b) A partir de la campaña 2017, será obligatorio para todos los solicitantes que declaren más de 30 ha.

c) A partir de la campaña 2018, será obligatorio para todos los solicitantes.

En los casos excepcionales que determine la autoridad competente, en que el beneficiario no sea capaz de realizar la declaración gráfica, la delimitación de las parcelas agrícolas se hará en papel, y la administración procederá a su transformación en declaración gráfica.

En tanto no sea obligatoria la declaración gráfica, la identificación de cada parcela agrícola declarada se realizará mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren, y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales.

A los efectos de comprobar las obligaciones establecidas en las letras a) y b), solo se deberán tener en cuenta las hectáreas admisibles, según se recoge en el artículo 14 de este real decreto, así como las superficies no agrarias por las que se solicita ayuda al amparo de medidas de desarrollo rural.

Sin perjuicio de lo anterior, el agricultor no deberá realizar la declaración gráfica de las parcelas agrícolas en el caso de pastos permanentes de uso común. En dichas situaciones la identificación de la parcela agrícola declarada se realizará bien mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren, o bien en base a las referencias identificativas establecidas por las comunidades autónomas que se acojan a la opción establecida en el artículo 93.3 de este real decreto para los pastos utilizados en común, y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales. En caso de ser necesario, la administración procederá a la transformación en declaración gráfica de estas superficies de pasto permanente de uso común.

5. El tamaño mínimo de las parcelas agrícolas por las cuales se podrán percibir las ayudas recogidas en el artículo 1 de este real decreto será de 100 metros cuadrados de superficie admisible.

6. El agricultor deberá hacer una declaración expresa en la que dará su conformidad a la delimitación, el uso y demás información contenida en el SIGPAC para cada uno de los recintos declarados. En caso contrario, deberá hacer las correspondientes alegaciones según se especifica en el artículo 94.

7. Con base en los criterios y procedimientos que, en su caso, se establezcan por la autoridad competente, el agricultor declarará en la solicitud única la utilización de todos los recintos declarados o las labores de mantenimiento realizadas en estado adecuado para el pasto o para el cultivo con base en la lista establecida en el anexo IV.

8. El agricultor incluirá en su solicitud única una autorización para que la autoridad competente recabe de la Administración Tributaria correspondiente la información fiscal para poder determinar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el capítulo I del título II. En caso de no presentar dicha autorización, el agricultor deberá aportar la documentación justificativa de sus ingresos fiscales.

9. El agricultor, persona física o jurídica, incluirá en su solicitud única una declaración expresa en la que manifieste si realiza o no alguna actividad que se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III conforme a la Clasificación Nacional de Entidades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Asimismo, en dicha declaración manifestará si tiene o no el control de alguna entidad asociada, y en caso de ser persona jurídica también expresará si es controlada por alguna entidad asociada, tal y como aparecen definidas en el artículo 8. En caso afirmativo, el agricultor indicará el NIF de las entidades asociadas con las que tenga relación y manifestará si desarrollan o no alguna de las actividades recogidas en el anexo III.

En caso de que el agricultor indique en su solicitud única que, por cuenta propia o a través de una entidad asociada, desarrolla una actividad de las indicadas en el anexo III, el agricultor podrá solicitar su consideración como agricultor activo para lo que deberá aportar junto con la solicitud única los documentos que permitan verificar que se cumplen alguna de las tres condiciones establecidas en el artículo 8.2 para ser agricultor activo. Para los solicitantes que hayan percibido ayudas directas en las campañas 2015 y 2016, esta declaración expresa deberá incluir una referencia, además de a la campaña 2017, a aquellas otras campañas previas hasta 2015 en las que se hayan cobrado ayudas directas.

10. Además de lo previsto en el presente artículo, la solicitud deberá contener, como mínimo, la información que se recoge en el anexo VII, acompañada, según el régimen de ayudas que se solicite, de la documentación adicional que se indica en el apartado V de dicho anexo. No obstante, en función de la información que esté a disposición de la autoridad competente, ésta decidirá la información y documentación a presentar por el agricultor y el soporte utilizado para ello

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Veintinueve. El apartado 3 del artículo 93 queda redactado en los siguientes términos:

3. Cuando se trate de pastos utilizados en común, la comunidad autónoma podrá establecer que la declaración de superficies se realice, bien siguiendo el criterio general recogido en el artículo 92, o bien en base a unas referencias identificativas de las parcelas agrícolas distintas de las establecidas en el SIGPAC, conforme a lo recogido en el anexo XIV. En caso de aplicar esta opción, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el agricultor declarará la superficie neta que le ha sido asignada por la autoridad gestora del pasto, es decir, la superficie admisible una vez aplicado el coeficiente de admisibilidad en pastos que corresponda.

Treinta. El apartado 3 del artículo 98 queda redactado en los siguientes términos:

3. Los datos relativos a la declaración de cada recinto, en lo que se refiere al régimen de tenencia y al cultivo declarado en el mismo, se facilitarán a la Dirección General de Catastro del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Cuando se trate de los supuestos recogidos en el artículo 14. e) del texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, la cesión se realizará en los términos que se determine por orden del Ministro de Hacienda y Función Pública

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Treinta y uno. El apartado 2 del artículo 106 queda redactado como sigue:

2. En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por agricultor, campaña y régimen de ayuda de los establecidos en el artículo 1 o medida de desarrollo rural, podrá no exigirse el reembolso

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Treinta y dos. El apartado 5 del artículo 107 queda modificado como sigue:

a) La letra e) queda redactada de la siguiente forma:

e) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de ovino a que se refiere la sección 5ª del capítulo II del título IV:

Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago

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b) La letra f) queda redactada del siguiente modo:

f) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de caprino a que se refiere la sección 6.ª del capítulo II del título IV:

Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago:

1.º En las zonas de montaña;

2.º En el resto del territorio nacional

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c) La letra i) se sustituye por la siguiente:

i) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de ovino y caprino que mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 9.ª del capítulo II del título IV:

Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago

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Treinta y tres. La disposición adicional primera queda modificada como sigue:

a) El apartado 2 queda redactado de la siguiente forma:

2. En su virtud, los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistachero y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en esta disposición, podrán beneficiarse de un pago nacional por superficie para los años 2015, 2016 y 2017

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b) La letra b) del apartado 5 queda redactada en los siguientes términos:

b) Antes del 30 de octubre del año de presentación de la solicitud, la superficie total determinada, desglosada por especies y por comunidades autónomas de ubicación de dicha superficie

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c) Se suprime la letra c) del apartado 5.

Treinta y cuatro. Las disposiciones transitorias primera y segunda quedan suprimidas, sin perjuicio del mantenimiento de los efectos y de los actos administrativos dictados en aplicación de las mismas, y se añade una nueva disposición transitoria única con el siguiente contenido:

Disposición transitoria única. Elegibilidad de las explotaciones de ovino y caprino en la solicitud 2017.

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 4.b) de los artículos 71 y 74 del presente real decreto, para las solicitudes de ayuda presentadas en el año 2017, el cumplimiento del requisito exigido de 0,6 corderos o cabritos por hembra reproductora, o, en su caso de 80 litros o 200 litros, también por hembra reproductora, según se trate de la ayuda al ovino o al caprino respectivamente, se referirá al año natural de solicitud 2017, siendo de aplicación el periodo comprendido entre el 1 de junio del año anterior a la solicitud y el 31 de mayo del año de solicitud, a partir de la campaña 2018 y siguientes

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Treinta y cinco. En el anexo III, las remisiones al artículo 10 se entenderán referidas al artículo 8.

Treinta y seis. El anexo VII queda modificado del siguiente modo:

a) En el punto 15 del apartado I, la cita al artículo 8 se entenderá referida al artículo 9.

b) Se añade un nuevo punto 17 en el apartado I, con el siguiente contenido:

17. Declaración expresa en la que el agricultor manifieste que no ejerce ninguna actividad que, conforme a la Clasificación Nacional de Entidades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), se corresponda con los códigos recogidos en el anexo III, ni es controlado por, ni tiene el control de ninguna entidad asociada, según se definen en el artículo 8, que realice alguna de estas actividades. Esta declaración se realizará en relación con las campañas 2015y 2016, siempre y cuando en las dos primeras se hubieran recibido pagos por ayudas directas, y en todos los casos en relación con la campaña 2017. En esta declaración se incluirá el NIF de las entidades asociadas con las que el agricultor tenga relación

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c) El punto 4 del apartado III se sustituye por el siguiente:

4 La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con plantas forestales de ciclo corto, etc. En el caso de los recintos de pastos, se indicará si las parcelas van a ser objeto de producción con pastoreo, siega o mantenimiento mediante otras técnicas. En el caso de las tierras de cultivo, se podrá declarar más de un producto por campaña y parcela, indicando siempre el cultivo declarado a efectos de la diversificación y, si procede, otro cultivo, tal y como quedan definidos en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 89. El solicitante declarará de forma expresa que los cultivos y aprovechamientos, así como las actividades de mantenimiento declaradas son veraces y constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria

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d) El punto 4 del apartado V se sustituye por el siguiente:

4. En el caso de la ayuda asociada al tomate para industria a que se refiere la sección 7ª del capítulo I del título IV, copia del contrato suscrito con la industria o del compromiso de entrega con la OP que va a realizar la transformación, salvo en el caso de que no sea exigible de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 50

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e) Se añade un nuevo punto 5 en el apartado V con la siguiente redacción:

5. En el caso del pago específico al cultivo del algodón a que se refiere la sección 8.ª del capítulo I del título IV, copia del contrato de suministro a una desmotadora autorizada

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f) Se reenumeran los apartados que siguen al nuevo punto 5 del apartado V, pasando el apartado 5 a ser el nuevo apartado 6 y así sucesivamente.

Treinta y siete. El anexo VIII queda modificado como sigue:

a) El último párrafo del apartado I se sustituye por el siguiente:

Asimismo, a partir de la solicitud única correspondiente a 2016, las superficies de barbecho que pretendan computarse como de interés ecológico, no deberán haber estado precedidas por ningún cultivo fijador de nitrógeno de los incluidos en el listado del apartado siguiente, que hubiera computado como de interés ecológico en relación con la solicitud única del año anterior

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b) El primer párrafo del apartado II queda redactado en los siguientes términos:

Se considerarán superficies de interés ecológico las dedicadas al cultivo de las siguientes especies de leguminosas para consumo humano o animal: judía, garbanzo, lenteja, guisante, habas, altramuz, algarroba, titarros, almorta, veza, yeros, alholva, alverja, alverjón, alfalfa, esparceta, zulla, trébol, soja y cacahuete

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c) La última oración del último párrafo del apartado II queda redactado de la siguiente forma:

En particular, a partir de la solicitud única correspondiente a 2016, las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que pretendan computarse como de interés ecológico, no deberán haber estado precedidas por otra leguminosa que hubiera computado como de interés ecológico en relación con la solicitud única del año anterior, a excepción de las leguminosas forrajeras plurianuales mientras dure su ciclo de cultivo

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Treinta y ocho. Se añade un nuevo apartado, al final del anexo XII, con el siguiente contenido:

En caso de aplicación del segundo párrafo del artículo 50.2.a).1.º, certificado de la OP indicando los agricultores que comercializan como terceros

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ARTÍCULO SEGUNDO Modificación del Real Decreto1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común.

El Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre, sobre asignación de derechos de régimen de pago básico de la Política Agrícola Común, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el siguiente:

1. La base territorial de las regiones se establece con base en el potencial productivo que presentan, así como a la orientación productiva determinada en la campaña 2013 para las superficies declaradas en dicha campaña, o al uso reflejado en el sistema de identificación geográfica de las parcelas agrícolas (SIGPAC) en 2013 para las superficies no declaradas en dicha campaña. Esta base territorial se fijará, antes del 1 de marzo de 2015, en una capa de referencia sobre el SIGPAC, capa que se considerará definitiva una vez se finalice el proceso de asignación de derechos de pago básico en el año 2015. No obstante, en el caso de producirse una concentración parcelaria derivada de una actuación pública, las comunidades autónomas realizarán las actuaciones necesarias para asegurar una correcta gestión en el marco de la activación de los derechos de pago básico asignados previamente en estas superficies

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Dos. La letra c) del artículo 17queda redactada de la siguiente forma:

c) Catástrofe natural grave o fenómeno climatológico adverso asimilable a catástrofe natural que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación. Para poder acogerse a este supuesto, deberá existir declaración por parte de la autoridad competente, en la región donde esté situada la explotación que califique, en primer lugar, el suceso destructivo acaecido como catástrofe natural o fenómeno climatológico asimilable a catástrofe natural, conforme a la definición del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, delimitándose a continuación la zona afectada por la catástrofe.

Tres. El artículo 24 queda modificado como sigue:

a) El párrafo 1º del apartado 3.b) se sustituye por el siguiente:

1.º En las que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita asignación de derechos de pago básico a la reserva nacional corresponda a un joven agricultor que cumpla lo dispuesto en el apartado 3.a). Se entenderá que un joven o un grupo de jóvenes agricultores ejercen el control efectivo sobre la persona jurídica cuando tengan potestad de decisión dentro de dicha persona jurídica, lo que exige que su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de ésta y que posean más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma

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b) Se añade una letra d) en el apartado 4, con el siguiente contenido:

d) En el caso de personas jurídicas, el nuevo agricultor que realice el control efectivo de la persona jurídica, de manera similar a como consta en el apartado 3. b).1º para agricultores jóvenes de este mismo artículo, deberá cumplir el requisito de no haber ejercido la actividad agraria en los 5 años anteriores a la fecha de comienzo de la nueva actividad y estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente a la actividad agraria que determine su incorporación, además de cumplir el resto de requisitos establecidos como nuevo agricultor

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Cuatro. La letra b) del apartado 1 del artículo 25, queda redactada en los siguientes términos:

b) Disponer de hectáreas admisibles determinadas a efectos del pago básico para que los derechos se puedan asignar con base en dichas hectáreas. Si el solicitante declara en su solicitud única superficies de pastos permanentes sobre los que pretende recibir una asignación de derechos de pago básico procedente de la Reserva Nacional, deberá estar inscrito como titular principal de una explotación activa en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), regulado por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, a fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única de la campaña en que presente su solicitud a la Reserva Nacional. En caso contrario, la autoridad competente deberá estudiar si se cumplen las condiciones establecidas tanto en el artículo 3 apartado l del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, en relación con el coeficiente de admisibilidad de pastos en dichas superficies, como en el artículo 11 sobre la actividad agraria en superficies de pastos. En cualquier caso, estos titulares serán considerados como una situación de riesgo a efectos de la aplicación del artículo 12 del citado real decreto

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Cinco. El apartado 1 del artículo 26 queda redactado en los siguientes términos:

a) El primer párrafo del artículo 26.1 queda modificado como sigue:

1. Para los agricultores, ya sean personas físicas, personas jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas, que acceden a la reserva nacional por los casos de jóvenes agricultores o agricultores que comiencen su actividad agrícola:

b) Se suprime la letra e) del artículo 26.1.

Seis. El apartado 3 del artículo 29 se modifica como sigue:

a) Se añade una nueva letra b) con la siguiente redacción:

b) Cesión temporal o definitiva de los derechos de ayuda sin tierra en las que el cedente hubiese visto reducida su superficie en alguna de las regiones donde tiene asignados derechos de pago básico, como consecuencia de la intervención pública vinculada a un proceso de expropiación forzosa o un programa público de concentración parcelaria

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b) Las letras b) y c) pasan a ser las nuevas letras c) y d), respectivamente.

Siete. El apartado 1 del artículo 33 queda redactado del siguiente modo:

1. Se fijará un importe igual al valor total de los pagos directos que deban concederse al agricultor en 2015, con arreglo a lo establecido en dicha campaña para el régimen de pago básico y pagos relacionados y para las ayudas asociadas, de acuerdo con el título III y el título IV, respectivamente, del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. A partir de 2015, este importe substituirá, en el caso de los agricultores acogidos al régimen de pequeños agricultores, a los que deban concederse anualmente de conformidad con los citados regímenes de ayudas.

El número de hectáreas que servirá de base para establecer los importes contemplados en el apartado anterior, seguirá siendo el mismo durante todo el período de participación del agricultor en el régimen para pequeños agricultores, y no será de aplicación la convergencia que establece el artículo 16.

Por tanto, el importe que se calcule para la campaña 2015 se mantendrá constante durante las campañas sucesivas

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Ocho. El apartado 3 del artículo 35 queda redactado de la siguiente manera:

3. Los derechos de pago que posean los agricultores que participen en el régimen para pequeños agricultores no serán transmisibles, salvo en caso de herencias, jubilaciones en las que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado o en casos de incapacidad laboral permanente. Los agricultores que mediante alguna de estas cesiones reciban derechos de pago de un agricultor que participe en el régimen de pequeños agricultores podrán optar a participar en dicho régimen, a condición de que cumplan los requisitos para beneficiarse del régimen de pago básico y reciban en la cesión todos los derechos de pago que posea el agricultor del que recibieron los derechos. Los agricultores que ya participen en el régimen para pequeños agricultores y reciban derechos de pago de dicho régimen mediante alguna de estas cesiones, no podrán acumular los importes procedentes de dicha cesión a los importes que sirvieron para incluirle en el régimen para pequeños agricultores, mientras continúen perteneciendo a dicho régimen. Los agricultores que ya participen en el régimen para pequeños agricultores y reciban derechos de pago procedentes del régimen de pago básico, no podrán activar estos derechos mientras continúen perteneciendo al régimen para pequeños agricultores, pero sí podrán cederlos a otro agricultor activo

.

Nueve. El anexo V se divide en dos apartados y queda modificado del siguiente modo:

a) El contenido actual pasa a constituir el apartado I, con el siguiente título:

I. Documentación acreditativa de los solicitantes a la reserva nacional en las campañas 2015 y 2016

.

b) Se añade un nuevo apartado II con la siguiente redacción:

II. Documentación acreditativa de los solicitantes a la reserva nacional 2017.

Con carácter general, los solicitantes deberán presentar:

1. Una relación detallada de todas y cada una de las parcelas de su explotación de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

2. Cualquier otra documentación que determine la autoridad competente. En particular:

1. Agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda, o para aumentar el valor de los derechos existentes, en virtud de una sentencia judicial firme o de un acto administrativo firme:

Copia de la sentencia o del acto administrativo firme.

2. Jóvenes agricultores, y agricultores que comiencen su actividad agrícola:

Documento que acredite la fecha de alta en la seguridad social, correspondiente a la actividad agraria que determinó su incorporación.

La presentación de este documento podrá ser sustituida por una autorización a los órganos competentes de las comunidades autónomas para recabar directamente de la Tesorería General de la Seguridad Social la certificación o información que justifique el desarrollo de una actividad agraria y el inicio de la misma.

3. Agricultores que no hayan tenido acceso a la primera asignación de derechos de pago básico en 2015 por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, previstas en el artículo 24.5 de este real decreto:

A estos efectos, dentro de las causas de fuerza mayor establecidas en el artículo 17 de este real decreto, se consideran que justifican la imposibilidad de presentar la solicitud única en 2015 las que se detallan a continuación, a cuyo efecto deberá presentarse la documentación que se prevé en cada caso:

a) Fallecimiento del beneficiario o desaparición del mismo.

Certificado de defunción o denuncia de la desaparición, declaración de ausencia o declaración de fallecimiento.

b) Incapacidad laboral de larga duración del beneficiario.

Certificado del centro gestor de la Seguridad Social sobre incapacidad de larga duración. El solicitante podrá autorizar a los órganos competentes de las comunidades autónomas para recabar directamente del centro gestor de la Seguridad Social la certificación o información que justifique la incapacidad de larga duración.

c) Problemas en la tramitación de la solicitud de ayuda de la campaña 2015 que no sean responsabilidad del agricultor y que hayan dado lugar a la no presentación de dicha solicitud.

Liquidación del seguro de responsabilidad civil por parte de la entidad colaboradora o documentación acreditativa de haber sido indemnizado por la entidad colaboradora y declaración jurada sobre la omisión cometida por parte de la misma.

No obstante, las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, pueden considerar otros casos de causas de fuerza mayor establecidos en el artículo 17, así como la documentación justificativa correspondiente

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ARTÍCULO TERCERO Modificación del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas.

La última tabla del anexo II del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, queda modificada como sigue:

Usos no agrícolas

Uso SIGPAC Descripción
AG. Corrientes y superficies de agua.
CA. Viales.
ED. Edificaciones.
FO. Forestal.
IM. Improductivos.
ZU. Zona urbana.
EP. Elemento del paisaje

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ARTÍCULO CUARTO Modificación del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

El segundo párrafo de la BCAM 7 del anexo II.3 del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, queda modificado como sigue:

No obstante, teniendo en cuenta que los elementos del paisaje protegidos formarán parte de la superficie admisible de la parcela agrícola en la que estén ubicados, se considera necesario definir el marco de aplicación y control de esta norma, que se aplicará a las tierras de cultivo y a los cultivos permanentes, y, en los casos que determine la comunidad autónoma, a los pastos permanentes u otras superficies. Asimismo, las comunidades autónomas podrán concretar las características descriptivas de los elementos del paisaje, así como modificar de forma justificada los límites que se establecen a continuación, atendiendo a sus particularidades paisajísticas regionales o locales, o posibles casos específicos

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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Queda derogado el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos a prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Entrada en vigor y aplicación

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017. No obstante, la letra a) del apartado veinticinco del artículo primero será de aplicación desde el ejercicio 2015, y el apartado treinta y dos del artículo primero, será de aplicación desde el 1 de enero de 2018.

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2016.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, ISABEL GARCÍA TEJERINA

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