Real Decreto 303/2015, de 24 de abril, por el que se modifica el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Abril de 2015
MarginalBOE-A-2015-4667
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales, adaptó el régimen jurídico de los incentivos regionales a la normativa comunitaria vigente en materia de ayudas de finalidad regional.

En el «Diario Oficial de la Unión Europea» del pasado día 23 de julio de 2013 se publicaron las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020 (2013/C 209/01). Por otra parte, en el «Diario Oficial de la Unión Europea» del pasado día 26 de junio se ha publicado el Reglamento (UE) n.º 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

Esta normativa ha introducido algunas novedades en materia de inversiones subvencionables, acreditación del no inicio de las inversiones mediante la supresión de la «comunicación de elegibilidad», así como para la demostración del efecto incentivador de las ayudas para poder ser beneficiario de estas, que exigen la modificación de los artículos 8, 9, 22 y 24 del Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.

Asimismo, la disposición final octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, ha modificado la redacción del artículo 13.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en materia de requisitos para poder ser beneficiario de subvenciones las empresas que hayan sido declaradas en concurso. Dado que, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional novena de dicha ley, los incentivos regionales se rigen, con carácter general, por su normativa específica y solo se les aplica la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de manera supletoria, se modifica la redacción del artículo 15.1.b) del Reglamento para darle en esta materia una redacción idéntica a la de dicha ley.

Se reintroduce como inversión incentivable la adquisición de activos inmateriales, con los límites previstos en el Reglamento, y se reduce de cinco millones de euros a un millón el límite que permite al beneficiario de una subvención de incentivos regionales solicitar cobros a cuenta a medida que vaya justificando la inversión.

Para las pequeñas y medianas empresas se reduce de cinco años a tres el plazo de la obligación de mantenimiento de las inversiones en condiciones normales de funcionamiento, contados a partir de la fecha de fin de vigencia establecida en la resolución individual de concesión.

Finalmente, en materia de control e inspección de los incentivos se introducen una serie criterios para valorar la proporcionalidad de determinados incumplimientos.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía afectadas y ha emitido informe el Consejo Rector de Incentivos Regionales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de abril de 2015,

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 899/2007, de 6 de julio.

El Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 8. Otras condiciones exigibles a los proyectos.

Los proyectos de inversión que pretendan acogerse al régimen de los incentivos regionales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Juzgarse viables técnica, económica y financieramente, de acuerdo con la documentación aportada en la solicitud.

b) Disponer de un nivel de autofinanciación no inferior al que se especifique en los Reales Decretos de delimitación y en cualquier caso igual o superior al 25 por ciento. Además la empresa que promueva el proyecto deberá contar con un nivel mínimo de fondos propios que será fijado en la resolución individual de concesión de acuerdo con los criterios que fije al respecto el Consejo Rector de Incentivos Regionales.

c) La solicitud para acogerse a los beneficios debe presentarse antes del comienzo de la realización de la inversión para la que se solicitan los incentivos regionales, de tal manera que la inversión solo podrá iniciarse después de la presentación de dicha solicitud.

A estos efectos, por “inicio de las inversiones” se entiende o bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, o bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, si esta fecha es anterior. La compra de terrenos y los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad no se consideran el inicio de los trabajos.

d) La ayuda debe tener un efecto incentivador, consistente en que el solicitante que emprenda el proyecto no lo habría realizado sin la ayuda, o solo lo habría emprendido de una manera limitada o diferente o en otro lugar, por lo que, junto con el requisito mencionado en el párrafo anterior, al solicitar la ayuda se debe explicar qué efecto sobre la decisión de invertir o sobre la decisión de localizar la inversión se habría producido si no se recibieran los incentivos regionales. Además, las grandes empresas deben presentar pruebas documentales que respalden lo descrito anteriormente.

Dos. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

1. Los conceptos de inversión que podrán incentivarse serán los activos fijos nuevos o de primer uso, referidos a los siguientes elementos de inversión:

a) Obra Civil.

b) Bienes de Equipo, excluidos los elementos de transporte exterior.

c) En el caso de las pequeñas y medianas empresas, hasta el 50 por ciento de los costes derivados de los estudios previos del proyecto, entre los que pueden incluirse: trabajos de planificación, ingeniería de proyecto y de dirección facultativa de los proyectos.

d) Activos inmateriales, siempre y cuando no excedan del 30 por ciento del total de la inversión incentivable, se utilicen exclusivamente en el centro donde se realice el proyecto, sean inventariables, amortizables y se adquieran en condiciones de mercado a terceros no relacionados con el comprador.

e) Otros conceptos, excepcionalmente.

Para la determinación de los importes de las inversiones subvencionables correspondientes a los anteriores apartados, el Consejo Rector de Incentivos Regionales podrá establecer módulos por unidad de medida, de manera que se garantice que no se superan los precios de mercado.

Tres. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:

b) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, salvo que en este haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

Cuatro. El párrafo b) del apartado 1 del artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:

b) Si la ayuda se determina como un porcentaje de la inversión aprobada, deberá mantener esta en la zona de promoción económica donde se le concedió la ayuda y en condiciones normales de funcionamiento durante un periodo mínimo de cinco años, si es una gran empresa, y tres años si es una pequeña o mediana empresa, a partir de la fecha de fin de vigencia establecida en la resolución individual de concesión.

Cinco. El párrafo f) del apartado 1 del artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:

f) Gestionar y tramitar los expedientes de solicitud.

Seis. El artículo 24 queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 24. Ejecución anticipada de los proyectos.

Los solicitantes de los incentivos regionales podrán ejecutar las inversiones sin necesidad de esperar a la resolución final que se adopte, siempre que acrediten adecuadamente, en la forma que se establezca por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que las mismas no se habían iniciado antes de presentar la solicitud sin que ello prejuzgue la decisión que finalmente se adopte.

Siete. El apartado 3 del artículo 37 queda redactado de la siguiente forma:

3. Liquidación a cuenta parcial.

Dentro del plazo de vigencia, el beneficiario podrá solicitar ante la Comunidad Autónoma cobros a cuenta de la subvención, a medida que vaya justificando la realización de la inversión, siempre que así esté autorizado en la correspondiente Resolución Individual de Concesión.

Aun cuando hayan percibido importes parciales de la subvención antes del final del plazo de vigencia, el beneficiario deberá cumplimentar lo establecido en el artículo 38 de este Reglamento.

En ningún caso se acordarán calendarios de inversión y de subvención asociados para expedientes cuyo importe de subvención sea menor de 1 millón de euros.

Ocho. Los apartados 1 y 3 del artículo 41 quedan redactados de la siguiente forma:

1. Todas las incidencias en la titularidad del beneficiario que afecten al proyecto producidas durante el periodo de cinco años siguientes a la fecha del fin de vigencia, si es una gran empresa, o de tres años si es una PYME, deberán comunicarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma. La incidencia se resolverá por la Dirección General de Fondos Comunitarios.

3. La resolución de la incidencia de transmisión recogerá la responsabilidad solidaria tanto de transmisor, titular de los incentivos, como del nuevo adquiriente respecto del cumplimiento las condiciones pendientes teniendo en cuenta los plazos fijados respectivamente para el mantenimiento del empleo y para el mantenimiento de la inversión. Esta responsabilidad deberá ser aceptada expresamente por las dos sociedades.

Nueve. Los apartados 2 y 3 del artículo 42 quedan redactados de la siguiente forma:

2. Con el objeto de realizar las comprobaciones de la obligación de mantenimiento descrita en el punto anterior el beneficiario deberá aportar al fin de la vigencia, el inventario de los bienes objeto de la subvención a que se hace referencia en el artículo 34.1. Este inventario contendrá la información necesaria que permita verificar el mantenimiento de las inversiones de su propiedad en los cinco o tres años siguientes a la finalización del plazo de vigencia, según proceda, de acuerdo con el modelo normalizado que se establezca por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En el período comprendido entre los seis y tres meses anteriores a la finalización del plazo para el mantenimiento de las inversiones, el beneficiario deberá presentar, de nuevo, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma el mismo modelo de inventario de bienes a dicha fecha y en el cual se reflejarán, en su caso, las bajas de activos y las fechas en que se produjeron, así como la identificación de los bienes sustitutivos y las fechas de su incorporación. El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá a la Dirección General de Fondos Comunitarios el informe sobre el grado de cumplimiento de esta condición, tras la realización de la comprobación física de la existencia de los bienes antes de la finalización del plazo establecido para el mantenimiento de las inversiones.

El no cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 o la no presentación en los plazos señalados del inventario de bienes a que hace referencia este apartado podría dar lugar a la declaración de pérdida de la subvención concedida previa tramitación del procedimiento de incumplimiento regulado en el artículo 45.

3. La concesión de los Incentivos Regionales estará condicionada al mantenimiento durante dos años desde la fecha de fin de vigencia de los puestos de trabajo exigidos, que incluirán los puestos a mantener durante el periodo de vigencia y el mantenimiento de los puestos a crear, en su caso, a fin de vigencia.

Diez. El artículo 46, queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 46. Incumplimiento de condiciones y graduación de su alcance.

1. Procederá la declaración de incumplimiento y, en su caso, el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, y la exigencia del interés de demora devengado desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de las obligaciones de justificación, comunicación o acreditación, justificación insuficiente, o justificación fuera del plazo establecido.

b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

c) El falseamiento, la inexactitud o la omisión en los datos suministrados por el beneficiario que hayan servido de base para la concesión.

d) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

e) Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

f) Incurrir en cualquier momento antes de la finalización del plazo de vigencia de los incentivos en alguna de las causas previstas en el artículo 15 de este Reglamento.

g) Obtener la subvención por una cuantía cuyo importe, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas o de otros entes públicos o privados, sobrepase los topes máximos de la inversión aprobada regulados en el artículo 13 de este Reglamento, así como en los correspondientes Reales Decretos de delimitación.

h) Incumplimiento de las obligaciones del beneficiario previstas en el artículo 16 de este Reglamento.

2. Tratándose de condiciones referentes a la cuantía de la inversión el alcance del incumplimiento se determinará proporcionalmente a la inversión dejada de practicar o practicada indebidamente.

Si el incumplimiento superara el 50 por 100 el alcance del incumplimiento será total.

3. Tratándose de las condiciones referentes al mantenimiento de la inversión en condiciones normales de funcionamiento durante los plazos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 del artículo 16, el alcance del incumplimiento se determinará de forma proporcional a la inversión no mantenida y al período durante el cual se hayan incumplido los requisitos.

Si el incumplimiento superara el 50 por 100 el alcance del incumplimiento será total.

4. Tratándose de condiciones referentes a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo, tanto en el periodo de vigencia como en el periodo de dos años posterior a fin de vigencia, el alcance del incumplimiento se determinará en la proporción en que dicha condición haya quedado incumplida relacionando los puestos no mantenidos o no creados con los que el beneficiario hubiera quedado obligado en la resolución correspondiente y, en su caso, al tiempo del periodo correspondiente, medido en meses, durante el cual se haya incumplido la condición. A estos efectos, en los meses en los que el nivel medio de empleo del beneficiario iguale o supere el fijado en la resolución se considerará que las condiciones se han cumplido pero el exceso de puestos de trabajo sobre los que se estuviese obligado a mantener o a crear no se compensará con los puestos que no se hayan mantenido o creado en otros periodos mensuales distintos.

En todo caso, la obligación de mantener el empleo, tanto durante el periodo de vigencia como durante el periodo posterior a fin de vigencia, exigirá que ni el nivel de empleo en el momento de la finalización de cada periodo ni el empleo medio computando la totalidad de los puestos de trabajo mantenidos durante el periodo considerado, sea inferior al nivel de empleo a mantener fijado en la resolución.

Igualmente la obligación de crear empleo, tanto durante el periodo de vigencia como durante el periodo posterior a fin de vigencia, exigirá que el nivel de empleo en el momento de la finalización de cada periodo no sea inferior al nivel de empleo a mantener fijado en la resolución más la mitad del empleo a crear.

Si no se respetasen los requisitos establecidos en los dos párrafos anteriores, el incumplimiento excediera del 50 por 100 o tuviera como resultado la destrucción de empleo, el alcance del incumplimiento será total.

5. En el supuesto de obtener incentivos por una cuantía cuyo importe, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas públicas sobrepase los topes máximos a que hace referencia el artículo 3.2 de la Ley 50/1985, se minorará el importe de los incentivos en el exceso obtenido sobre los topes máximos de la inversión aprobada.

6. En todo caso, el alcance del incumplimiento será total en los siguientes casos:

a) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

b) Cuando no se acredite el nivel de autofinanciación mínimo exigido en la resolución de concesión con base en lo establecido en la letra b) del artículo 8.

c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

d) La no inscripción en los Registros Oficiales exigidos por la legislación para el desarrollo de la actividad subvencionada.

e) Carecer de los permisos, licencias o autorizaciones exigidos por la normativa aplicable que resulten necesarios para realizar las inversiones comprometidas o para desarrollar la actividad subvencionada en condiciones normales de funcionamiento.

f) Cuando el beneficiario no acredite que se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

g) La falta de colaboración con las actuaciones de comprobación y control a que se refiere el artículo 16.1.e).

h) Cuando, en cualquier momento de la vigencia, el beneficiario incurra en las situaciones de prohibición de acceso a los incentivos regionales establecidas en el artículo 15 de este Reglamento.

i) Si como consecuencia del incumplimiento la inversión subvencionable quedara por debajo del mínimo fijado en los reales decretos de delimitación a efectos de concesión.

j) Cuando el importe resultante de los incentivos no supere el 35 por 100 de los inicialmente aprobados.

k) Cuando no se cumplan los plazos previstos en la resolución de concesión para la acreditación del cumplimiento de condiciones, incluidos los previstos para las condiciones intermedias reguladas en el artículo 33.

l) Cuando la subvención percibida para un mismo proyecto superase los límites máximos establecidos con base en una subvención no comunicada en los plazos establecidos en el artículo 16 h).

m) Cuando no se comuniquen las incidencias en la titularidad posteriores a la concesión en el plazo previsto en el artículo 31.3.

n) La no presentación en el plazo señalado de los inventarios de bienes a que hace referencia el artículo 42.2.

7. Si el incumplimiento derivara de la inobservancia de alguna condición o supuesto distinto de los anteriores, su alcance, total o parcial, será determinado en función del grado y de la entidad de la condición incumplida.

8. La concurrencia de distintas causas de incumplimiento dará lugar a la apreciación conjunta de las mismas para determinar el alcance del incumplimiento.

A estos efectos, el alcance del incumplimiento, en tanto por 100, se obtendrá restando de 100 el producto del grado de cumplimiento, en tanto por cien, de todas y cada una de las condiciones.

9. Cuando el alcance del incumplimiento sea total aplicando lo establecido en los apartados anteriores no procederá reconocer subvención alguna al beneficiario, dando lugar, en su caso, al reintegro de las cantidades percibidas y a la exigencia de los intereses de demora correspondientes.

En los demás casos, la subvención procedente a reconocer al beneficiario se obtendrá reduciendo la subvención concedida en el porcentaje del alcance del incumplimiento, dando lugar, en su caso, al reintegro de las cantidades percibidas en exceso y a la exigencia de los intereses de demora correspondientes.

Disposición transitoria única Mantenimiento de la condición de empleo, incumplimiento y graduación de su alcance.

A aquellas ayudas concedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto en las que no hubiese finalizado el plazo de vigencia establecido en la resolución individual de concesión, les será de aplicación lo en él establecido respecto a la obligación de mantener los puestos de trabajo exigidos conforme al apartado 3 del artículo 42 y conforme a los criterios que para determinar el incumplimiento de la condición de empleo y graduar su alcance se establecen en el apartado 4 del artículo 46, siempre que ello resulte más favorable al beneficiario. Lo mismo resultará de aplicación a aquellas ayudas para las que no se haya cumplido el periodo de dos años posteriores a fin de vigencia, exclusivamente en cuanto a la obligación de mantener los puestos de trabajo exigidos durante el mencionado periodo.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación.

Se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para dictar, a propuesta del Consejo Rector de Incentivos Regionales, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de abril de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas,

CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

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