Real Decreto 413/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Junio de 2015
MarginalBOE-A-2015-5952
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 12/2003, de 21 mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo, en su disposición final primera , habilita al Gobierno para aprobar las disposiciones reglamentarias necesarias para su ejecución y desarrollo, especialmente en materia de funcionamiento y régimen jurídico de adopción de acuerdos por parte de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

Este real decreto viene a dar cumplimiento a tal habilitación y sirve de instrumento para cumplir los compromisos adquiridos por nuestro país en el ámbito internacional en esta materia, relativa al intercambio de información y a la cooperación sobre delitos de terrorismo.

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, solucionó la disfuncionalidad existente entre la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo, y la Ley 12/2003, de 21 mayo, por cuanto esta última reproducía obligaciones de la primera. Además, supuso la unificación de los regímenes de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

A partir de entonces el bloqueo de carácter administrativo queda configurado como una medida de prevención de la financiación del terrorismo, resultando tipificadas las infracciones derivadas del incumplimiento por parte de los sujetos obligados que no adopten las medidas necesarias para hacer efectivo ese bloqueo. La Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo es el órgano con potestad para acordar cualquier bloqueo, atribuyendo al Consejo de Ministros la potestad para imponer las sanciones correspondientes, a propuesta del Ministro del Interior; reservándose el resto de competencias en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo al Ministerio de Economía y Competitividad.

La entrada en vigor de dicha ley supuso de otro lado la modificación de la Ley 12/2003, de 21 de mayo. Dicha modificación se contempla en su disposición final primera , afectando principalmente a la propia denominación de la citada norma legal, suprimiéndose el término «prevención»; así como a las obligaciones de personas y entidades, a la supervisión y al régimen sancionador. Recoge igualmente esta disposición final la constitución, competencias y funcionamiento de la aludida Comisión, la cual es precisamente objeto de desarrollo en este Reglamento; así como su relación de colaboración con la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la participación del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en las reuniones de la Comisión.

De otra parte, deben tenerse presentes los compromisos adquiridos por España en el ámbito internacional como son las resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas relativas a «Al Qaeda», individuos y entidades asociadas y al Reglamento de la Comunidad Europea para la aplicación de las medidas adoptadas por el Comité de Sanciones de Naciones Unidas, que reproduce las listas de las sucesivas Resoluciones a efectos de congelación de fondos.

Asimismo, la Posición Común 931/2001/PESC del Consejo Europeo, de 27 de diciembre de 2001, y el Reglamento n.º 2580/2001, como norma propia de la Unión Europea para hacer efectiva la congelación de fondos de la lista europea de terroristas.

Con este reglamento se da un paso más en la regulación y funcionamiento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo como instrumento encaminado a desarrollar la dirección e impulso de las actividades de prevención de la utilización del sistema financiero para la comisión de las acciones terroristas.

Este real decreto consta de una parte expositiva, un artículo único por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, una disposición adicional y dos disposiciones finales, la primera habilita al Ministro del Interior a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del reglamento aprobado y la segunda se refiere a la entrada en vigor del real decreto.

Respecto al reglamento, consta de tres capítulos, el capítulo I referido a las disposiciones generales, el capítulo II a la composición y funcionamiento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y el capítulo III relativo a los acuerdos de dicha Comisión, con un total de 15 artículos.

Este real decreto ha sido sometido a informe de la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de mayo de 2015,

DISPONGO:

Artículo único Aprobación del Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.

Se aprueba el Reglamento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, que se inserta a continuación.

Disposición adicional única Funcionamiento.

El funcionamiento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al órgano superior al cual se encuentra adscrito.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación normativa.

El Ministro del Interior dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente real decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de mayo de 2015.

FELIPE R.

El Ministro del Interior,

JORGE FERNÁNDEZ DÍAZ

REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA DE ACTIVIDADES DE FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO

CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1
Artículo 1 Objeto.

Este Reglamento regula la naturaleza, composición, funciones y funcionamiento de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo (en adelante, la Comisión), en desarrollo de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo.

CAPÍTULO II Composición y funcionamiento de la Comisión Artículos 2 a 6
Artículo 2 Naturaleza y composición.
  1. La Comisión es un órgano colegiado adscrito al Ministerio del Interior. Estará presidida por el Secretario de Estado de Seguridad e integrada por los vocales que a continuación se detallan, así como por el Director del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado, en su condición de secretario, que actuará con voz pero sin voto y que será el encargado de dirigir la Unidad orgánica que desempeñe la Secretaría de la Comisión.

  2. Serán vocales de la Comisión:

    Un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado.

    Un representante de los Ministerios de Justicia, del Interior, de Hacienda y Administraciones Públicas, y de Economía y Competitividad, designados por los titulares de los departamentos respectivos.

  3. El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias asistirá a las reuniones de la Comisión con voz pero sin voto.

  4. A las reuniones de la Comisión podrán asistir expertos independientes, con voz pero sin voto, cuando el Presidente lo juzgue preciso a los fines de asesoramiento específico en los asuntos a tratar.

  5. Los miembros de la Comisión serán nombrados por un período de dos años. Si en el transcurso de este tiempo hubiera algún cambio, tanto en lo concerniente a los ministerios representados como a las estructuras administrativas en las que se integran los vocales, se mantendrá la composición de la Comisión hasta agotar el período correspondiente.

    En todo caso, si se produjera el cese de algún vocal por cualquier circunstancia no variará el período de dos años para el que fue designado el vocal al que sustituya.

Artículo 3 Secretaría de la Comisión.
  1. La Secretaría de la Comisión, prevista en el artículo 9 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo, será ejercida por el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado (CITCO), dependiente de la Secretaría de Estado de Seguridad.

  2. Corresponderá a la Secretaría:

  1. Instruir los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por las infracciones a la Ley 12/2003, de 21 de mayo, incluyendo la formulación de propuesta de resolución para la Comisión.

  2. Recibir de las Administraciones Públicas y personas obligadas la información relacionada con el bloqueo de la financiación de actividades del terrorismo a que se refiere el artículo 4 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo.

  3. Recibir y tramitar, conforme a las normas de este Reglamento, las solicitudes de autorización de liberación o puesta a disposición de fondos o recursos económicos bloqueados en ejecución de un acuerdo de la Comisión.

  4. Recibir y tramitar las peticiones de supresión de personas y entidades de las listas de terroristas elaboradas por la Unión Europea y Naciones Unidas.

  5. Elaborar informes que permitan a la Comisión decidir sobre las solicitudes de verificación de identidad a que se refiere el artículo 12.

  6. Cualesquiera otras tareas que le encomiende la Comisión.

Artículo 4 Régimen supletorio.

En relación con el régimen de sustituciones y suplencias, convocatoria, y quórum necesario en las reuniones, la Comisión sujetará su actividad a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

Respecto al plazo máximo para resolver y notificar a los interesados y a los efectos del silencio administrativo, se estará, igualmente, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 5 Funciones.

Son funciones de la Comisión:

  1. Acordar el bloqueo en los términos del artículo 2 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo.

  2. Recibir los informes de inteligencia financiera que le sean remitidos por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en el marco de las competencias que le atribuye la Ley 12/2003, de 21 de mayo.

  3. Cursar al Ministro del Interior las propuestas de resolución, junto con los expedientes, en los procedimientos sancionadores instruidos por la Secretaría de la Comisión.

  4. Autorizar la liberación o puesta a disposición de fondos o recursos económicos bloqueados en los términos establecidos en el artículo 13 de este reglamento.

  5. Auxiliar a los órganos jurisdiccionales penales y al Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones que les son propias.

Artículo 6 Deber de confidencialidad.
  1. Todas las personas que desempeñen una actividad para la Comisión y tengan conocimiento de actuaciones o de datos de carácter reservado estarán obligadas a mantener el debido secreto. Este deber implicará la prohibición de comunicar, publicar, o difundir datos o documentos reservados, incluso después de haber cesado en el servicio, salvo autorización expresa otorgada por la Comisión. El incumplimiento de este deber dará lugar a las responsabilidades previstas por las leyes.

  2. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder de la Comisión tienen carácter reservado y no podrán ser divulgados, salvo en los siguientes supuestos, y siempre que no ponga en peligro una investigación policial, judicial o del Ministerio Fiscal, o la ejecución de una medida de bloqueo de fondos y recursos económicos acordados por la Comisión:

    1. La difusión, publicación o comunicación de datos cuando el interesado lo consienta expresamente.

    2. La publicación de datos agregados para fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada, de manera que las personas o sujetos interesados no puedan ser identificados ni siquiera indirectamente.

    3. Las comunicaciones de información practicadas a requerimiento de una Comisión Parlamentaria de investigación del Congreso de los Diputados, del Senado o de ambas Cámaras.

    4. La aportación de información a requerimiento del Ministerio Fiscal o de una autoridad judicial

    5. La aportación de informaciones o requerimientos de autoridad administrativa u órgano o unidad administrativa que, en virtud de lo establecido en normas con rango de ley, estén facultadas a tales efectos. En este caso, la autoridad requirente invocará expresamente el precepto legal que habilite la petición de información, y será responsable de la regularidad del requerimiento.

    6. La solicitud de informes o los requerimientos de información practicados por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o por sus órganos de apoyo.

    7. La comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para el cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas, de los acuerdos adoptados por la Comisión referentes al bloqueo de saldos, cuentas y posiciones, así como los de cese de las medidas de bloqueo y las autorizaciones de liberación o puesta a disposición de fondos o recursos económicos bloqueados.

  3. Las autoridades, personas o entidades públicas que reciban información de carácter reservado procedente de la Comisión o de cualquiera de sus órganos quedarán, asimismo, sujetas al deber de secreto regulado en el presente artículo, debiendo adoptar las medidas pertinentes que garanticen su reserva. Únicamente podrán utilizarla en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan atribuidas por razón de su cargo.

CAPÍTULO III Acuerdos de la Comisión Artículos 7 a 14
Artículo 7 Régimen de adopción de acuerdos.
  1. Los acuerdos se adoptarán por unanimidad de los miembros asistentes en el caso de las funciones recogidas en los párrafos a) y d) del artículo 5, y por mayoría, también de los miembros asistentes, en los restantes supuestos.

  2. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos sus miembros y sea declarada la urgencia del asunto por unanimidad.

  3. El procedimiento de votación permitirá conocer el sentido del voto o la abstención de los miembros de la Comisión, salvo que de manera motivada solicite lo contrario alguno de ellos y dicha solicitud sea aprobada por unanimidad.

Artículo 8 Acta de las reuniones.

De cada sesión que celebre la Comisión se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados y, si hubiese votaciones, su forma de celebración y resultado.

Artículo 9 Notificación de los acuerdos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, para garantizar la efectividad del acuerdo de bloqueo la Comisión podrá realizar, con la colaboración del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, notificaciones de la medida acordada a los sujetos del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Artículo 10 Bloqueo de saldos, cuentas y posiciones.
  1. De conformidad con la Ley 12/2003, de 21 de mayo, corresponde a la Comisión la facultad de acordar el bloqueo de los saldos, cuentas y posiciones, incluidos los bienes depositados en cajas de seguridad, abiertas por personas o entidades vinculadas a organizaciones terroristas en cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, así como la prohibición de la apertura de nuevas cuentas en las que figure como titular, autorizada para operar o representante, alguna de dichas personas o entidades.

    Igualmente la Comisión podrá acordar el bloqueo de efectivo, valores y demás instrumentos provenientes de transacciones u operaciones financieras que el ordenante o el beneficiario, directamente o a través de persona interpuesta, hubiera realizado con motivo u ocasión de la perpetración de actividades terroristas o para contribuir a los fines u objetivos perseguidos por los grupos u organizaciones terroristas.

  2. Para la adopción de estos acuerdos la Comisión podrá actuar de oficio o en virtud de informaciones que pudieran ser remitidas por otros organismos nacionales, de la Unión Europea o extranjeros. La Comisión fijará la forma en la que las propuestas deberán ser presentadas y los criterios que determinarán su valoración.

  3. En relación con la duración de los efectos de los acuerdos de bloqueo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 12/2003, de 21 de mayo. El cese del bloqueo será acordado cuando no quede acreditada la relación con financiación de actividades terroristas o cuando desaparezcan las causas que lo motivaron.

  4. Acordado por la Comisión el cese de la medida de bloqueo o cuando el órgano judicial competente resuelva la nulidad del acuerdo o deniegue su prórroga, dicha circunstancia habrá de ser comunicada inmediatamente, con la colaboración del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a los sujetos previstos en el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

  5. Cuando la Comisión considere que se cumplen los requisitos previstos en la normativa de las Naciones Unidas o de la Unión Europea podrá proponer la inclusión de la persona física o jurídica en las listas de terroristas aprobadas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o por la Unión Europea. La propuesta de la Comisión será remitida al Ministerio del Interior que, si la estima procedente, la cursará al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Artículo 11 Ejecución de las medidas de bloqueo.
  1. Los sujetos obligados previstos en el artículo 2 la Ley 10/2010, de 28 de abril, deberán ejecutar, en el marco de sus respectivos ámbitos de actuación, el acuerdo de bloqueo de los fondos o recursos económicos adoptado y notificado por la Comisión, comunicando sin dilación y por escrito su cumplimentación, para su traslado a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

  2. La ejecución de la medida de bloqueo no impedirá que las entidades financieras o de crédito reciban fondos transferidos a las cuentas bloqueadas y los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte resulte igualmente bloqueado. Las entidades financieras o de crédito informarán de dichas operaciones sin dilación a la Comisión y la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

  3. La medida de bloqueo no se aplicará al abono en cuentas bloqueadas de intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o de pagos debidos en razón de contratos, acuerdos u obligaciones, siempre que tales intereses, beneficios y pagos sean, asimismo bloqueados, de manera inmediata.

No obstante, existirá obligación de retener e ingresar en la Administración Tributaria correspondiente, los importes que, de acuerdo con la normativa fiscal, fueran exigibles en relación con tales pagos.

Artículo 12 Solicitudes de verificación de identidad.
  1. Las personas físicas o jurídicas que ejecuten la medida de bloqueo de fondos o recursos económicos acordada por la Comisión podrán solicitar a ésta la realización de las gestiones necesarias a fin de verificar si la identidad de la persona sobre la que se ha ejecutado la medida de bloqueo se corresponde con la de la persona a la que se refiere el acuerdo, sin perjuicio de la ejecución de la medida hasta que se produzca la verificación.

  2. A estos efectos, el Secretario de la Comisión recabará cuantos datos e informes sean necesarios para verificar la identidad de los sujetos, elevando informe a la Comisión que, en vista de su contenido, decidirá sobre la procedencia o no del mantenimiento de la medida de bloqueo.

Artículo 13 Autorizaciones de liberación o puesta a disposición de fondos o recursos económicos bloqueados.
  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, la Comisión podrá acordar la liberación o puesta a disposición de fondos o recursos económicos que hayan sido sometidos a bloqueo, por acuerdo de la propia Comisión, en los casos señalados en este artículo.

  2. Se podrá acordar la liberación o puesta a disposición de fondos o recursos económicos que hayan sido objeto de embargo judicial o administrativo, establecido antes de la fecha en que la persona, entidad o grupo haya sido objeto de cualquier tipo de medida por parte de la Comisión, y siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    1. Cuando los fondos o recursos económicos vayan a ser empleados exclusivamente para satisfacer las cantidades garantizadas por tales embargos.

    2. Cuando el embargo no beneficie a la persona, entidad u organismo que haya sido sometida a la medida de bloqueo de fondos o recursos económicos por acuerdo de la Comisión, por Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas o por un Reglamento de la Unión Europea;

  3. La Comisión podrá autorizar, igualmente, la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados para el pago derivado de un contrato celebrado por la persona, entidad u organismo que haya sido sometida a la medida de bloqueo de fondos o recursos económicos, o de una obligación que corresponda a una persona, entidad u organismo que haya sido objeto de cualquier tipo de medida por parte de la Comisión, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    1. Cuando la fecha del contrato o de nacimiento de la obligación de que se trate sea anterior a aquella en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido objeto de alguna de las citadas medidas

    2. Cuando los fondos o los recursos económicos sean utilizados para efectuar un pago por una persona, entidad u organismo objeto de las mencionadas medidas a un tercero de buena fe.

    3. Cuando el pago no contribuya a una actividad prohibida y, en particular, cuando no coadyuve al desarrollo de actividades o grupos terroristas.

  4. La Comisión podrá autorizar la liberación o puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, en el caso de que se determine, mediante acuerdo adoptado al efecto sobre dichos fondos o recursos económicos, cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. Que sean necesarios para sufragar necesidades básicas de la persona y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, deudas y sanciones tributarias y primas de seguros.

    2. Que sean destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con asistencia letrada.

    3. Que sean destinados exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados.

    4. Que tengan por finalidad la satisfacción de las deudas de carácter salarial, tributarias, de seguridad social o cualesquiera de otra naturaleza con las que se evite el perjuicio a terceros de buena fe.

    5. Que tenga la condición de inembargables de conformidad con la legislación vigente.

  5. No obstante, respecto a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo, si la obligación para cuyo pago se van a liberar fondos no está contemplada en el artículo 5 del Reglamento CE 2580/2001 del Consejo de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo, será necesaria la previa consulta con los Estados miembros de la Unión Europea en cuyo territorio hayan sido congelados los fondos o recursos económicos.

  6. La competencia para resolver sobre las peticiones de autorización de liberación o puesta a disposición de fondos o recursos económicos bloqueados corresponderá a la Comisión. Sus resoluciones agotarán la vía administrativa, sin perjuicio de que se pueda interponer el recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que ha dictado la resolución, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 14 Peticiones de supresión de un nombre de las listas de terroristas elaboradas por la Unión Europea o las Naciones Unidas.

Toda persona física o jurídica de nacionalidad española o residente en España incluida en una lista de personas vinculadas con la financiación del terrorismo aprobada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o por el Consejo de la Unión Europea, y que considere que, o bien no existe fundamento jurídico para la adopción de dicha decisión, o bien las circunstancias que motivaron la adopción han cesado, podrá dirigirse a la Comisión, la cual valorará si dicha petición está justificada. En caso afirmativo o de carencia de datos para pronunciarse, lo remitirá al órgano competente. En caso negativo, la Comisión deberá contestar motivadamente al interesado, quien podrá interponer el correspondiente recurso contra esa decisión.

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