Real Decreto de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios. (Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, nació con el propósito de impulsar la acción de la Administración General del Estado en la vertebración y cohesión del sistema universitario, de profundizar las competencias de las comunidades autónomas en materia de enseñanza superior, de incrementar el grado de autonomía de las universidades constitucionalmente reconocido y consagrado, y de establecer los cauces necesarios para fortalecer las relaciones y vinculaciones recíprocas entre universidad y sociedad.

El objetivo esencial de la citada ley fue, por tanto, la mejora de la calidad del sistema universitario en su conjunto, del que forman parte como pieza insustituible las universidades y centros universitarios.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, regula en su título I la naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico de las universidades públicas y privadas, estableciendo a tal efecto las reglas para su puesta en marcha y funcionamiento. Junto a ello, el título II de la citada ley orgánica establece las reglas relativas a la estructura de las universidades públicas y privadas, con especial atención a la estructura de los centros y departamentos, así como de los institutos universitarios de investigación y los centros de educación superior adscritos a universidades.

La regulación reglamentaria actualmente vigente en materia de universidades y centros, por su parte, data del año 1991, cuando se procedió, en desarrollo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, a la aprobación del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios, modificado por el Real Decreto 485/1995, de 7 abril.

Dicho real decreto estableció una serie de normas básicas para la creación y reconocimiento de dichos centros, teniendo en cuenta las necesidades derivadas de la programación general de la enseñanza universitaria: se regulaban, a través del mismo, los requisitos comunes para la creación o reconocimiento de universidades, las previsiones concretas y específicas de los centros públicos y privados, el procedimiento de puesta en funcionamiento de los mismos, así como la adscripción de centros a universidades públicas y privadas o el establecimiento de centros extranjeros para impartir enseñanzas de nivel universitario en España, conforme a sistemas educativos vigentes en otros países.

Sin embargo, el largo tiempo transcurrido, así como la aprobación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y la importante modificación sufrida por la misma a través de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, motivada fundamentalmente por los acuerdos que en materia de política de educación superior se adoptaron en el seno de la Unión Europea, y por el impulso que la misma pretende dar a la investigación en todos sus países miembros, aconsejan abordar una revisión profunda del régimen reglamentario de regulación de universidades y centros universitarios, públicos y privados.

Las circunstancias ya expuestas, por tanto, recomiendan abordar la regulación integral de los requisitos básicos de creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios públicos y privados, y el procedimiento para la autorización del inicio de los mismos, simplificando y racionalizando las exigencias hasta ahora establecidas en la normativa en vigor.

Por otro lado, se regula la acreditación institucional de centros, como alternativa al modelo de acreditación de títulos vigente en la actualidad en nuestro país, que desde su definición en 2007, supuso la adaptación española a las propuestas de evaluación de la calidad derivadas del Espacio Europeo de Educación Superior.

El actual modelo de acreditación de enseñanzas se definió sobre unas bases muy garantistas para los títulos implantados, en un proceso en tres etapas: verificación o acreditación ex ante, seguimiento de los títulos implantados y renovación de la acreditación de los títulos a los seis años en el caso de los grados y los doctorados y cuatro años para los másteres.

Este proceso en tres etapas pone el acento en la «seguridad académica» del título autorizado tras su verificación y en el seguimiento de su implantación para reducir los riesgos al máximo en la renovación de la implantación.

Se trata, por tanto, de un proceso costoso en su desarrollo por parte de las universidades y de las agencias, que deben acometer los procedimientos de evaluación derivados del mismo. Este hecho, unido al número tan elevado de títulos presentados por las universidades para su verificación e implantación, con la autorización previa preceptiva de los gobiernos autonómicos para los títulos de las universidades públicas, pone de relieve la conveniencia de intentar encontrar fórmulas más eficientes, alternativas al modelo vigente y alineadas con las exigencias del Espacio Europeo de Educación Superior y con la tendencia en otros sistemas de educación superior europeos, que incluye una dimensión institucional en el proceso de acreditación.

Por ello, se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, para permitir a aquellos centros que hayan obtenido la acreditación institucional renovar la acreditación de las titulaciones oficiales que impartan sin necesidad de someterse al procedimiento previsto en dicho real decreto.

Por otra parte, la existencia de diversos centros universitarios de la Defensa adscritos a universidades públicas de distintas comunidades autónomas aconseja dotarlos de una regulación uniforme en materia de personal docente y en cuanto a las competencias universitarias.

En la elaboración del presente real decreto ha emitido informe el Consejo de Universidades, y ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de mayo de 2015,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.

(Derogado)

ARTÍCULO 2 Denominaciones.

(Derogado)

CAPÍTULO II Universidades que imparten enseñanzas conducentes a titulaciones oficiales de sistema educativo español Artículos 3 a 13
ARTÍCULO 3 Creación y reconocimiento de universidades.

(Derogado)

SECCIÓN 1ª Requisitos básicos para la creación y reconocimiento de universidades Artículos 4 a 11
ARTÍCULO 4 Requisitos de las universidades.

(Derogado)

ARTÍCULO 5 Requisitos básicos de los centros docentes adscritos a universidades.

(Derogado)

ARTÍCULO 6 Actividad docente e investigadora.

(Derogado)

ARTÍCULO 7 Personal docente e investigador.

(Derogado)

ARTÍCULO 8 Instalaciones.

(Derogado)

ARTÍCULO 9 Garantía de actividad.

(Derogado)

ARTÍCULO 10 Organización y funcionamiento.

(Derogado)

ARTÍCULO 11 Implantación de enseñanzas universitarias no presenciales.

(Derogado)

SECCIÓN 2ª Autorización de comienzo de actividades Artículos 12 y 13
ARTÍCULO 12 Inicio de actividades.

(Derogado)

ARTÍCULO 13 Supervisión y control.

(Derogado)

CAPÍTULO III Acreditación institucional Artículo 14
ARTÍCULO 14 Acreditación institucional de centros de universidades públicas y privadas.

(Derogado)

CAPÍTULO IV Centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior universitaria Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15 Autorización de centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

(Derogado)

ARTÍCULO 16 Efectos de la autorización.

(Derogado)

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Adaptación de las universidades y centros universitarios a los requisitos previstos en este real decreto

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA No incremento de gasto público

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Ámbito territorial de la Universidad Nacional de Educación a Distancia

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Universidades de la Iglesia Católica

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Centros Universitarios de la Defensa

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA Tratados o Convenios internacionales

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Requisitos de personal durante la implantación progresiva de las enseñanzas

(Derogada)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Título competencial

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Modificación del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales

El Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 24 que queda redactado en los siguientes términos:

3. A estos efectos la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o los órganos de evaluación que la ley de las comunidades autónomas determinen y que estén inscritos en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (European Quality Assurance Register, EQAR) tras haber superado con éxito una evaluación externa de acuerdo con los Criterios y Directrices de Garantía de Calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (European Standards and Guidelines for Quality Assurance of Higher Education), establecerán conjuntamente los protocolos de evaluación necesarios para la verificación y acreditación de acuerdo con los mencionados criterios y directrices y conforme a lo dispuesto en este real decreto.

Dos. Se modifica el artículo 27 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 27 bis. Procedimiento general para la renovación de la acreditación de los títulos oficiales.

1. La renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales se producirá en los términos y plazos previstos en el artículo 24.2, cuando éstos obtengan la correspondiente resolución del Consejo de Universidades, previo informe favorable emitido por ANECA o por los órganos de evaluación que la ley de las comunidades autónomas determine. Dicho informe tendrá el carácter preceptivo y determinante, e interrumpirá el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento en los términos previstos en el artículo 42.5.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. A tal fin, la universidad efectuará la correspondiente solicitud de acuerdo con el procedimiento y plazos que las comunidades autónomas establezcan para sus respectivos ámbitos competenciales.

3. El órgano competente de la comunidad autónoma remitirá a ANECA o al correspondiente órgano de evaluación la solicitud de informe, a fin de comprobar que el plan de estudios se está llevando a cabo de acuerdo con su proyecto inicial, mediante una evaluación que ha de incluir, en todo caso, una visita de expertos externos a la universidad.

4. El órgano de evaluación correspondiente elaborará una propuesta de informe que se expresará, de forma motivada, en términos favorables a la renovación de la acreditación o, en su caso, indicando los aspectos que necesariamente deben ser modificados a fin de obtener un informe favorable. Este informe será enviado por ANECA o por el correspondiente órgano de evaluación a la universidad para que pueda presentar alegaciones en el plazo de 20 días hábiles.

5. Una vez concluido el plazo y valoradas, en su caso, las alegaciones, ANECA o el órgano de evaluación correspondiente elaborará el informe de evaluación, que podrá ser favorable o desfavorable, y lo remitirá a la universidad solicitante, al Consejo de Universidades, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y a la comunidad autónoma o comunidades autónomas correspondientes.

6. Recibido el informe, el Consejo de Universidades dictará en el plazo de un mes y en todo caso antes de seis meses desde la solicitud de la universidad a que se refiere el apartado 2 la correspondiente resolución, que comunicará al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a la comunidad o comunidades autónomas, y a la universidad solicitante. La falta de resolución expresa en el citado plazo permitirá considerar estimada la solicitud.

7. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior la universidad podrá presentar recurso ante la presidencia del Consejo de Universidades en el plazo de un mes, que se sustanciará de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 9 y siguientes del artículo 25.

8. Una vez dictada la resolución, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la comunicará al Registro de Universidades, Centros y Títulos, que caso de ser estimatoria procederá a la inscripción de la correspondiente renovación de la acreditación a que se refiere el apartado 1. En caso de ser desestimatoria, el título causará baja en el mencionado registro y perderá su carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. En este último supuesto, la correspondiente resolución declarará extinguido el plan de estudios y deberá contemplar las adecuadas medidas que garanticen los derechos académicos de los estudiantes que se encuentren cursando dichos estudios.

9. La Conferencia General de Política Universitaria aprobará los criterios de coordinación, cooperación y reconocimiento mutuo para la participación en el procedimiento a que se refiere este artículo.

Tres. Se añade un nuevo artículo 27 ter, con la siguiente redacción:

Artículo 27 ter. Procedimiento especial para la renovación de la acreditación de los títulos oficiales.

1. Las universidades cuyos centros hayan obtenido la acreditación institucional podrán, mientras mantenga sus efectos, renovar la acreditación de las titulaciones oficiales que impartan sin necesidad de someterse al procedimiento previsto en el artículo anterior.

2. Todas las titulaciones oficiales de la universidad correspondientes al centro acreditado incorporarán como fecha de renovación de la acreditación en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, la correspondiente a la resolución de acreditación institucional del Consejo de Universidades.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Modificación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las Instituciones sanitarias

Se modifica la base quinta del artículo 4 del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias, que queda redactada en los siguientes términos:

Quinta. Se utilizará la denominación «hospital universitario» cuando el concierto se refiera al hospital en su conjunto o que abarque la mayoría de sus servicios y/o Unidades asistenciales, en el caso de que solo se concierten algunos servicios, se hablará de «hospital asociado a la universidad». Lo mismo se aplicará a los centros de Atención Primaria.

Un hospital universitario sólo podrá estar vinculado por concierto o convenio a una universidad para la impartición de una misma titulación. Excepcionalmente, con la finalidad exclusiva de la realización de prácticas y con base en convenios específicos, podrá haber estudiantes de otras universidades, previa consulta por escrito a la universidad vinculada.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Habilitación normativa

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA Entrada en vigor

(Derogada)

Dado en Madrid, el 29 de mayo de 2015.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANEXO I Módulos mínimos de los espacios docentes e investigadores

(Derogado)

ANEXO II Exigencias especiales para las enseñanzas en el ámbito de las Ciencias de la Salud

(Derogado)

ANEXO III Documentación justificativa para el expediente de creación/reconocimiento de universidades y su posterior autorización

(Derogado)

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