Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, en materia de requisitos específicos para los géneros y las especies de plantones de frutal destinados a la producción frutícola, requisitos específicos que deben cumplir los proveedores, inspecciones oficiales y requisitos de etiquetado, precintado y embalaje. (Real Decreto 744/2016, de 30 de diciembre)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales, transpuso a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2008/90/CE, del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola, y supuso la refundición de las normas que estaban vigentes.

La Directiva 2008/90/CE, del Consejo, de 29 de setiembre de 2008, ha sido desarrollada mediante la Directiva de Ejecución 2014/98/UE, de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que desarrolla la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para los géneros y las especies de plantones de frutal contemplados en su anexo I, los requisitos específicos que deben cumplir los proveedores y las inspecciones oficiales, que se traspone al ordenamiento jurídico español mediante el presente real decreto.

Del mismo modo, el artículo 9 de la meritada Directiva 2008/90/CE, del Consejo, de 29 de setiembre de 2008, ha sido desarrollado mediante la Directiva de Ejecución 2014/96/UE, de la Comisión, de 14 de octubre de 2014, relativa a los requisitos de etiquetado, precintado y embalaje aplicables a los materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/90/CE, que se traspone igualmente al ordenamiento jurídico español mediante el presente real decreto.

La Directiva 2014/98/UE establece unas condiciones comunes a toda la Unión Europea para la producción de las categorías inicial, de base, certificada y CAC (Conformitas Agraria Communitatis), de materiales de reproducción de especies frutales. Se introduce la obligatoriedad de mantener las plantas madre iniciales en maceta y en instalaciones a prueba de insectos; y se revisa el listado de plagas y enfermedades sujetas a control. La Directiva 2014/96/UE unifica las normas de etiquetado correspondientes a las distintas categorías de los materiales, basado en un sistema de colores asociados a cada categoría. Las categorías inicial, de base y certificada, además de la etiqueta, deberán ir acompañadas de un documento de acompañamiento. En el caso de los materiales CAC y estándar, deberán ir acompañados de un documento del proveedor.

Finalmente, dentro de este marco normativo de la Unión Europea, se aprobó, en lo que se refiere a los aspectos de registro, la Directiva de Ejecución 2014/97/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que aplica la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta al registro de los proveedores y las variedades y a la lista común de variedades, que se incorporará a nuestro ordenamiento a través de la correspondiente modificación del Reglamento general del registro de variedades comerciales, aprobado mediante Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2016,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO Modificación del Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales.

El Real Decreto 929/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de frutales queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 4.d) queda redactado como sigue:

d) Planta madre: una planta identificada destinada a la reproducción;

Dos. Se introducen los siguientes apartados en el artículo 4:

i) Candidato a planta madre inicial: una planta madre que el proveedor tiene la intención de aceptar como planta madre inicial;

j) Planta madre inicial: una planta madre destinada a producir materiales iniciales;

k) Planta madre de base: una planta madre destinada a producir materiales de base;

l) Planta madre certificada: una planta madre destinada a producir materiales certificados;

ll) Organismo nocivo: una especie, cepa o biotipo de un vegetal, animal o agente patógeno perjudicial para los vegetales o productos vegetales y que figura en los anexos I, II, II bis y II ter;

m) Inspección visual: el examen de plantas o partes de plantas a simple vista, con una lente, un estereoscopio o un microscopio;

n) Ensayo: un examen distinto de la inspección visual;

ñ) Planta testigo: una planta obtenida de una planta madre y cultivada para la producción de frutas a fin de permitir la identificación de la variedad de la planta madre;

o) Categoría: materiales iniciales, de base, certificados, CAC (Conformitas Agraria Communitatis) o estándar.

p) Multiplicación: producción vegetativa de plantas madre para obtener un número suficiente en la misma categoría;

q) Renovación de una planta madre: sustitución de una planta madre por una planta producida vegetativamente a partir de ella;

r) Micropropagación: multiplicación del material vegetal para producir un gran número de plantas, utilizando cultivos in vitro de brotes vegetativos diferenciados o meristemos vegetativos diferenciados procedentes de una planta;

s) Prácticamente libres de defectos: cualidad de los materiales de reproducción o plantones de frutal en los que los defectos que pueden perjudicar su calidad y utilidad están presentes en un nivel igual o inferior a la cuantía prevista en las buenas prácticas de cultivo y manipulación, y dicho nivel se ajusta a las buenas prácticas de cultivo y manipulación;

t) Prácticamente libres de organismos nocivos: cualidad de los materiales de reproducción o plantones de frutal en los que los organismos nocivos están presentes en un nivel suficientemente bajo que garantice la calidad y utilidad de dichos materiales;

u) Criopreservación: el mantenimiento de material vegetal por enfriamiento a temperaturas muy bajas a fin de mantener su viabilidad.

Tres. El artículo 5 d) queda redactado como sigue:

d) Laboratorio: toda instalación utilizada para el ensayo de materiales de reproducción y plantones de frutal.

Cuatro. Se derogan los artículos 9, 16 y 17.

Cinco. Se introduce un artículo 18 bis con la siguiente redacción:

Artículo 18 bis. Especificación.

Los materiales de reproducción que cumplan los requisitos de una determinada categoría no se mezclarán con materiales de otras categorías.

Seis. El título del capítulo V queda redactado como sigue:

CAPÍTULO V. Requisitos para los materiales de reproducción y para los plantones de frutal de categorías CAC y estándar.

Siete. El artículo 19 queda redactado como sigue:

Artículo 19. Requisitos para la aceptación de materiales CAC y estándar, excepto portainjertos que no pertenezcan a una variedad.

1. Los materiales CAC y estándar, excepto los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, solo podrán comercializarse si se ha comprobado que cumplen los siguientes requisitos:

a) Se propagan a partir de una fuente identificada de material registrada por el proveedor.

b) Son idénticos a la descripción de la variedad, de conformidad con el artículo 19 ter.

c) Cumplen los requisitos de sanidad del artículo 19 quáter.

d) Cumplen lo dispuesto en el artículo 19 quinquies en cuanto a los defectos.

2. El proveedor llevará a cabo las acciones necesarias para ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1.

3. En caso de que los materiales CAC y estándar ya no cumplan lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor llevará a cabo una de las siguientes acciones:

a) Retirar los materiales de los alrededores de otros materiales CAC y estándar.

b) O tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.

Ocho. Se incorporan los nuevos artículos 19 bis, 19 ter, 19 quáter y 19 quinquies, con el siguiente contenido:

Artículo 19 bis. Requisitos para la aceptación de materiales CAC y estándar en caso de portainjertos que no pertenezcan a una variedad.

1. En el caso de portainjertos que no pertenezcan a una variedad, los materiales CAC y estándar cumplirán los requisitos siguientes:

a) Son idénticos a la descripción de su especie.

b) Cumplirán los requisitos de sanidad del artículo 19 quáter.

c) Cumplirán lo dispuesto en el artículo 19 quinquies en cuanto a los defectos.

2. El proveedor llevará a cabo las acciones necesarias para ajustarse a lo dispuesto en el apartado 1.

3. En caso de que los materiales CAC y estándar ya no cumplan lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor llevará a cabo una de las siguientes acciones:

a) Retirar los materiales de los alrededores de otros materiales CAC y estándar.

b) O tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.

Artículo 19 ter. Identidad con la descripción de la variedad.

1. La identidad de los materiales CAC y estándar con la descripción de la variedad se establecerá observando la expresión de las características de la variedad. Dicha observación se basará en uno de los siguientes elementos:

a) La descripción oficial de las variedades registradas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento general del registro de variedades comerciales, aprobado por Real Decreto 170/2011, de 11 de febrero, y de las variedades legalmente protegidas como obtención vegetal, o

b) La descripción que acompaña a la solicitud para las variedades objeto de solicitud de registro en cualquier Estado miembro;

c) La descripción que acompaña a la solicitud de protección como obtención vegetal;

d) La descripción oficialmente reconocida de la variedad a que se refiere el presente Reglamento.

2. La identidad de los materiales CAC y estándar a la descripción de la variedad se verificará a intervalos regulares observando la expresión de las características de la variedad en los materiales CAC y estándar de que se trate.

Artículo 19 quáter. Requisitos de sanidad.

1. Los materiales CAC y estándar deberán estar prácticamente exentos de los organismos nocivos enumerados en los anexos I, II y II bis, en lo que se refiere al género o a la especie de que se trate.

Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que estos materiales CAC y estándar están prácticamente exentos de los organismos nocivos enumerados en los anexos I, II y II bis, en lo que se refiere al género o la especie de que se trate.

En caso de duda sobre la presencia de estos organismos nocivos, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo los muestreos y ensayos de los materiales CAC y estándar de que se trate.

2. El proveedor efectuará una inspección visual, muestreos y ensayos de los materiales CAC y estándar, como establece el anexo II quater para el género o la especie de que se trate.

3. El apartado 1 no se aplicará a los materiales CAC y estándar durante la criopreservación.

4. Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2, los materiales CAC de las especies Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf. cumplirán todos los requisitos siguientes:

a) Provendrán de una fuente de material identificada, que estará libre de los organismos nocivos enumerados en el anexo II bis para dicha especie, lo que quedará demostrado mediante muestreos y ensayos.

b) Desde el comienzo del último ciclo de vegetación se encontrarán prácticamente libre de los organismos nocivos enumerados en el anexo II bis para dicha especie, lo que quedará demostrado mediante inspección visual, muestreos y ensayos.

Artículo 19 quinquies. Requisitos relativos a los defectos.

Los materiales CAC y estándar estarán prácticamente libres de defectos a la inspección visual. Las lesiones, decoloraciones, cicatrices o desecaciones se considerarán defectos si afectan a la calidad y utilidad como materiales de reproducción.

Nueve. El artículo 19 se renumera y pasa a ser el artículo 20, con el siguiente título: «Requisitos aplicables a la fuente identificada».

Diez. Se derogan los apartados a) y d) del artículo 21.

Once. Se deroga el artículo 24.

Doce. El artículo 26 pasa a denominarse «Requisitos específicos para los proveedores dedicados a la producción o reproducción de materiales de reproducción y plantones de frutal» y se incorpora a su apartado a) un nuevo ordinal, el 11.º, que queda redactado como sigue:

11.º Ubicación y número de plantas con indicación de la categoría

.

Trece. Se incorpora un artículo 29 bis que queda redactado como sigue:

Artículo 29 bis. Requisitos generales relativos a las inspecciones oficiales.

1. Durante las inspecciones oficiales, el organismo oficial responsable prestará especial atención a los siguientes aspectos:

a) La adecuación de los métodos del proveedor y su utilización efectiva para controlar cada uno de los puntos críticos del proceso de producción.

b) La competencia general del personal del proveedor para realizar las actividades establecidas por los artículos 26 y 27.

2. Los organismos oficiales responsables elaborarán y mantendrán registros de los resultados y las fechas de todas las inspecciones sobre el terreno, muestreos y ensayos que realicen.

Catorce. El capítulo VII pasa a denominarse «Proveedores».

Quince. El capítulo VIII queda redactado como sigue:

CAPITULO VIII. Etiquetado, precintado y embalaje

Artículo 40. Partidas etiquetadas.

Las partidas de plantas de vivero de las especies recogidas en el anexo XII deberán estar debidamente identificadas durante todos los procesos a que sean sometidas desde el momento de su recogida en el campo hasta su comercialización.

Artículo 41. Etiquetado de materiales iniciales, de base o certificados.

1. El organismo oficial responsable elaborará y colocará una etiqueta en los vegetales o partes de vegetales que vayan a comercializarse como materiales de multiplicación o plantones de frutal destinados a la producción frutícola. El organismo oficial responsable podrá autorizar al proveedor a elaborar y colocar la etiqueta bajo su supervisión. Las condiciones de esta autorización se establecerán reglamentariamente.

2. Los materiales iniciales, de base o certificados irán etiquetados individualmente, o en haces o en envases según las siguientes normas:

Los materiales de multiplicación o plantones de frutal que formen parte del mismo lote podrán comercializarse con una sola etiqueta si forman parte del mismo embalaje, haz o envase, en todos los casos precintado.

Los plantones de frutal con uno o más años de antigüedad deberán etiquetarse individualmente. En tal caso, si los plantones han sido producidos directamente en el suelo el etiquetado deberá llevarse a cabo sobre el terreno, antes del arranque.

3. La etiqueta deberá contener como mínimo la información siguiente:

a) La indicación ‘‘Reglas y normas de la UE’’;

b) El Estado Miembro en el que se coloca la etiqueta o su código respectivo;

c) El organismo oficial responsable o su código respectivo;

d) El nombre del proveedor, o su número de matrícula o código expedido por el organismo oficial responsable;

e) El número de referencia del envase o haz, o el número de serie individual o el número de semana o el número de lote;

f) El nombre botánico de la especie;

g) La categoría (y, para los materiales de base, también el número de generación).

h) La denominación de la variedad, y en su caso, el clon. En el caso de los patrones que no pertenezcan a una variedad, el nombre de la especie o el híbrido interespecífico de que se trate. Para los plantones de frutal dicha información se facilitará respecto a los patrones y los injertos. Para las variedades cuya solicitud de registro oficial o de una protección de obtención vegetal esté pendiente, dicha información debe indicar: ‘‘denominación propuesta’’ y ‘‘solicitud pendiente’’;

i) En su caso, la indicación ‘‘variedad con descripción oficialmente reconocida’’

j) La cantidad;

k) El país de producción y su código respectivo, si es distinto del Estado Miembro del etiquetado;

l) El año de emisión;

m) Si la etiqueta original se ha sustituido por otra, el año de emisión de la etiqueta original.

5. La etiqueta estará impresa de forma indeleble, al menos, en la lengua oficial del Estado, de manera que resulte fácilmente visible y legible.

6. El color de la etiqueta será el siguiente:

a) blanca con una raya violeta en diagonal para los materiales iniciales,

b) blanca para los materiales de base;

c) azul para los materiales certificados.

No obstante, por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente se establecerá el código de colores que se utilizará para diferenciar los patrones y las variedades de cítricos.

Artículo 42. Documento de acompañamiento de los materiales iniciales, de base o certificados.

1. Cuando se comercialicen materiales iniciales, de base o certificados, el organismo oficial responsable o el proveedor autorizado elaborarán un documento de acompañamiento que complementará a la etiqueta.

2. El documento de acompañamiento deberá cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

a) incluir toda la información contenida en la etiqueta, tal como figura en la misma;

b) redactarse, al menos, en la lengua española oficial del Estado;

c) entregarse al menos por duplicado (proveedor y destinatario)

d) acompañar a los materiales desde el establecimiento del proveedor hasta el del destinatario;

e) incluir el nombre y la dirección del destinatario;

f) incluir la fecha de emisión del documento;

g) incluir, en su caso, información adicional pertinente relativa a los lotes de que se trate.

3. Si la información contenida en el documento de acompañamiento no se corresponde con la información que figura en la etiqueta, prevalecerá la información de la etiqueta.

Artículo 43. Requisitos de precintado y envasado de los materiales iniciales, de base o certificados.

1. En caso de que los materiales iniciales, de base o certificados se comercialicen en lotes de dos o más plantas o partes de plantas, estos lotes deberán ser suficientemente homogéneos.

2. Las plantas o partes de plantas que compongan dichos lotes deberán estar en un embalaje, envase o haz, en todos los casos precintado.

3. A los efectos del presente real decreto, ‘‘precintado’’ significa, en el caso de un embalaje o envase, cerrado de forma que no pueda abrirse sin dañar el cierre, y en el caso de un haz, atado de forma que las plantas o partes de plantas que lo compongan no puedan separarse sin dañar las ataduras. El embalaje, envase o haz se etiquetarán de manera que si se les quita la etiqueta pierdan su validez.

4. El precintado se hará bajo supervisión de la autoridad competente. Podrán determinarse reglamentariamente las condiciones para autorizar que el etiquetado y precintado sean realizados por el proveedor bajo supervisión de la autoridad competente. La operación de precintado se reflejará en un acta en modelo oficial, que se firmará por la entidad y por personal del organismo oficial responsable, haciéndose constar las circunstancias en que se han realizado tales operaciones.

Artículo 44. Documento del proveedor para materiales CAC y estándar.

1. Los materiales de multiplicación y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola que pueden clasificarse como materiales CAC (Conformitas Agraria Communitatis) o como materiales estándar se comercializarán acompañados con un documento preparado por el proveedor (en lo sucesivo denominado ‘‘documento del proveedor’’).

2. El material vegetal a que acompaña el documento del proveedor debe quedar claramente identificado.

3. El documento del proveedor deberá contener, como mínimo, la información siguiente:

a) la indicación ‘‘Reglas y normas de la UE’’;

b) el Estado Miembro en el que se ha elaborado el documento del proveedor o su código respectivo;

c) el organismo oficial responsable o su código respectivo;

d) el nombre del proveedor o su número de matrícula o código expedido por el organismo oficial responsable;

e) la cantidad;

f) el nombre botánico y común de la especie;

g) la denominación de la variedad, y en su caso, el clon. En el caso de los patrones que no pertenezcan a una variedad, el nombre de la especie o el híbrido interespecífico de que se trate. Para los plantones de frutal dicha información se facilitará respecto a los patrones y los injertos. Para las variedades cuya solicitud de registro oficial o de una protección de obtención vegetal esté pendiente, dicha información debe indicar: ‘‘denominación propuesta

y «solicitud pendiente’’;

h) la indicación ‘‘material CAC’’;

i) el número de serie individual, o el número de semana, o el número de lote;

j) el país de producción y su código respectivo, si es distinto del Estado Miembro en el que se ha elaborado el documento del proveedor;

k) la fecha de emisión del documento.

4. El documento del proveedor estará impreso de forma indeleble, al menos, en la lengua española oficial del Estado, de manera que resulte fácilmente visible y legible.

5. El material estándar se acompañará de un documento del proveedor de acuerdo con los apartados 2, 3 y 4, pero se eliminará la indicación ‘‘Reglas y normas de la UE’’ y se sustituirá en el apartado g) la indicación ‘‘material CAC’’ por ‘‘material estándar’’.

Dieciséis. Los artículos 41, 44, 52 y 42 se renumeran y pasan a ser los artículos 45, 46, 47 y 47 bis, respectivamente, todos ellos dentro del capítulo VIII.

Diecisiete. Los artículos 42 bis, 45, 46 y 47 se renumeran y pasan a ser los artículos 48, 49, 50 y 51, respectivamente, todos ellos dentro del capítulo IX.

Dieciocho. El capítulo X queda redactado como sigue:

CAPÍTULO X. Requisitos para los materiales de reproducción y para los plantones de frutal de las categorías inicial, de base y certificada

Sección 1.ª Requisitos Generales

Artículo 52. Requisitos.

La producción y comercialización de plantas de vivero de categorías inicial, base y certificada, además de cumplir las condiciones señaladas en este Reglamento para el material CAC, cumplirán las que de forma específica se señalan en este capítulo y en los anexos V, VI, VII, VIII, IX y XI, para los subgrupos frutales de pepita y hueso, cítricos, fresa, platanera, olivo y aguacate, respectivamente.

Artículo 53. Muestreos y ensayos encaminados a comprobar el cumplimiento de los requisitos de sanidad.

1. Los muestreos y ensayos se efectuarán durante el periodo del año más adecuado teniendo en cuenta las condiciones climáticas y las condiciones de cultivo de la planta, y la biología de sus organismos nocivos. Los muestreos y ensayos también tendrán lugar en cualquier momento del año en caso de duda sobre la presencia de dichos organismos nocivos.

2. En lo que respecta a los procedimientos de muestreo y ensayo encaminados a comprobar el cumplimiento de los requisitos de sanidad, se aplicarán los protocolos de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP) u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, el organismo oficial responsable aplicará los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.

3. El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, presentarán las muestras a laboratorios oficialmente aceptados por el organismo oficial responsable.

4. El método de ensayo de virus, viroides, enfermedades similares a las víricas y fitoplasmas aplicado a los candidatos a plantas madre iniciales y a las plantas madre iniciales producidas por renovación será la indexación biológica con plantas indicadoras. Podrán aplicarse otros métodos de ensayo si la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente considera, sobre la base de pruebas científicas revisadas por homólogos, que producen resultados tan fiables como la indexación biológica con plantas indicadoras.

Sección 2.ª Requisitos para los Materiales Iniciales

Artículo 54. Requisitos para la certificación de materiales iniciales.

1. Los materiales de reproducción distintos de las plantas madre y de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad se certificarán oficialmente, previa solicitud, como materiales iniciales si se ha comprobado que satisfacen los siguientes requisitos:

a) Se han obtenido directamente de una planta madre de conformidad con el artículo 64 o el artículo 65;

b) Son idénticos a la descripción de su variedad y su identidad con la descripción de la variedad se ha verificado con arreglo al artículo 58;

c) Se han mantenido de conformidad con el artículo 59;

d) Cumplen los requisitos de sanidad del artículo 61;

e) Si se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 59.4, para el cultivo de plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo en condiciones no a prueba de insectos, el suelo cumple lo dispuesto en el artículo 62;

f) Cumplen lo dispuesto en el artículo 63 en cuanto a los defectos.

2. La planta madre mencionada en el apartado 1.a) debe haber sido aceptada con arreglo al artículo 56 o haberse obtenido mediante multiplicación con arreglo al artículo 64 o por micropropagación con arreglo al artículo 65.

3. Cuando una planta madre inicial o unos materiales iniciales dejen de cumplir los requisitos de los artículos 58 a 63, el proveedor los retirará de los alrededores de otras plantas madre iniciales y materiales iniciales. La planta madre o el material retirados podrán utilizarse como materiales de base, certificados o CAC siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente real decreto para las respectivas categorías.

En lugar de retirar dicha planta madre o dicho material, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.

Artículo 55. Requisitos para la certificación como material inicial de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad.

1. Los portainjertos que no pertenezcan a una variedad se certificarán oficialmente, previa solicitud, como materiales iniciales si se ha comprobado que cumplen los siguientes requisitos:

a) Se han multiplicado directamente, por reproducción vegetativa o sexual, de una planta madre; en el caso de reproducción sexual, los agentes polinizadores deberán haber sido producidos directamente por multiplicación vegetativa de una planta madre.

b) Son idénticos a la descripción de su especie.

c) Se han mantenido de conformidad con el artículo 59.

d) Cumplen los requisitos de sanidad del artículo 61.

e) Si se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 59.4, para el cultivo de plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo en condiciones no a prueba de insectos, el suelo cumple lo dispuesto en el artículo 62;

f) Cumplan lo dispuesto en el artículo 63 en cuanto a los defectos.

2. La planta madre mencionada en el apartado 1a) debe haber sido aceptada con arreglo al artículo 57 o haberse obtenido mediante multiplicación con arreglo al artículo 64 o por micropropagación con arreglo al artículo 65.

3. Cuando un portainjerto que sea una planta madre inicial o un material inicial deje de cumplir los requisitos de los artículos 59 a 63, el proveedor lo retirará de los alrededores de otras plantas madre iniciales y materiales iniciales. El portainjerto retirado podrá utilizarse como material de base, certificado o CAC siempre que cumpla los requisitos establecidos en el presente real decreto para las respectivas categorías.

En lugar de retirar el portainjerto, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelva a cumplir los requisitos.

Artículo 56. Requisitos para la aceptación de una planta madre inicial.

1. El organismo oficial responsable aceptará una planta como planta madre inicial si se ajusta a lo dispuesto en los artículos 58 a 63, y si su identidad con la descripción de su variedad está establecida con arreglo a los apartados 2, 3 y 4.

Esa aceptación tendrá lugar sobre la base de una inspección oficial y los resultados de ensayos, registros y procedimientos contemplados en el artículo 28.

2. El organismo oficial responsable establecerá la identidad de la planta madre inicial con la descripción de su variedad observando la expresión de las características de la variedad. Dicha observación se basará en uno de los siguientes elementos:

a) La descripción oficial de alguna de las variedades inscritas en cualquier registro nacional de variedades, y las variedades protegidas jurídicamente por un derecho de obtención vegetal.

b) La descripción que acompaña a la solicitud para las variedades objeto de solicitud de registro en cualquier Estado miembro.

c) La descripción que acompaña a la solicitud para las variedades objeto de una solicitud de registro de un derecho de obtención vegetal;

d) La descripción oficialmente reconocida, si la variedad objeto de la descripción figura en un registro nacional.

3. Cuando se apliquen la letra b) o la letra c) del apartado 2, solo podrá aceptarse la planta madre inicial si está disponible un informe elaborado por un organismo oficial responsable en la Unión o en un tercer país que demuestre que la variedad correspondiente es distinta, homogénea y estable. En el Reino de España los informes serán emitidos por la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales, del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. No obstante, a la espera de la inscripción de la variedad de que se trate, la planta madre y los materiales producidos a partir de ella solo podrán utilizarse para producir materiales de base o certificados, y no podrán comercializarse como materiales iniciales, de base o certificados.

4. En caso de que el establecimiento de la identidad con la descripción de la variedad solo sea posible sobre la base de las características de una planta con fruto, la observación de la expresión de las características de la variedad se llevará a cabo sobre los frutos de una planta testigo obtenida de la planta madre inicial. Estas plantas testigo se mantendrán separadas de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales.

Las plantas testigo deberán inspeccionarse visualmente en los periodos del año más adecuados, teniendo en cuenta las condiciones climáticas y de cultivo de las plantas de los géneros o especies de que se trate.

Artículo 57. Requisitos para la aceptación de portainjertos que no pertenezcan a una variedad.

El organismo oficial responsable podrá aceptar un portainjerto que no pertenezca a una variedad como planta madre inicial si la descripción de su especie está comprobada y si se ajusta a lo dispuesto en los artículos 59 a 63.

Esa aceptación tendrá lugar sobre la base de una inspección oficial y de los resultados de ensayos, registros y procedimientos contemplados en el artículo 28.

Artículo 58. Verificación de la identidad con la descripción de la variedad.

El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, verificarán periódicamente la identidad de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales con la descripción de su variedad, con arreglo al artículo 56, apartados 2 y 3, según proceda para la variedad de que se trate y el método de reproducción utilizado.

Además de la verificación periódica de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, verificarán, después de cada renovación, las plantas madre iniciales que de ellos se deriven.

Artículo 59. Requisitos relativos al mantenimiento de las plantas madre iniciales y los materiales iniciales.

1. Los proveedores deberán mantener las plantas madre iniciales y los materiales iniciales en instalaciones especiales para los géneros o las especies de que se trate, que estén a prueba de insectos y libres de infecciones por vectores aéreos y de cualquier otra fuente posible a lo largo de todo el proceso de producción.

Los candidatos a plantas madre iniciales se mantendrán en condiciones a prueba de insectos y físicamente aislados de las plantas madre iniciales en las instalaciones a las que se refiere el párrafo primero hasta que concluyan todos los ensayos, de conformidad con el artículo 60, apartados 1 y 2.

2. Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales se mantendrán de tal forma que se garantice su identificación individual a lo largo de todo el proceso de producción.

3. Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales se cultivarán o producirán aislados del suelo, en macetas con medios de cultivo sin tierra del suelo o esterilizados. Se identificarán mediante etiquetas que garanticen su trazabilidad.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, podrá concederse por la Comisión Europea la autorización para producir en España plantas madre iniciales y materiales iniciales en el campo en condiciones no a prueba de insectos para determinados géneros o especies incluidos en el anexo I de la Directiva 2008/90. En el caso de las especies incluidas en el anexo XII de este real decreto pero no en el anexo I de la Directiva 2008/90, esta autorización será concedida por la Subdirección General de Medios de Producción Agrícola y Oficina Española de Variedades Vegetales del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Dichos materiales se identificarán mediante etiquetas que garanticen su trazabilidad. La autorización se concederá siempre que el Reino de España vele por que se adopten medidas adecuadas para evitar la infección de los vegetales por vectores aéreos, contactos de raíces, infecciones cruzadas causadas por máquinas, navajas de injertar y cualquier otra fuente posible.

5. Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales podrán mantenerse mediante criopreservación.

6. Las plantas madre iniciales solo podrán utilizarse durante un periodo calculado sobre la base de la estabilidad de la variedad o de las condiciones ambientales en las que se cultivan y de cualquier otro factor que repercuta en la estabilidad de la variedad.

Artículo 60. Requisitos de sanidad para los candidatos a planta madre inicial y para las plantas madre iniciales producidas por renovación.

1. Un candidato a planta madre inicial estará libre de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.

El candidato a planta madre inicial en cuestión se considerará libre de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate, mediante inspección visual en las instalaciones y campos.

La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

En caso de duda sobre la presencia de estos organismos nocivos, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor, llevarán a cabo los muestreos y ensayos de los candidatos a planta madre inicial de que se trate.

2. Un candidato a planta madre inicial estará libre de los organismos nocivos enumerados en el anexo II o II bis, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.

El candidato a planta madre inicial en cuestión se considerará libre de los organismos nocivos enumerados en el anexo II o II bis, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate, mediante inspección visual en las instalaciones y campos, muestreos o ensayos.

La inspección visual, los muestreos y los ensayos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, cuando el candidato a planta madre inicial sea una plántula, la inspección visual y los muestreos y ensayos solo serán necesarios por lo que se refiere a virus, viroides o enfermedades similares a las víricas transmitidos por el polen y enumerados en el anexo II o II bis, por lo que respecta a los géneros y especies de que se trate, siempre que una inspección oficial haya confirmado que la plántula en cuestión se ha cultivado a partir de una semilla producida por una planta exenta de síntomas provocados por virus, viroides y enfermedades similares a las víricas, y que dicha plántula se ha mantenido con arreglo al artículo 59, apartados 1 y 3.

4. El apartado 1 se aplicará también a una planta madre inicial producida por renovación.

Una planta madre inicial producida por renovación estará libre de los virus y viroides enumerados en el anexo II o II bis, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.

Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, y mediante muestreos y ensayos, que la planta madre inicial está libre de virus y viroides.

La inspección visual, los muestreos y los ensayos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

Artículo 61. Requisitos de sanidad para las plantas madre iniciales y para los materiales iniciales.

1. Una planta madre inicial o los materiales iniciales estarán libres de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A y en el anexo II o II bis, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.

Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que esta planta madre inicial o estos materiales iniciales están libres de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A y en el anexo II o II bis, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

El porcentaje de plantas madre iniciales o materiales iniciales que estén infestados por los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte B, no superará los niveles de tolerancia que dicho anexo establece. Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que estas plantas madres iniciales o estos materiales iniciales respeten dichos niveles. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

En caso de duda sobre la presencia de dichos organismos nocivos, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo los muestreos y ensayos de las plantas madre iniciales o los materiales iniciales de que se trate.

2. El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor efectuarán una inspección visual, muestreos y ensayos de la planta madre inicial o los materiales iniciales, como establece el anexo II quáter para el género o la especie de que se trate.

3. El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre iniciales y los materiales iniciales durante la criopreservación.

Artículo 62. Requisitos relativos al suelo.

1. Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales solo podrán cultivarse en un suelo libre de todos los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquellas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Unos muestreos y ensayos deberán establecer que el terreno está exento de dichos organismos nocivos.

Los muestreos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo antes de plantar esas plantas madre iniciales o esos materiales iniciales, y se repetirán durante el crecimiento cuando se sospeche la presencia de los organismos nocivos contempladas en el apartado 1.

Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, y cuando estas sean relevantes para esas plantas madre iniciales o esos materiales iniciales.

2. Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si las plantas que pueden hospedar los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter en función del género o la especie de que se trate no han sido cultivadas en el suelo de producción durante un periodo de al menos cinco años y no hay ninguna duda sobre la ausencia de sus organismos nocivos en dicho suelo.

Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si el organismo oficial responsable decide, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de todos los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquéllas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie.

3. En el caso de los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, se aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, los Estados miembros, previa solicitud, deberán pondrán protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.

Artículo 63. Requisitos relativos a los defectos que puedan afectar a la calidad.

Las plantas madre iniciales y los materiales iniciales deben estar prácticamente libres de defectos, sobre la base de una inspección visual. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor. Las lesiones, decoloraciones, cicatrices o desecaciones se considerarán defectos si afectan a la calidad y utilidad como materiales de reproducción.

Artículo 64. Requisitos relativos a la multiplicación, renovación y reproducción de las plantas madre iniciales.

1. El proveedor podrá multiplicar o renovar una planta madre inicial aceptada con arreglo al artículo 56.1.

2. El proveedor podrá propagar una planta madre inicial para producir materiales iniciales.

3. La multiplicación, renovación y reproducción de plantas madre iniciales se llevará a cabo con arreglo a los protocolos a que se refiere el apartado 4.

4. Se aplicarán protocolos relativos a la multiplicación, renovación y reproducción de las plantas madre iniciales. Se aplicarán los protocolos de la OEPP u otros que gocen de reconocimiento internacional. En los casos en los que no existan tales protocolos, los Estados miembros aplicarán protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, previa solicitud, se pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.

Los protocolos a los que se refiere el párrafo primero deberán haber sido ensayados en los géneros o especies pertinentes durante el plazo que se considere apropiado para dichos géneros o especies. Dicho plazo se considerará adecuado cuando permita validar el fenotipo de las plantas en lo que se refiere a la identidad con la descripción de la variedad basada en la observación de la producción frutícola o del desarrollo vegetativo de los portainjertos.

5. El proveedor solo podrá renovar la planta madre inicial antes del fin del plazo contemplado en el artículo 59.6.

Artículo 65. Requisitos relativos a la multiplicación, renovación y reproducción por micropropagación de las plantas madre iniciales.

1. La multiplicación, renovación y reproducción por micropropagación de plantas madre iniciales para producir otras plantas madre iniciales o materiales iniciales se llevará a cabo con arreglo a los protocolos establecidos en el apartado 2.

2. Se aplicarán protocolos sobre micropropagación de plantas madre iniciales y materiales iniciales, que serán protocolos de la OEPP u otros que gocen de reconocimiento internacional. En los casos en los que no existan tales protocolos, se aplicarán protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, previa solicitud, se pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.

Solo se aplicarán protocolos que hayan sido probados en el género o especie de que se trate durante un plazo que se considere suficiente para validar el fenotipo de las plantas en lo que se refiere a la identidad con la descripción de la variedad basada en la observación de la producción frutícola o del desarrollo vegetativo de los portainjertos.

Sección 3.ª Requisitos para los materiales de base.

Artículo 66. Requisitos para la certificación de materiales de base.

1. Los materiales de reproducción distintos de las plantas madre de base y de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, se certificarán oficialmente, previa solicitud, como materiales de base si cumplen los requisitos de los apartados 2, 3 y 4.

2. Los materiales de reproducción de base se obtendrán de una planta madre de base.

Una planta madre de base deberá cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) Haber sido producida a partir de materiales iniciales.

b) Haber sido producida mediante multiplicación a partir de una planta madre de base con arreglo al artículo 70.

3. Los materiales de reproducción cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 58, el artículo 59.6, y el artículo 63.

4. Los materiales de reproducción cumplirán los requisitos adicionales relativos a:

a) La sanidad, como establece el artículo 67;

b) El suelo, como establece el artículo 68;

c) El mantenimiento de plantas madre de base y materiales de base, como establece el artículo 69;

d) Las condiciones específicas para la reproducción, como establece el artículo 70.

5. Un portainjerto que no pertenezca a una variedad se certificará oficialmente, previa solicitud, como material de base si es idéntico a la descripción de su especie y cumple los requisitos establecidos en el artículo 59, apartados 2 y 6, y los requisitos adicionales de los artículos 63, 67, 68, 69 y 70.

6. A los efectos de la presente sección, toda referencia hecha en las disposiciones contempladas en los apartados 3 y 5 a las plantas madre iniciales se entenderá hecha a plantas madre de base, y toda referencia a los materiales iniciales se entenderá hecha a materiales de base.

7. Cuando una planta madre de base o unos materiales de base dejen de cumplir los requisitos del artículo 58, del artículo 59, apartados 2 y 6, del artículo 63, del artículo 67 y del artículo 68, el proveedor los retirará de los alrededores de otras plantas madre de base y materiales de base. La planta madre o los materiales retirados podrán utilizarse como materiales certificados, CAC o estándar siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente real decreto para las respectivas categorías.

En lugar de retirar dicha planta madre o dichos materiales, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.

8. Cuando un portainjerto que no pertenezca a una variedad sea una planta madre de base o unos materiales de base que hayan dejado de cumplir los requisitos del artículo 59, apartados 2 y 6, del artículo 63, del artículo 67 y del artículo 68, el proveedor lo retirará de los alrededores de otras plantas madre de base y materiales de base. El portainjerto retirado podrá utilizarse como material certificado, CAC o estándar siempre que cumpla los requisitos establecidos en este real decreto para las respectivas categorías.

En lugar de retirar el portainjerto, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelva a cumplir los requisitos.

Artículo 67. Requisitos de sanidad.

1. Una planta madre de base o los materiales de base estarán libres de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A y en el anexo II o II bis, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.

Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que esta planta madre de base o estos materiales de base están libres de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A y en el anexo II o II bis, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

El porcentaje de plantas madre de base o materiales de base que estén infestados por los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte B, no superará los niveles de tolerancia que dicho anexo establece. Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que estas plantas madres de base o estos materiales de base respeten dichos niveles. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

En caso de duda sobre la presencia de estos organismos nocivos, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo los muestreos y ensayos de las plantas madre de base o los materiales de base de que se trate.

2. El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor efectuarán una inspección visual, muestreos y ensayos de la planta madre de base o los materiales de base, como establece el anexo II quáter para el género o la especie de que se trate.

3. El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre de base y los materiales de base durante la criopreservación.

Artículo 68. Requisitos relativos al suelo.

1. Las plantas madre de base y los materiales de base solo podrán cultivarse en un suelo libre de todos los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquéllas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Unos muestreos y ensayos deberán establecer que el terreno está exento de dichos organismos nocivos que son reservorios de los virus.

Los muestreos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo antes de plantar esas plantas madre de base o esos materiales de base, y se repetirán durante el crecimiento cuando se sospeche la presencia de los organismos nocivos contempladas en el apartado 1.

Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, y cuando estos organismos nocivos sean pertinentes para esas plantas madre de base o esos materiales de base.

2. Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si las plantas que pueden hospedar los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter en función del género o la especie de que se trate no han sido cultivadas en el suelo de producción durante un periodo de al menos cinco años y no hay ninguna duda sobre la ausencia de sus organismos nocivos en dicho suelo.

Los muestreos y ensayos no se llevarán a cabo si el organismo oficial responsable decide, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de todas los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquéllas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie.

3. En el caso de los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, se aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, los se aplicarán los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, previa solicitud, se pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.

Artículo 69. Requisitos relativos al mantenimiento de las plantas madre de base y los materiales de base.

1. Las plantas madre de base y los materiales de base se mantendrán en campos aislados de posibles fuentes de infección por vectores aéreos, contacto de raíces, infecciones cruzadas causadas por máquinas, navajas de injertar o cualquier otra fuente posible.

2. La distancia de aislamiento de los campos a los que se refiere el apartado 1 dependerá de las circunstancias regionales, el tipo de materiales de reproducción, la presencia de organismos nocivos en la zona en cuestión y los riesgos pertinentes según lo establecido por el organismo oficial responsable sobre la base de una inspección oficial.

Artículo 70. Condiciones para la multiplicación.

1. Las plantas madres de base que se cultivan a partir de materiales iniciales en el sentido del artículo 66.2.a), podrán multiplicarse en varias generaciones con el fin de alcanzar el número necesario de ellas. Las plantas madres de base se multiplicarán de conformidad con el artículo 64 o por micropropagación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65. El número máximo autorizado de generaciones y la vida útil máxima autorizada de las plantas madres de base serán los que figuran en el anexo II quinquies para los correspondientes géneros o especies.

2. Cuando estén permitidas varias generaciones de plantas madre de base, cada generación, excepto la primera, podrá derivarse de cualquiera de las generaciones anteriores.

3. Los materiales de reproducción de distintas generaciones se conservarán por separado.

Sección 4.ª Requisitos para los materiales certificados

Artículo 71. Requisitos para la certificación de materiales certificados.

1. Los materiales de reproducción distintos de las plantas madre y de los plantones de frutal podrán, si así se solicita, ser certificados oficialmente como materiales certificados si cumplen los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4.

2. Los materiales de reproducción y los plantones de frutal se obtendrán de una planta madre certificada.

Una planta madre certificada deberá cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) Haber sido producida a partir de materiales iniciales.

b) Haber sido producida a partir de materiales de base.

3. Los materiales de reproducción y los plantones de frutal cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 58, en el artículo 59.6, y en los artículos 63, 72 y 73.

4. Los materiales de reproducción y los plantones de frutal cumplirán los requisitos de sanidad establecidos en el artículo 72.

Los materiales de reproducción y los plantones de frutal se multiplicarán a partir de plantas madres certificadas que cumplan los requisitos relativos al suelo que establece el artículo 73.

5. Un portainjerto que no pertenezca a una variedad se certificará oficialmente, previa solicitud, como material certificado si es idéntico a la descripción de su especie y cumple los requisitos establecidos en el artículo 59.6, y los requisitos adicionales de los artículos 63, 72 y 73.

6. A los efectos de la presente sección, toda referencia hecha en las disposiciones contempladas en los apartados 3 y 5 a las plantas madre iniciales se entenderá hecha a las plantas madre certificadas, y toda referencia a los materiales iniciales se entenderá hecha a materiales certificados.

7. Cuando una planta madre o unos materiales de base certificados dejen de cumplir los requisitos del artículo 58, del artículo 59.6, y de los artículos 63, 72 y 73, el proveedor los retirará de los alrededores de otras plantas madre y materiales certificados. La planta madre o los materiales retirados podrán utilizarse como materiales CAC o estándar siempre que cumplan los requisitos establecidos en la sección 4.ª

En lugar de retirar dicha planta madre o dichos materiales, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelvan a cumplir los requisitos.

8. Cuando un portainjerto que no pertenezca a una variedad sea una planta madre certificada o un material certificado que hayan dejado de cumplir los requisitos del artículo 59.6, y de los artículos 63, 72 y 73, el proveedor lo retirará de los alrededores de otras plantas madre y materiales certificados. La planta madre o los materiales retirados podrán utilizarse como materiales CAC o estándar siempre que cumplan los requisitos establecidos en la sección 4.ª

En lugar de retirar el portainjerto, el proveedor podrá tomar medidas adecuadas para garantizar que vuelva a cumplir los requisitos.

Artículo 72. Requisitos de sanidad.

1. Una planta madre certificada o los materiales certificados estarán libres de los organismos nocivos enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II o II bis, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate.

Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que esta planta madre certificada o estos materiales certificados están libres de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A y en el anexo II o II bis, por lo que se refiere al género o la especie de que se trate. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

El porcentaje de plantas madre certificadas o materiales certificados que estén infestados por los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte B, no superará los niveles de tolerancia que dicho anexo establece. Deberá comprobarse mediante inspección visual de las instalaciones, los campos y los lotes, que estas plantas madres certificadas o estos materiales certificados respetan dichos niveles. La inspección visual la realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

En caso de duda sobre la presencia de estos organismos nocivos, el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor llevarán a cabo los muestreos y ensayos de las plantas madre certificadas o los materiales certificados de que se trate.

2. El organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor efectuarán una inspección visual, muestreos y ensayos de la planta madre certificada o los materiales certificados, como establece el anexo II quáter para el género o la especie de que se trate.

3. El apartado 1 no se aplicará a las plantas madre certificadas ni a los materiales certificados durante la criopreservación.

Artículo 73. Requisitos relativos al suelo.

1. Las plantas madre certificadas solo podrán cultivarse en un suelo libre de todos los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquéllas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie. Unos muestreos y ensayos deberán establecer que el terreno está exento de dichos organismos nocivos que son reservorios de los virus.

Los muestreos los realizará el organismo oficial responsable y, en su caso, el proveedor.

Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo antes de plantar esas plantas madre certificadas, y se repetirán durante el crecimiento cuando se sospeche la presencia de los organismos nocivos contemplados en el apartado 1.

Los muestreos y ensayos se llevarán a cabo teniendo en cuenta las condiciones climáticas y la biología de los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, y cuando estos organismos nocivos sean relevantes para dichas plantas madre certificadas o dichos materiales certificados.

2. No se llevarán a cabo muestreos y ensayos si las plantas que pueden hospedar los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter en función del género o la especie de que se trate no han sido cultivadas en el suelo de producción durante un periodo de al menos cinco años y no hay ninguna duda sobre la ausencia de sus organismos nocivos en dicho suelo.

No se llevarán cabo muestreos y ensayos si el organismo oficial responsable decide, sobre la base de una inspección oficial, que el suelo está libre de todos los organismos nocivos enumerados en el anexo II ter, en función del género o la especie de que se trate, y de aquéllas que son reservorios de virus que afectan a dicho género o especie.

No se realizarán muestreos y ensayos en el caso de los plantones de frutal certificados.

3. En el caso de los muestreos y ensayos contemplados en el apartado 1, se aplicarán los protocolos de la OEPP u otros protocolos internacionalmente reconocidos. En los casos en los que no existan tales protocolos, se aplicarán los protocolos pertinentes establecidos en el ámbito nacional. En tal caso, previa solicitud, se pondrán dichos protocolos a disposición de los demás Estados miembros y la Comisión.

Diecinueve. Los artículos 53, 54 y 55 se renumeran y pasan a ser los artículos 74, 75 y 76 respectivamente, todos ellos dentro del capítulo XI.

Veinte. Los artículos 56 y 57 se renumeran y pasan a ser los artículos 77 y 78, ambos dentro del capítulo XII.

Veintiuno. La disposición adicional primera pasa a tener la siguiente redacción:

Disposición adicional primera. Normas dictadas en materia de comercio exterior.

Los artículos 74, 75 y 76 del presente real decreto, en lo relativo al comercio con terceros países, se dictan al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.10.ª de la Constitución.

Veintidós. El anexo I se substituye por el siguiente:

ANEXO I. Lista de organismos nocivos que requieren inspección visual y, en determinadas condiciones, muestreo y ensayo para constatar su presencia

Parte A

Lista de organismos nocivos que deben estar ausentes, o prácticamente ausentes, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 60.1, 61.1, 67.1, 72.1, y 19 quater.1.

Género o especie Organismos nocivos
Castanea sativa Mill. Hongos: Mycosphaerella maculiformis Phytophthora cambivora Phytophthora cinnamomi Enfermedades similares a las víricas Virus del mosaico del castaño (ChMV)
Citrus L., Fortunella Swingle y Poncirus Raf. Insectos: Aleurotrixus floccosus Parabemisia myricae Nematodos Pratylenchus vulnus Tylenchus semi-penetrans Hongos Phytophthora citrophtora Phytophthora parasítica
Corylus avellana L. Ácaros: Phytoptus avellanae Hongos: Armillariella mellea Verticillium dahliae Verticillium alboatrum Bacterias: Xanthomonas arboricola pv. corylina Pseudomonas avellanae
Cydonia oblonga Mill., Malus Mill. y Pyrus L. Insectos: Eriosoma lanigerum Psylla spp. Nematodos Meloidogyne hapla Meloidogyne javanica Pratylenchus penetrans Pratylenchus vulnus Hongos: Armillariella mellea Chondrostereum purpureum Glomerella cingulata Pezicula alba Pezicula malicorticis Nectria galligena Phytophthora cactorum Roessleria pallida Verticillium dahliae Verticillium alboatrum Bacterias Agrobacterium tumefaciens Pseudomonas syringae pv. syringae Virus: Los que no figuran en el anexo II bis
Ficus carica L. Insectos: Ceroplastes rusci Nematodos Heterodera fici Meloidogyne arenaria Meloidogyne incognita Meloidogyne javanica Pratylenchus penetrans Pratylenchus vulnus Hongos: Armillaria mellea Bacterias Phytomonas fici Enfermedades similares a las víricas Mosaico del higo
Juglans regia L. Insectos: Epidiaspis leperii Pseudaulacaspis pentagona Quadraspidiotus perniciosus Hongos: Armillariella mellea Nectria galligena Chondrostereum purpureum Phytophthora cactorum Bacterias: Agrobacterium tumefaciens Xanthomonas arboricola pv. juglandi
Olea europaea L. Nematodos Meloidogyne arenaria Meloidogyne incognita Meloidogyne javanica Pratylenchus vulnus Bacterias: Pseudomonas savastanoi pv. savastanoi Enfermedades similares a las víricas Enfermedad compleja del amarilleo de las hojas
Pistacia vera L. Nematodos: Pratylenchus penetrans Pratylenchus vulnus Hongos: Phytophthora cryptogea Phytophthora cambivora Rosellinia necatrix Verticillium dahliae
Prunus amygdalus, P. armeniaca, P. domestica, P. persica y P. salicina Insectos: Pseudaulacaspis pentagona Quadraspidiotus perniciosus Nematodos Meloidogyne arenaria Meloidogyne javanica Meloidogyne incognita Pratylenchus penetrans Pratylenchus vulnus Hongos: Phytophthora cactorum Verticillium dahliae Bacterias: Agrobacterium tumefaciens Pseudomonas syringae pv. morsprunorum Pseudomonas syringae pv. syringae (sobre P. armeniaca) Pseudomonas viridiflava (sobre P. armeniaca)
Prunus avium, P. cerasus Insectos: Quadraspidiotus perniciosus Nematodos: Meloidogyne arenaria Meloidogyne javanica Meloidogyne incognita Pratylenchus penetrans Pratylenchus vulnus Hongos: Phytophthora cactorum Bacterias: Agrobacterium tumefaciens Pseudomonas syringae pv. morsprunorum
Ribes L. Insectos y ácaros: Dasyneura tetensi Ditylenchus dipsaci Pseudaulacaspis pentagona Quadraspidiotus perniciosus Tetranycus urticae Cecidophyopsis ribis Hongos: Sphaerotheca mors uvae Microsphaera grossulariae Diaporthe strumella (Phomopsis ribicola)
Rubus L. Hongos: Peronospora rubi.
Parte B

Lista de organismos nocivos que deben estar ausentes, prácticamente ausentes, o presentes en niveles tolerados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 60.1, 61.1, 67.1, 72.1, y 19 quater.1.

Organismos nocivos, por género y especie Niveles de tolerancia (%) en los materiales
Iniciales De base Certificados
Fragaria L.
Insectos y ácaros
Chaetosiphon fragaefoliae 0 0,5 1
Phytonemus pallidus 0 0 0,1
Nematodos
Aphelenchoides fragariae 0 0 1
Ditylenchus dipsaci 0 0,5 1
Meloidogyne hapla 0 0,5 1
Pratylenchus vulnus 0 1 1
Hongos
Rhizoctonia fragariae 0 0 1
Podosphaera aphanis (Wallroth) Braun y Takamatsu 0 0,5 1
Verticillium albo-atrum 0 0,2 2
Verticillium dahliae 0 0,2 2
Bacterias
Candidatus Phlomobacter fragariae 0 0 1
Virus
Virus del mosaico de la fresa (SMoV) 0 0,1 2
Fitoplasmosis 0 0 1
Fitoplasma del amarilleo del áster 0 0,2 1
Enfermedad multiplicadora 0 0,1 0,5
Stolbur del deterioro letal de la fresa 0 0,2 1
Fitoplasmas del pétalo verde de la fresa 0 0 1
Candidatus phytoplasma fragariae 0 0 1
Ribes L.
Nematodos
Aphelenchoides ritzemabosi 0 0,05 0,5
Virus
Del mosaico del Aucuba y del amarilleo de la grosella negra combinados 0 0,05 0,5
Del aclaramiento y de la clorosis de la grosella negra, y de la necrosis de las venas de la grosella espinosa 0 0,05 0,5
Rubus L.
Insectos
Resseliella theobaldi 0 0 0,5
Bacterias
Agrobacterium spp. 0 0,1 1
Rhodococcus fascians 0 0,1 1
Virus
Virus del mosaico del manzano (ApMV), virus de la necrosis del frambueso negro (BRNV), virus del mosaico del pepino (CMV), virus del moteado de la hoja del frambueso (RLMV), virus de la mancha de la hoja del frambueso (RLSV), virus de la clorosis de los nervios del frambueso (RVCV), virus de la mancha amarilla de Rubus (RYNV) 0 0 0,5
Vaccinium L.
Hongos
Exobasidium vaccinii var. Vaccinii 0 0,5 1
Godronia cassandrae (anamorfa Topospora myrtilli) 0 0,1 0,5
Bacterias
Agrobacterium tumefaciens 0 0 0,5
Virus 0 0 0,5
Veintitrés. El anexo II queda redactado como sigue:

Familia, género o especie Organismos nocivos y enfermedades
Musa L. Platanera. Insectos, ácaros y nematodos en todas sus fases de desarrollo: Tetranychus sp. Pentalonia nigronervosa. Aphis gossypii. Dyscomicoccus alazon. Dyscomicoccus brevipis. Aspidiotus sp. Planococcus citri. Opogona sachari. Cosmopolites sordidus. Hercinothrips femoralis. Pratylenchus sp. Heliocotylenchus sp. Meloilogyne sp. Hongos: Fusarium oxysporum sbp cubense.
Actinidia Lindl. Hongos: Phytophthora spp. Bacterias: Pseudomonas syringae pv actinidiae Takikawa, Serizawa, Ichikawa, Tsuyumu & Goto. Pseudomonas veridiflava (Burkholder) Dowson.
Ceratonia siliqua L. Algarrobo. Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo: Zeuzera pyrina L. Aspidiotus nerii Bouché. Meloidogyne spp. Hongos: Oidium ceratoniae Comes. Pseudocercospora ceratoniae (Pat. & Trab.) Deighton.
Diospyros L. Caqui (Diospyros kaki L. f., Diospyros lotus L., Diospyros virginiana L.). Insectos, ácaros y nematodos en todas su fases de desarrollo: Cotonets/melazos, en particular: Planococcus citri (Risso). Pseudococcus viburni (Signoret) (Hemiptera: Pseudococcidae). Cochinillas, en particular: Saissetia oleae (Olivier), Parthenolecanium corni (Bouché), Ceroplastes sinensis Del Guercio, Coccus hesperidum L. Hongos: Mycosphaerella nawae Hiura & Ikata –solo en plantas con hojas–. Rosellinia necatrix Berl. ex Prill. Armillaria mellea (Vahl) Kummer. Phytophthora spp. Bacterias: Agrobacterium tumefaciens (Smith & Townsend) Conn.
Punica granatum L. Granado. Insectos, ácaros y nematodos en todas las fases de su desarrollo: Cotonets/melazos, en particular: Planococcus citri Risso. Ceroplastes sinensis Del Guercio. Zeuzera pyrina L. Helicotylenchus spp. Longidorus spp. Meloidogyne spp. Tylenchorhynchus spp. Hongos: Alternaria alternata (Fr.) Keissl –cepas patógenas en hojas-. Armillaria mellea (Vahl) Kummer. Phytophthora spp. Rosellinia necatrix Berl. ex Prill. Virus: Cucumber mosaic virus (CMV).
Veinticuatro. Se incorporan los anexos II bis, II ter, II quater y II quinquies.

ANEXO II bis. Lista de organismos nocivos que requieren inspección visual y, en determinadas condiciones, muestreo y ensayo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 60, apartados 2 y 4, 61.1, 67.1, 72.1, y 19 quater, apartados 1 y 4

Género o especie Organismos nocivos
Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. Virus. Virus de la variegación de los cítricos (CVV). Virus de la psorosis de los cítricos (CPsV). Virus del manchado foliar de los cítricos (CLBV). Enfermedades similares a las víricas. Impietratura. Cristacortis. Viroides. Viroide de la exocortis de los cítricos (CEVd). Viroide del enanismo del lúpulo (HSVd) variedad caquéctica.
Corylus avellana L. Virus: Virus del mosaico del manzano (ApMV). Fitoplasmas. Fitoplasma de la maculatura linear del avellano.
Cydonia oblonga Mill. y Pyrus L. Virus: Virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV). Virus de la madera asurcada del manzano (ASGV). Virus de la madera estriada del manzano (ASPV). Enfermedades similares a las víricas. Hendiduras de la corteza, necrosis de la corteza. Chancro de la corteza. Madera gomosa, pústulas amarillas del membrillo. Viroides. Viroide de los chancros pustulosos del peral (PBCVd).
Fragaria L. Nematodos: Aphelenchoides blastoforus. Aphelenchoides fragariae. Aphelenchoides ritzemabosi. Ditylenchus dipsaci. Hongos: Phytophthora cactorum. Colletotrichum acutatum. Virus: Virus del mosaico de la fresa (SMoV).
Juglans regia L. Virus: Virus del enrollado de la hoja del cerezo (CLRV).
Malus Mill. Virus: Virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV). Virus del mosaico del manzano (ApMV). Virus de la madera asurcada del manzano (ASGV). Virus de la madera estriada del manzano (ASPV). Enfermedades similares a las víricas. Madera gomosa, rama chata. Lesión en forma de herradura. Enfermedades de los frutos: fruto atrofiado, arrugado verde, enfermedad de Ben Davis, piel rugosa, fisura en estrella, anillo herrumbroso, carúncula herrumbrosa: Viroides. Viroide de la piel cicatrizada de la manzana (ASSVd). Viroide del hoyuelo de la manzana (ADFVd).
Olea europaea L. Hongos: Verticillium dahliae. Virus: Virus del mosaico del Arabis (ArMV). Virus del enrollado de la hoja del cerezo (CLRV). Virus latente de las manchas anulares de la fresa (SLRSV).
Prunus amygdalus Batsch Virus: Virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV). Virus del mosaico del manzano (ApMV). Virus del enanismo del ciruelo (PDV). Virus de los anillos necróticos de los Prunus (PNRSV).
Prunus armeniaca L. Virus: Virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV). Virus del mosaico del manzano (ApMV). Virus latente del albaricoque (ApLV). Virus del enanismo del ciruelo (PDV). Virus de los anillos necróticos de los Prunus (PNRSV).
Prunus avium y P. cerasus Virus: Virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV). Virus del mosaico del manzano (ApMV). Virus del mosaico del Arabis (ArMV). Virus del moteado anular del cerezo (CGRMV). Virus del enrollado de la hoja del cerezo (CLRV). Virus de la mancha herrumbrosa de la hoja del cerezo (CNRMV). Virus de la cereza pequeña 1 y 2 (LChV1, LChV2). Virus del moteado de la hoja del cerezo (ChMLV). Virus del enanismo del ciruelo (PDV). Virus de los anillos necróticos de los Prunus (PNRSV). Virus de las manchas anulares del frambueso (RpRSV). Virus latente de las manchas anulares de la fresa (SLRSV). Virus de la mancha negra del tomate (TBRV).
Prunus domestica y P. salicina Virus: Virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV). Virus del mosaico del manzano (ApMV). Virus latente de las manchas anulares del mirobolano (SLRSV). Virus del enanismo del ciruelo (PDV). Virus de los anillos necróticos de los Prunus (PNRSV).
Prunus persica Virus: Virus de las manchas cloróticas del manzano (ACLSV). Virus del mosaico del manzano (ApMV). Virus latente del albaricoque (ApLV). Virus del enanismo del ciruelo (PDV). Virus de los anillos necróticos de los Prunus (PNRSV). Virus latente de las manchas anulares de la fresa (SLRSV). Viroides. Viroide del mosaico latente del melocotonero (PLMVd).
Ribes L. Virus: Según convenga, en función de la especie de que se trate. Virus del mosaico del Arabis (ArMV). Virus de la reversión virótica del grosellero (BRV). Virus del mosaico del pepino (CMV). Virus asociados a la necrosis de las venas de la grosella espinosa (GVBaV). Virus latente de las manchas anulares de la fresa (SLRSV). Virus de las manchas anulares del frambueso (RpRSV).
Rubus L. Hongos: Phytophthora spp. que infecta Rubus. Virus: Según convenga, en función de la especie de que se trate. Virus del mosaico del manzano (ApMV). Virus de la necrosis del frambueso negro (BRNV). Virus del mosaico del pepino (CMV). Virus del moteado de la hoja del frambueso (RLMV). Virus de la mancha de la hoja del frambueso (RLSV). Virus de la clorosis de los nervios del frambueso (RVCV). Virus de la mancha amarilla de Rubus (RYNV). Virus del enanismo arbustivo de la frambuesa (RBDV). Fitoplasmas. Fitoplasma del enanismo del ciruelo. Enfermedades similares a las víricas. Mancha amarilla del frambueso.
Vaccinium L. Virus: Virus del arándano formador de cordoncillos (BSSV). Virus de las manchas anulares rojas del arándano (BRRSV). Virus de la bruñidura necrótica del arándano (BlScV). Virus del choque del arándano (BlShV). Fitoplasmas: Fitoplasma del enanismo del arándano. Fitoplasma de la escoba de brujas del arándano. Fitoplasma de la floración falsa del arándano rojo. Enfermedades similares a las víricas. Mosaico del arándano. Manchas anulares del arándano rojo.
ANEXO II ter

Lista de organismos nocivos cuya presencia en el suelo está regulada por el artículo 62, apartados 1 y 2, el artículo 68, apartados 1 y 2, y el artículo 73, apartados 1 y 2

Género o especie Organismos nocivos específicos
Fragaria L. Nematodos: Longidorus attenuatus. Longidorus elongatus. Longidorus macrosoma. Xiphinema diversicaudatum.
Juglans regia L. Nematodos: Xiphinema diversicaudatum.
Olea europaea L. Nematodos: Xiphinema diversicaudatum.
Pistacia vera L. Nematodos: Xiphinema index.
Prunus avium y P. cerasus Nematodos: Longidorus attenuatus. Longidorus elongatus. Longidorus macrosoma. Xiphinema diversicaudatum.
P. domestica, P. persica y P. salicina Nematodos: Longidorus attenuatus. Longidorus elongatus. Xiphinema diversicaudatum.
Ribes L. Nematodos: Longidorus elongatus. Longidorus macrosoma. Xiphinema diversicaudatum.
Rubus L. Nematodos: Longidorus attenuatus. Longidorus elongatus. Longidorus macrosoma. Xiphinema diversicaudatum.
ANEXO II quáter

Requisitos relativos a la inspección visual, los muestreos y los ensayos por géneros o especies y categoría con arreglo al artículo 61.2, 67.2, 72.2, y 19 quater.2

Castanea sativa Mill.:

Todas las categorías.

Inspección visual.

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Muestreo y ensayo.

Se realizarán muestreo y ensayo si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A.

Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf:

Categoría inicial.

Inspección visual.

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo dos veces al año.

Muestreo y ensayo.

Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo seis años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada seis años para detectar los organismos nocivos que figuran en el anexo II bis, así como si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A.

Categoría de base.

Inspección visual.

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Muestreo y ensayo.

Una parte representativa de las plantas madre de base será objeto de muestreo y ensayo cada seis años, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A y en el anexo II.

Categorías certificada y CAC.

Inspección visual.

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Muestreo y ensayo.

La toma de muestras y los muestreos deberán llevarse a cabo si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A y anexo II bis.

Corylus avellana L.:

Todas las categorías.

Inspección visual.

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Muestreo y ensayo.

La toma de muestras y los muestreos deberán llevarse a cabo si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A.

Cydonia oblonga Mill., Malus Mill., Pyrus L.:

Todas las categorías.

Inspección visual.

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Categoría inicial.

Muestreo y ensayo.

Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo quince años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada quince años para detectar los organismos nocivos, distintos de las enfermedades similares a las víricas y de los viroides, que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A.

Categoría de base.

Muestreo y ensayo.

Una parte representativa de las plantas madre de base será objeto de muestreo y ensayo cada quince años, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar organismos nocivos distintos de las enfermedades similares a las víricas y de los viroides que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A.

Categoría certificada.

Muestreo y ensayo.

Una parte representativa de las plantas madres certificadas será objeto de muestreo y ensayo cada quince años, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar organismos nocivos distintos de las enfermedades similares a las víricas y de los viroides que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A.

Los plantones de frutal certificados serán objeto de muestreo y ensayo si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A y en el anexo II bis.

Categoría CAC.

Muestreo y ensayo.

Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A y en el anexo II.

Ficus carica L.:

Todas las categorías.

Inspección visual.

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Muestreo y ensayo.

Se realizarán muestreo y ensayo si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A.

Fragaria L.:

Todas las categorías.

Inspección visual.

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo dos veces al año durante el periodo de crecimiento.

En el caso de plantas y de material producidos por micropropagación que se mantengan durante menos de tres meses, basta con una inspección en ese periodo.

Categoría inicial.

Muestreo y ensayo.

Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo un año después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada año para detectar los organismos nocivos que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte B.

Categorías de base, certificada y CAC.

Muestreo y ensayo.

Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte B y en el anexo II bis.

Juglans regia L.:

Todas las categorías.

Inspección visual.

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Categoría inicial.

Muestreo y ensayo.

Cada planta madre inicial en floración será objeto de muestreo y ensayo un año después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada año para detectar los organismos nocivos que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A.

Categoría de base.

Muestreo y ensayo.

Una parte representativa de las plantas madre de base será objeto de muestreo y ensayo cada año, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A y en el anexo II bis.

Categoría certificada.

Muestreo y ensayo.

Una parte representativa de las plantas madre certificadas será objeto de muestreo y ensayo cada tres años, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A y en el anexo II.

Los plantones de frutal certificados serán objeto de muestreo y ensayo si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A y en el anexo II bis.

Categoría CAC.

Muestreo y ensayo.

Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A y en el anexo II bis.

Olea europaea L.:

Todas las categorías.

Inspección visual.

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Categoría inicial.

Muestreo y ensayo.

Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo diez años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada diez años para detectar los organismos nocivos que figuran en el anexo II, así como si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A.

Categoría de base.

Muestreo y ensayo.

Una parte representativa de las plantas madre de base será objeto de muestreo para que en un periodo de treinta años todas las plantas se hayan sometido a ensayo, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar los organismos nocivos que figuran en el anexo I, parte A y en el anexo II bis.

Categoría certificada.

Muestreo y ensayo.

Por lo que respecta a las plantas madre utilizadas para producir semillas (en lo sucesivo, «plantas madre semilleras»), una parte representativa de las plantas madre semilleras será objeto de muestreo para que en un periodo de cuarenta años todas las plantas se hayan sometido a ensayo, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar los organismos nocivos que figuran en el anexo I, parte A y en el anexo II. Una parte representativa de las plantas madre distintas de las semilleras será objeto de muestreo para que en un periodo de treinta años todas las plantas se hayan sometido a ensayo, en función de una evaluación de su riesgo de infección, para detectar los organismos nocivos que figuran en el anexo I, parte A y en el anexo II bis.

Categoría CAC.

Muestreo y ensayo.

Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A y en el anexo II bis.

Pistacia vera L.:

Todas las categorías.

Inspección visual.

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Muestreo y ensayo.

Se realizarán muestreo y ensayo si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A.

Prunus amygdalus, P. armeniaca, P. domestica, P. persica y P. salicina:

Todas las categorías.

Inspección visual.

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Categoría inicial.

Muestreo y ensayo.

Cada planta madre inicial en floración será objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV un año después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada año. Cada árbol plantado deliberadamente para polinización y, cuando proceda, los principales árboles polinizadores del medio ambiente serán objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV.

Cada planta madre inicial en floración de P. persica será objeto de muestreo y ensayo para detectar PLMVd un año después de su aceptación como planta madre inicial.

Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo diez años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada diez años para detectar virus distintos de PDV y PNRSV que afectan a esa especie y que figuran en el anexo II así como si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A.

Categoría de base.

Muestreo y ensayo.

Una parte representativa de las plantas madres de base en floración será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección. Una parte representativa de los árboles plantados deliberadamente para polinización y, cuando proceda, los principales árboles polinizadores del medio ambiente serán objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Una parte representativa de las plantas madre de base en floración de P. persica será objeto de muestreo y ensayo para detectar PLMVd una vez al año, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Una parte representativa de las plantas madre de base que no se encuentren en floración será objeto de muestreo y ensayo cada tres años para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Una parte representativa de las plantas madre de base será objeto de muestreo y ensayo cada diez años para detectar organismos nocivos distintos de PDV y PNRSV, que afectan a esa especie y están enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II bis, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Categoría certificada.

Muestreo y ensayo.

Una parte representativa de las plantas madre certificadas en floración será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección. Una parte representativa de los árboles plantados deliberadamente para polinización y, cuando proceda, los principales árboles polinizadores del medio ambiente serán objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Una parte representativa de las plantas madre certificadas en floración de P. persica será objeto de muestreo y ensayo para detectar PLMVd una vez al año, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Una parte representativa de las plantas madre certificadas que no se encuentren en floración será objeto de muestreo y ensayo cada tres años para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Una parte representativa de las plantas madre certificadas será objeto de muestreo y ensayo cada quince años para detectar organismos nocivos, distintas de PDV y PNRSV, que afectan a esa especie y están enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II bis, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Categoría CAC.

Muestreo y ensayo.

Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A y en el anexo II.

Prunus avium y P. cerasus:

Todas las categorías:

Inspección visual.

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Categoría inicial.

Muestreo y ensayo.

Cada planta madre inicial en floración será objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV un año después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada año. Cada árbol plantado deliberadamente para polinización y, cuando proceda, los principales árboles polinizadores del medio ambiente serán objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV.

Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo diez años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada diez años para detectar virus distintos de PDV y PNRSV que afectan a esa especie y que figuran en el anexo II bis así como si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A.

Categoría de base.

Muestreo y ensayo.

Una parte representativa de las plantas madres de base en floración será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección. Una parte representativa de los árboles plantados deliberadamente para polinización y, cuando proceda, los principales árboles polinizadores del medio ambiente serán objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Una parte representativa de las plantas madre de base que no se encuentren en floración será objeto de muestreo y ensayo cada tres años para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Una parte representativa de las plantas madre de base será objeto de muestreo y ensayo cada diez años para detectar organismos nocivos, distintos de PDV y PNRSV, que afectan a esa especie y están enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II bis, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Categoría certificada.

Muestreo y ensayo.

Una parte representativa de las plantas madre certificadas en floración será objeto de muestreo y ensayo cada año para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección. Una parte representativa de los árboles plantados deliberadamente para polinización y, cuando proceda, los principales árboles polinizadores del medio ambiente serán objeto de muestreo y ensayo para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Una parte representativa de las plantas madre certificadas que no se encuentren en floración será objeto de muestreo y ensayo cada tres años para detectar PDV y PNRSV, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Una parte representativa de las plantas madre certificadas será objeto de muestreo y ensayo cada quince años para detectar organismos nocivos, distintos de PDV y PNRSV, que afectan a esa especie y están enumeradas en el anexo I, parte A y en el anexo II bis, en función de una evaluación de su riesgo de infección.

Categoría CAC.

Muestreo y ensayo.

Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A y en el anexo II bis.

Ribes L.:

Categoría inicial.

Inspección visual.

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo dos veces al año.

Muestreo y ensayo.

Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cuatro años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada cuatro años para detectar los organismos nocivos que figuran en el anexo II bis, así como si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A.

Categorías de base, certificada y CAC.

Inspección visual.

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Muestreo y ensayo.

Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en los anexos I y II bis.

Rubus L.:

Categoría inicial.

Inspección visual.

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo dos veces al año.

Muestreo y ensayo.

Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo dos años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada dos años para detectar los organismos nocivos que figuran en el anexo II bis, así como si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A.

Categoría de base.

Inspección visual.

Si las plantas se cultivan en el campo o en macetas, se realizarán inspecciones visuales dos veces al año.

En el caso de plantas y de material producidos por micropropagación que se mantengan durante menos de tres meses, basta con una inspección en ese periodo.

Muestreo y ensayo.

Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en los anexos I y II bis.

Categorías certificada y CAC.

Inspección visual.

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Muestreo y ensayo.

Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en los anexos I y II bis.

Vaccinium L.:

Categoría inicial.

Inspección visual.

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo dos veces al año.

Muestreo y ensayo.

Cada planta madre inicial será objeto de muestreo y ensayo cinco años después de su aceptación como planta madre inicial y luego cada cinco años para detectar los organismos nocivos que figuran en el anexo II bis, así como si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte A.

Categoría de base.

Inspección visual.

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo dos veces al año.

Muestreo y ensayo.

Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte B y en el anexo II bis.

Categorías certificada y CAC.

Inspección visual.

Las inspecciones visuales se llevarán a cabo una vez al año.

Muestreo y ensayo.

Se procederá a su muestreo y ensayo si no está clara la presencia de los organismos nocivos enumerados en el anexo I, parte B y en el anexo II bis.

ANEXO II quinquies

Número máximo autorizado de generaciones en el campo, con presencia de insectos, y vida útil máxima autorizada de las plantas madres de base por género o especie, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70.1

Castanea sativa Mill.:

Categoría de base.

Una planta madre de base producida a partir de materiales iniciales podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.

Si la planta madre de base producida a partir de materiales iniciales es un portainjertos, podrá multiplicarse por un máximo de tres generaciones.

Cuando los portainjertos formen parte de plantas madre de base, serán materiales de base de la primera generación.

Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf:

Categoría de base.

Una planta madre de base producida a partir de materiales iniciales podrá multiplicarse por un máximo de una generación.

Si la planta madre de base producida a partir de materiales iniciales es un portainjertos, podrá multiplicarse por un máximo de tres generaciones.

Cuando los portainjertos formen parte de plantas madre de base, serán materiales de base de la primera generación.

Corylus avellana L.:

Categoría de base.

Una planta madre de base producida a partir de materiales iniciales podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.

Cydonia oblonga Mill., Malus Mill., Pyrus L.:

Categoría de base.

Una planta madre de base producida a partir de materiales iniciales podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.

Si la planta madre de base producida a partir de materiales iniciales es un portainjertos, podrá multiplicarse por un máximo de tres generaciones.

Cuando los portainjertos formen parte de plantas madre de base, serán materiales de base de la primera generación.

Ficus carica L.:

Categoría de base.

Una planta madre de base producida a partir de materiales iniciales podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.

Fragaria L.:

Categoría de base.

Una planta madre de base producida a partir de materiales iniciales podrá multiplicarse +por un máximo de cinco generaciones.

Juglans regia L.:

Categoría de base.

Una planta madre de base producida a partir de materiales iniciales podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.

Olea europaea L.:

Categoría de base.

Una planta madre de base producida a partir de materiales iniciales podrá multiplicarse por un máximo de una generación.

Prunus amygdalus, P. armeniaca, P. domestica, P. persica y P. salicina:

Categoría de base.

Una planta madre de base producida a partir de materiales iniciales podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.

Si la planta madre de base producida a partir de materiales iniciales es un portainjertos, podrá multiplicarse por un máximo de tres generaciones.

Cuando los portainjertos formen parte de plantas madre de base, serán materiales de base de la primera generación.

Prunus avium y P. cerasus:

Categoría de base.

Una planta madre de base producida a partir de materiales iniciales podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.

Si la planta madre de base producida a partir de materiales iniciales es un portainjertos, podrá multiplicarse por un máximo de tres generaciones.

Cuando los portainjertos formen parte de plantas madre de base, serán materiales de base de la primera generación.

Ribes L.:

Categoría de base.

Una planta madre de base producida a partir de materiales iniciales podrá multiplicarse por un máximo de tres generaciones. Las plantas madre se mantendrán como tales durante un máximo de seis años.

Rubus L.:

Categoría de base.

Una planta madre de base producida a partir de materiales iniciales podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones. Las plantas madre de cada generación se mantendrán como tales durante un máximo de cuatro años.

Vaccinium L.:

Categoría de base.

Una planta madre de base producida a partir de materiales iniciales podrá multiplicarse por un máximo de dos generaciones.

Veinticinco. Quedan derogados.

  1. el anexo IV,

  2. los artículos 1, 2 y 3.3, y el cuadro A del anexo V,

  3. los artículos 1 y 4 y el cuadro 2 del anexo VI,

  4. el artículo 4 del anexo VII,

  5. los artículos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 3.1, 3.3, 3.4, 3.5 y cuadro A del anexo IX,

  6. y el anexo XIII.

Veintiséis. El anexo X queda redactado como sigue:

ANEXO X. Categorías de plantas de vivero en que se pueden producir las distintas especies

1. Inicial, base, certificada y CAC:

a) Subgrupo cítricos: todas las especies botánicas incluidas en la familia Rutáceas.

b) Subgrupo frutales de hueso y pepita: todas las especies botánicas incluidas en los siguientes géneros: ‟Prunus’’, ‟Pyrus’’, ‟Malus’’ y ‟Cydonia’’.

c) Subgrupo ‟otros frutales’’: Todas las especies botánicas incluidas en los siguientes géneros: ‟Juglans L.’’, ‟Corylus L.’’, ‟Pistacia L.’’, ‟Ribes L.’’, ‟Rubus L.’’, ‟Vaccinium L.’’, ‟Diospyros L.’’, ‟Actinidia Lindl.’’ y las especies ‟Castanea sativa Mill.’’, ‟Ceratonia siliqua L.’’, ‟Ficus carica L.’’ y ‟Punica granatum L.’’.

d) Subgrupo olivo: todas las especies botánicas incluidas en el género ‟Olea’’.

e) Subgrupo fresa: todas las especies botánicas incluidas en el género ‟Fragaria’’.

2. Inicial, base, certificada y estándar:

a) Subgrupo ‟otros frutales’’: Todas las especies botánicas incluidas en los siguientes géneros: ‟Diospyros L.’’, ‟Actinidia Lindl.’’ y las especies ‟Ceratonia siliqua L.’’ y ‟Punica granatum L.’’.

b) Subgrupo platanera: todas las especies botánicas incluidas en el género ‟Musa’’.

c) Subgrupo aguacate: todas las especies botánicas incluidas en el género ‟Persea’’.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Comercialización

Hasta el 31 de diciembre de 2022 se podrán comercializar en España materiales de reproducción y de plantones de frutal elaborados con plantas madre iniciales, de base y certificadas o materiales CAC o estándar existentes antes del 1 de enero de 2017, y que hayan sido oficialmente certificados o cumplan las condiciones para ser calificados como materiales CAC o estándar antes del 31 de diciembre de 2022. Al ser comercializados, estos materiales de reproducción y plantones de frutal irán identificados por referencia a la presente disposición en la etiqueta y en un documento.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Incorporación de derecho de la Unión Europea

Mediante el presente real decreto se incorporan al derecho español la Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que desarrolla la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para los géneros y las especies de plantones de frutal contemplados en su anexo I, los requisitos específicos que deben cumplir los proveedores y las inspecciones oficiales, y la Directiva de Ejecución 2014/96/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativa a los requisitos de etiquetado, precintado y embalaje aplicables a los materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/90/CE.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2017.

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2016.

FELIPE R.

La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,^ISABEL GARCÍA TEJERINA

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