Real Decreto por el que se desarrolla el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y se regula el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias. (Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El artículo 29 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, procedió a la modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, mediante la incorporación de un artículo 112 bis en el título IV que regula el régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico, por el que se establece un nuevo canon a los bienes de dominio público descritos en el artículo 2.a) de la misma ley cuando su utilización sea la producción de energía hidroeléctrica.

El objetivo de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, es armonizar nuestro sistema fiscal con un uso más eficiente y respetuoso con el medioambiente y la sostenibilidad, valores que inspiran una reforma de la fiscalidad, y como tal en línea con los principios básicos que rigen la política fiscal, energética, y ambiental de la Unión Europea. A tal fin se incorporan tres nuevos impuestos, se modifican los tipos impositivos establecidos para el gas natural y el carbón utilizados en la producción de energía eléctrica y se crea el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica, insertándose en el mencionado artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.

Desde la aprobación de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario en el ámbito de la política de aguas, siendo objeto de transposición por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificando, entre otros aspectos, el régimen económico financiero del agua, se introduce el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas en nuestro ordenamiento. En este sentido, se dispone mediante la inserción del artículo 111 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, que las Administraciones Públicas competentes, en virtud del principio de recuperación de costes y teniendo en cuenta proyecciones económicas a largo plazo, establecerán los oportunos mecanismos para repercutir los costes de los servicios relacionados con la gestión del agua, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en los diferentes usuarios finales. Por una parte, el 2 % de lo recaudado en cada Confederación Hidrográfica irá destinado a satisfacer las necesidades de protección y mejora que en cada caso se entiendan prioritarias por el organismo de cuenca. Por otra parte, el 98 % de las cantidades recaudadas por este canon, previo su ingreso en el Tesoro público, será destinado igualmente a la protección del dominio público hidráulico.

Actualmente, la calidad general de las aguas continentales españolas hace necesaria su protección a fin de salvaguardar uno de los recursos naturales imprescindibles para cualquier actividad humana y necesarios para el desarrollo de la sociedad. En este sentido, deben reforzarse las políticas de protección del dominio público hidráulico. A tal fin, se hace necesaria la obtención de recursos que deben ser aportados por quienes obtienen un beneficio de su utilización privativa o aprovechamiento especial al posibilitar la producción de energía eléctrica en centrales hidroeléctricas.

Consecuentemente junto a las cuatro exacciones vinculadas al agua previstas en el texto refundido de la Ley de Aguas en los artículos 112 a 114: el canon de utilización de bienes de dominio público, el canon de control de vertido que grava los vertidos al dominio público hidráulico, el canon de regulación que grava el beneficio particular obtenido por obras de regulación hechas por el Estado y la tarifa de utilización del agua que grava los beneficios particulares obtenidos por obras del Estado distintas de las de regulación; se incorporó mediante la referida Ley 15/2012, de 27 de diciembre, el canon por utilización de las aguas continentales para producción de energía eléctrica, siendo su desarrollo el objeto del presente real decreto.

Este real decreto se dicta al amparo de las disposiciones finales segunda y tercera de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre. Por un lado la disposición final segunda establece como título competencial el artículo 149.1.22.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia sobre legislación ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando discurran por más de una comunidad autónoma. Por otro lado, la disposición final tercera habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley, y en particular, se autoriza para modificar la forma de pago establecida en el artículo 29 de la misma, referido al canon por utilización de las aguas continentales.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de marzo de 2015,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1 Canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica y ámbito de aplicación.

(Derogado)

ARTÍCULO 2 Contribuyentes.

(Derogado)

ARTÍCULO 3 Base imponible.

(Derogado)

ARTÍCULO 4 Potencia de las instalaciones hidroeléctricas.

(Derogado)

ARTÍCULO 5 Obligaciones de información.

(Derogado)

ARTÍCULO 6 Desagregación de la base imponible en las instalaciones de bombeo mixto.

La base imponible total será el valor económico de la energía producida medida en barras de central.

En todo caso, cuando la instalación eléctrica sujeta tenga la consideración de instalación de bombeo mixto, esta base imponible se desagregará en dos valores que determinen qué parte de la base imponible corresponde al valor económico de la energía originada por la fuerza electromotriz directamente generada por el agua embalsada o derivada procedente de corrientes, escorrentías, surgencias o alumbramientos y qué parte de dicha base imponible corresponde al valor económico de la energía originada por la fuerza electromotriz del agua previamente bombeada.

La base imponible desagregada en los aprovechamientos de bombeo mixto se calculará utilizando las liquidaciones correspondientes al periodo de referencia que haya efectuado el Operador del Mercado, el Operador del Sistema y, en su caso, el órgano liquidador que corresponda de acuerdo a la normativa del sector eléctrico, infiriendo de ellas la distribución de la energía generada directamente desde embalse y la generada por bombeo –y por tanto su valor– de acuerdo con las siguientes fórmulas:

WT = We + Wb

Wb = EB*K

Donde:

We es la cantidad de energía producida mediante el turbinado directo del agua aportada a los embalses por corrientes, escorrentías, surgencias o alumbramientos, sean o no naturales.

Wb es la cantidad de energía producida mediante el turbinado del agua previamente bombeada.

WT es la cantidad de energía total producida en la instalación en el período de referencia.

EB es el consumo de bombeo entendido como la cantidad de energía consumida por el generador para bombear el agua que ha permitido la generación.

K es el factor de corrección que compensa la diferencia entre el rendimiento por bombeo y la energía consumida en la elevación al vaso superior. Su valor será de 0,7.

Conocidas las cuantías de las producciones energéticas, calculadas de acuerdo con el presente artículo y expresadas en megavatios por hora (MWh), procedentes de turbinado directo y de bombeo en la misma instalación, se procederá a determinar qué importe del valor de la energía producida corresponde a una y a otra técnica, mediante la distribución de la base imponible total en proporción a la cantidad de energía, expresada en megavatios por hora (MWh), producida por una y otra tecnología considerándose a tal efecto que el valor unitario de cada unidad de energía, expresada en megavatios por hora (MWh), que retribuyó la producción fue igual para ambas energías en el periodo correspondiente.

ARTÍCULO 7 Tipo de gravamen.

(Derogado)

ARTÍCULO 8 Cálculo del Canon.
  1.  El importe del canon será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 25,5 por ciento.

  2.  En las instalaciones hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50 MW, el importe del canon se reducirá en un noventa por ciento.

  3.  En las instalaciones hidroeléctricas de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y potencia superior a 50 MW, el importe del canon se reducirá en un noventa por ciento.

  4.  En las instalaciones de bombeo con potencia superior a 50 MW, el importe del canon será la suma de:

    a) Aplicar a la parte de base imponible compuesta por el valor de la energía procedente de turbinado directo desde el embalse el citado tipo de gravamen del 25,5 por ciento y

    b) aplicar a la parte de la base imponible compuesta por el valor de la energía procedente de bombeo el citado 25,5 por ciento y sobre el importe resultante de dicha operación una reducción del 90 por ciento.

  5.  En aquellas instalaciones hidroeléctricas que, de conformidad con las previsiones contenidas en el inciso final del artículo 112 bis.7 del texto refundido de la Ley de Aguas, sean objeto de incentivo por razones de política energética nacional, el importe del canon se reducirá en un noventa por ciento.

  6.  El periodo impositivo del canon coincidirá con el año natural, o la fracción del año transcurrido desde el inicio o al cese de la actividad.

ARTÍCULO 9 Devengo.

El devengo del canon se producirá con el otorgamiento inicial y el mantenimiento anual de la concesión de agua para la producción de energía hidroeléctrica.

ARTÍCULO 10 Liquidación y pago.

El mes de marzo de cada año natural el contribuyente vendrá obligado a autoliquidar el canon e ingresar la cuota correspondiente al año natural anterior, al objeto de que haya podido disponer para su cálculo de las mediciones definitivas de la producción eléctrica. El primer ejercicio en el que deba realizar la autoliquidación, lo hará por la parte proporcional correspondiente al período de tiempo de vigencia de la concesión durante ese primer año.

Si se produjeran liquidaciones de la producción eléctrica de carácter definitivo por parte del operador del mercado, del operador del sistema o del órgano encargado de las liquidaciones con posterioridad a la fecha de autoliquidación del canon, el contribuyente estará obligado a realizar una autoliquidación complementaria en los tres meses siguientes a la citada liquidación definitiva de la producción.

ARTÍCULO 11 Revisión.

Los actos de comprobación y liquidación del canon son actos de naturaleza tributaria, siéndoles en consecuencia de aplicación el régimen de revisión en vía administrativa previstos para este tipo de actos en el ordenamiento vigente, siendo de plena aplicación las previsiones contenidas en el artículo 115.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.

ARTÍCULO 12 Ingreso del canon recaudado.

(Derogado)

ARTÍCULO 13 Garantía de protección del dominio público.

(Derogado)

ARTÍCULO 14 Protección y mejora del dominio público hidráulico.
  1. A los efectos de este real decreto, se entenderá por protección y mejora del dominio público hidráulico las actividades que debe realizar la Administración General del Estado con competencia en la gestión de las cuencas que discurren por más de una comunidad autónoma, dirigidas a un triple objetivo: conocer las presiones sobre las masas de agua derivadas de la actividad humana, corregir el estado de las masas de agua y el deterioro del dominio público hidráulico y desarrollar adecuadamente las funciones de control y vigilancia del dominio público hidráulico y de policía de aguas.

  2. En las actividades enumeradas en el apartado anterior se entenderán comprendidas aquéllas que permitan la gestión más eficaz y sostenible del recurso, racionalizando la utilización del dominio público hidráulico.

  3. Se entenderán como actividades dirigidas a cumplir los objetivos indicados en los apartados 1 y 2, entre otras:

  1. La medición, análisis y control de los consumos de agua que se reconocen en las concesiones y figuran inscritos en el Registro de Aguas o anotados en el Catálogo de Aguas Privadas.

  2. Las actividades de gestión destinadas a permitir la utilización del dominio público hidráulico por los particulares, que se concretan en el régimen de autorizaciones y declaraciones responsables.

  3. La modernización, mantenimiento y actualización del Registro de Aguas.

  4. La implantación y desarrollo de los programas que permitan realizar la actualización y revisión de las autorizaciones y concesiones de agua.

  5. La vigilancia y seguimiento del grado de cumplimiento del régimen de concesiones y autorizaciones del dominio público hidráulico, en particular de las condiciones impuestas en cada caso, que se concreta en labores de apoyo a la policía de aguas.

  6. El seguimiento y vigilancia del estado de las masas de agua, respecto de la calidad y cantidad de las mismas. Este seguimiento se concreta en los programas de control y evaluación de las aguas superficiales y subterráneas y el mantenimiento y explotación de las redes de control y seguimiento del estado de las masas de agua, así como el seguimiento de los distintos planes y programas de depuración de las aguas residuales.

  7. Las actividades técnicas que permitan la adecuada delimitación y deslinde de los cauces de dominio público hidráulico, sus zonas asociadas y la cartografía de zonas inundables, así como el desarrollo de las medidas de gestión de los riesgos de inundación que son competencia de los organismos de cuenca.

  8. Actuaciones de conservación y mejora de los cauces de dominio público hidráulico a través de actividades de mejora de la continuidad fluvial, adaptación de las estructuras a la migración de la ictiofauna y transporte de sedimentos, la recuperación del lecho de los cauces y del espacio fluvial, así como de los bosques de ribera y la lucha contra especies invasoras que supongan un deterioro del estado del dominio público hidráulico.

  9. Los trabajos de actualización y revisión de la planificación hidrológica de la demarcación, en cualquiera de sus fases, en la medida en que constituyen una pieza fundamental para la protección y mejora del dominio público hidráulico al perseguir el logro de los objetivos ambientales descritos en el artículo 92 bis del texto refundido de la Ley de Aguas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Revisión de concesiones

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Modelos de autoliquidación del «Canon por utilización de aguas continentales para la producción de energía eléctrica»

Se utilizará el modelo 791 con las particularidades y datos que figuran como anexo a este real decreto.

Se habilita al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a modificar, por orden, el contenido del anexo y a dictar las instrucciones para la ejecución de las autoliquidaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Cálculo de la base imponible y de la liquidación como consecuencia de la aplicación de lo previsto en el apartado 2 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Pagos correspondientes a la producción de los años 2013 y 2014

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Registro Administrativo de Instalaciones de producción de energía eléctrica

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Título competencial

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Habilitación para el desarrollo y aplicación de este real decreto

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Entrada en vigor

(Derogada)

Dado en Madrid, el 23 de marzo de 2015.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANEXO Canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias

Ver imagen en PDF adjunto.

TABLA 1. Caracterización de cada central hidroeléctrica

(5) DENOMINACIÓN (6) N.º GRUPOS
(7) TIPO
TÉRMINO MUNICIPAL PROVINCIA
(8) NOMBRE UNIDAD PRODUCCIÓN (9) POTENCIA (MW)
POTENCIA TOTAL CENTRAL HIDROELÉCTRICA (MW)
(10) DERECHO A REDUCCIÓN SÍ NO

INSTRUCCIONES PARA CUMPLIMENTAR EL FORMULARIO

  1. Código del Centro Gestor.

    Código Confederación Hidrográfica. Código Confedereación Hidrográfica.
    01 Confederación Hidrográfica Cantábrico. 06 Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.
    02 Confederación Hidrográfica Duero. 07 Confederación Hidrográfica Segura.
    03 Confederación Hidrográfica Tajo. 08 Confederación Hidrográfica Júcar.
    04 Confederación Hidrográfica Guadiana. 09 Confederación Hidrográfica Ebro.
    05 Confederación Hidrográfica Guadalquivir.
  2. Número de aprovechamiento inscrito en el Libro de Inscripciones del Registro de Aguas.

  3. Número de inscripción del Registro de Aguas Electrónico si lo tuviera.

  4. Se identificará el número de centrales hidroeléctricas o instalaciones que forman parte de una única concesión.

    Cada central hidroeléctrica identificada se deberá caracterizar en la tabla 1. Se presentarán tantas Tablas 1 como centrales hidroeléctricas formen parte de la concesión.

    Habrá que tener en cuenta que por central hidroeléctrica se entiende la instalación física asociada a un único salto o desnivel que permite generar energía.

  5. Nombre por el que se conoce a la central hidroeléctrica o el genérico del conjunto de unidades de producción del Registro Administrativo de Instalaciones de producción de energía eléctrica asociadas a una única central hidroeléctrica.

  6. Número de grupos generadores instalados en la central hidroeléctrica, coincidente con el número de unidades de producción del Registro Administrativo de Instalaciones de producción de energía eléctrica asociadas a una única central hidroeléctrica.

  7. — Fluyente.

    — Con regulación.

    — Bombeo puro.

    — Bombeo mixto.

  8. Nombre de cada unidad de producción del Registro Administrativo de Instalaciones de producción de energía eléctrica asociada a una única central hidroeléctrica.

  9. Potencia instalada o potencia nominal que figure inscrita en el Registro Administrativo de Instalaciones de producción de energía eléctrica.

  10. Marcar si tiene derecho a reducción según el artículo 4 y 8 del real decreto en base a la suma de las potencias de los grupos instalados en cada central hidroeléctrica.

  11. De acuerdo con el artículo 10, se realizará autoliquidación complementaria en los tres meses siguientes a que se produzca una liquidación de producción eléctrica de carácter definitivo por parte de algún agente con posterioridad a la fecha de autoliquidación.

  12. Periodo de tiempo de vigencia de la concesión cuando no coincida con un año completo.

  13. Energía producida por cada central hidroeléctrica en el ejercicio que se liquida.

    Este valor podrá ser posteriormente inspeccionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para lo cual el organismo que tenga conocimiento fehaciente de este valor y lo suministre a las Confederaciones Hidrográficas de acuerdo con el real decreto suministrará estos valores a los Organismos de cuenca o a la Agencia de acuerdo a lo establecido en el real decreto.

  14. Valor económico de la energía producida y retribuida en los regímenes económicos que le sean de aplicación, determinado por el importe total de los derechos de cobro que figuren en las facturas de venta puestas a disposición del declarante.

    Este valor podrá ser posteriormente inspeccionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para lo cual el organismo que tenga conocimiento fehaciente de este valor y lo suministre a las Confederaciones Hidrográficas de acuerdo con el real decreto) suministrará estos valores a los Organismos de cuenca o a la Agencia de acuerdo a lo establecido en el real decreto.

  15. Energía producida mediante el turbinado directo del agua aportada a los embalses por corrientes, escorrentías, surgencias o alumbramientos, sean o no naturales, calculado mediante inferencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del real decreto.

    Este valor podrá ser posteriormente inspeccionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para lo cual el organismo que tenga conocimiento fehaciente de este valor y lo suministre a las Confederaciones Hidrográficas de acuerdo con el real decreto suministrará los datos necesarios para su cálculo a los Organismos de cuenca o a la Agencia de acuerdo a lo establecido en el real decreto.

  16. Energía producida mediante el turbinado del agua previamente bombeada, calculado de acuerdo a la fórmula establecida en el artículo 6 del real decreto.

    Este valor podrá ser posteriormente inspeccionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para lo cual el organismo que tenga conocimiento fehaciente de este valor y lo suministre a las Confederaciones Hidrográficas de acuerdo con el real decreto suministrará los datos necesarios para su cálculo a los Organismos de cuenca o a la Agencia de acuerdo a lo establecido en el real decreto.

  17. Valor económico de la energía producida mediante el turbinado directo del agua aportada a los embalses por corrientes, escorrentías, surgencias o alumbramientos, sean o no naturales y retribuida en los regímenes económicos que le sean de aplicación, determinado por el importe total de los derechos de cobro que figuren en las facturas de venta puestas a disposición del declarante.

    Este valor podrá ser posteriormente inspeccionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para lo cual el organismo que tenga conocimiento fehaciente de este valor y lo suministre a las Confederaciones Hidrográficas de acuerdo con el real decreto suministrará estos valores a los Organismos de cuenca o a la Agencia de acuerdo a lo establecido en el real decreto.

  18. Aplicación del tipo de gravamen del 22% al valor económico de la energía producida mediante el turbinado directo del agua aportada a los embalses por corrientes, escorrentías, surgencias o alumbramientos, sean o no naturales.

  19. Valor económico de la energía producida mediante el turbinado del agua previamente bombeada y retribuida en los regímenes económicos que le sean de aplicación, determinado por el importe total de los derechos de cobro que figuren en las facturas de venta puestas a disposición del declarante. Este valor podrá ser posteriormente inspeccionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para lo cual el organismo que tenga conocimiento fehaciente de este valor y lo suministre a las Confederaciones Hidrográficas de acuerdo con el real decreto suministrará estos valores a los Organismos de cuenca o a la Agencia de acuerdo a lo establecido en el real decreto.

  20. Aplicación del tipo de gravamen del 22% al valor económico de la energía producida mediante el turbinado del agua previamente bombeada.

  21. Si tuviera derecho a reducción en el importe del canon de acuerdo con el artículo 8 del real decreto, se aplicará la reducción sobre el valor obtenido en (20).

  22. Suma de los valores obtenidos en (18) y (20) ó (21).

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