Real Decreto 129/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de control de precursores de drogas.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Marzo de 2017
MarginalBOE-A-2017-2461
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 4/2009, de 15 de junio, de control de precursores de drogas, que vino a derogar la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas, regula las medidas que se recogen en los reglamentos de la Unión Europea aplicables en materia de precursores de drogas, así como el procedimiento sancionador aplicable a las infracciones por acciones u omisiones contrarias a las obligaciones y deberes previstos en los mismos.

Dichos Reglamentos de la Unión Europea son: el Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas; el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países; el Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, que completa el Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre precursores de drogas y el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1277/2005 de la Comisión; y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1013 de la Comisión, de 25 de junio de 2015, que establece normas respecto del Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países.

Si bien estos Reglamentos son de carácter obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicables en los Estados miembros, estos han de adoptar aquellas disposiciones a nivel nacional que permitan, en su caso, la aplicación de las medidas contempladas en los mismos.

Una vez aprobada la citada Ley 4/2009, de 15 de junio, se procede ahora a regular aquellos aspectos necesarios para la aplicación del citado derecho de la Unión Europea, así como aquellos otros a los que la propia Ley se remite a su regulación reglamentaria, tanto en lo que se refiere al control y supervisión del comercio en la Unión Europea, competencia del Ministerio del Interior, como al control y vigilancia del comercio entre la Unión Europea y terceros países, competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

En este sentido, se determina la autoridad competente que, dentro de cada Departamento, desarrollará las competencias atribuidas por la Ley 4/2009, de 15 de junio.

Además se precisa el procedimiento para obtener las licencias de actividad para realizar operaciones con sustancias catalogadas de la categoría 1, los órganos competentes para su concesión y los supuestos en los que se entenderá que existen motivos fundados para dudar de la competencia e integridad de los solicitantes o personas directamente ligadas a las mismas, contemplándose su posible revocación. La inscripción de estas licencias se hará de oficio en el Registro correspondiente.

Se contempla, con ciertas excepciones, la obligación para los operadores de las sustancias catalogadas de la categoría 2 y de la subcategoría 2A del anexo I del Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero y de la categoría 2 del anexo del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, de estar inscritos en el Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas o en el Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas con carácter previo el inicio de su actividad.

En cuanto a los operadores de sustancias catalogadas de la categoría 3, se inscribirán de oficio en el Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, los datos relativos a sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, cuando estos sean solicitados a los operadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.2 del citado Reglamento.

Los operadores establecidos en España que ejerzan las actividades de exportación respecto de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 3 del anexo del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, con la salvedad de los representantes aduaneros y los transportistas que actúen únicamente como tales, deberán estar inscritos en el Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas con carácter previo al inicio de su actividad.

También se concreta la forma en que los operadores podrán solicitar que determinadas mezclas, productos naturales y otros preparados que no puedan ser utilizadas fácilmente o extraídas con medios de fácil aplicación, sean exceptuadas de la consideración de sustancias catalogadas.

Se regulan las autorizaciones de exportación e importación y se prevén los supuestos en los que puede aplicarse un procedimiento simplificado para la emisión de la autorización de exportación en aquellos casos de exportaciones frecuentes de ciertas sustancias de la categoría 3 en los que intervengan el mismo exportador establecido en España y el mismo importador del mismo tercer país de destino.

Se concretan las medidas de seguridad contra la retirada no autorizada de sustancias catalogadas de la categoría 1 de las que, al menos una de ellas, deberán disponer los establecimientos comerciales que operen con dichas sustancias catalogadas para evitar posibles robos.

Además se recogen los términos en que se deberá informar sobre las transacciones comerciales, facultando a los responsables de los Registros de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, para requerir a los operadores que amplíen o completen la información facilitada.

Se relacionan las medidas necesarias para desempeñar las funciones de control y vigilancia, así como la documentación de las actuaciones inspectoras.

Se fija un plazo máximo de diez días hábiles desde que el responsable haya tenido conocimiento de la sustracción de sustancias catalogadas para que el operador lo comunique al responsable del Registro correspondiente. Así como las autoridades para recibir las notificaciones sospechosas y la información que, como mínimo, deberá contener.

La conservación de los documentos se fija en tres y cuatro años, dentro del ámbito previsto, respectivamente, en el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, y en el Reglamento (CE) n.º 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004.

En lo que se refiere a las obligaciones de etiquetado se hace una remisión a lo previsto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 y en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, todo ello sin perjuicio de la colocación de las etiquetas comerciales habituales y de las menciones a ellas exigidas por las restantes disposiciones legales que les sean de aplicación.

En cuanto al régimen sancionador se concretan las autoridades competentes para iniciar e instruir los expedientes sancionadores, y la posibilidad de fraccionar el pago de las sanciones de naturaleza pecuniaria, así como la publicidad de las sanciones.

Por último, cabe destacar la regulación que se hace en su parte final con respecto a la aplicación de medios electrónicos en las solicitudes, comunicaciones, informaciones o notificaciones en esta materia. Así como al régimen transitorio previsto para las inscripciones de las licencias de actividad y de las autorizaciones de exportación e importación, realizadas con anterioridad a su entrada en vigor que seguirán gozando de plena validez.

El presente reglamento se dicta de acuerdo con la habilitación expresa al Gobierno contenida en la disposición final tercera de la Ley 4/2009, de 15 de junio.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 2017,

DISPONGO:

Artículo único Aprobación del Reglamento de control de precursores de drogas.

Se aprueba el Reglamento de control de precursores de drogas cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición final única Entrada en vigor. Artículos 1 a 20

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de febrero de 2017.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

REGLAMENTO DE CONTROL DE PRECURSORES DE DROGAS

Artículo 1 Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto regular aquellos aspectos relacionados con el control y supervisión de la puesta en el mercado y el comercio de la Unión Europea con terceros países de sustancias químicas catalogadas, en desarrollo de lo establecido en la Ley 4/2009, de 15 de junio, de control de precursores de drogas y en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas, en el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países, en el Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, que completa el Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre precursores de drogas y el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1277/2005 de la Comisión, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1013 de la Comisión, de 25 de junio de 2015, que establece normas respecto del Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre precursores de drogas, y del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, por el que se establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Unión y terceros países.

Artículo 2 Autoridades competentes.

Las competencias atribuidas en la Ley 4/2009, de 15 de junio, al Ministerio del Interior serán desarrolladas por el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado integrado en la Secretaría de Estado de Seguridad y las atribuidas al Ministerio de Hacienda y Función Pública, serán desarrolladas por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin perjuicio de las atribuciones específicas que se realizan en los artículos siguientes.

Artículo 3 Operadores y usuarios de sustancias catalogadas de la categoría 1.
  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 y en el artículo 6.1 del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre, los operadores y usuarios de sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo I y del anexo, respectivamente de cada uno de los citados Reglamentos, deberán disponer de la correspondiente licencia de actividad antes del inicio de su actividad.

  2. Las licencias de actividad se concederán atendiendo a la actividad a desarrollar por el sujeto obligado, mediante resolución del Secretario de Estado de Seguridad o del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, que se adoptarán y notificarán en el plazo de sesenta días hábiles a contar desde su presentación completa, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, y el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1013 de la Comisión, de 25 de junio de 2015, pudiendo entenderse desestimada la solicitud en caso contrario.

  3. Con carácter previo a su concesión o, una vez concedida la licencia, cuando se estime necesario, se solicitarán los informes que se consideren oportunos y, en particular, aquellos que permitan comprobar que no concurren las circunstancias previstas en el artículo 3.5. Estos informes deberán emitirse en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes al de la recepción de la petición.

    Con carácter preceptivo y antes de que se proceda a su concesión, se solicitará informe de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el que se valorarán todos aquellos aspectos que se consideren de interés en las funciones de control y vigilancia de las sustancias catalogadas y, en particular, sobre las medidas de seguridad exigidas en el artículo 10. Si el informe no se emite en el plazo de quince días hábiles desde que se haya recibido la solicitud, se entenderá favorable y se continuará con el procedimiento.

  4. La concesión de la licencia de actividad conllevará su inscripción de oficio en los respectivos Registros de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas.

  5. A los efectos previstos en el artículo 3.4 del Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, y en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, se entenderá, en todo caso, que existen motivos fundados para dudar de la competencia e integridad del solicitante, o de alguno de los propietarios, jefes, directores, administradores, gerentes, encargados, o del agente responsable del comercio de las citadas sustancias y, por lo tanto, para denegar la solicitud de la licencia de actividad, cuando concurran en los mismos algunas de las siguientes circunstancias:

    1. Condena, por sentencia judicial firme, por delito de blanqueo de capitales, contra la salud pública o cualquier tipo de falsedad documental, a tenor del Código Penal, o por delito de contrabando, a tenor de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

    2. Condena por sentencia judicial firme por cualquier delito previsto en el Código Penal cometido en el ámbito de las actividades de una organización delictiva y así se considere probado en dicha sentencia.

    3. Hallarse incurso en investigaciones de las cuales la autoridad judicial tenga conocimiento, por cualquiera de los delitos previstos en los párrafos a) y b).

    4. Sanción firme, en los cuatro años anteriores a la solicitud de inscripción, por una infracción muy grave, o por dos o más infracciones graves, de las disposiciones legales o reglamentarias ya sea en materia de precursores de drogas, o en materia de contrabando con los productos objeto de este reglamento, o en materia de control y fiscalización de sustancias y preparados con estupefacientes o psicotrópicos.

    En todo caso, será motivo de denegación cuando la información suministrada sea falsa o manifiestamente inexacta, sin perjuicio del procedimiento sancionador que pueda iniciarse.

  6. Tanto la licencia de actividad correspondiente a las sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, como la licencia de actividad correspondiente a las sustancias de la categoría 1 del anexo del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, cubrirán todas las actividades efectuadas por el operador con dichas sustancias, a los efectos previstos en el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1013 de la Comisión, de 25 de junio de 2015.

  7. Su validez será de tres años excepto las otorgadas a los operadores que les sea de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 4/2009, de 15 de junio, cuyo plazo de validez será ilimitado siempre y cuando cumplan las condiciones por las cuales se les atribuyó esa especial consideración.

  8. Las licencias de actividad podrán renovarse por períodos iguales a los establecidos en el apartado anterior, previa solicitud en los tres meses anteriores a la fecha de caducidad de la licencia que se pretende renovar.

    El Secretario de Estado de Seguridad o el titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán y notificarán la resolución concediendo o denegando su renovación en el plazo de treinta días hábiles desde su presentación completa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015 y el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1013 de la Comisión, de 25 de junio de 2015, pudiendo entenderse desestimada la solicitud en caso contrario.

  9. Las modificaciones que afecten a los datos facilitados en la solicitud de la licencia de actividad deberán comunicarse al responsable del Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas que corresponda en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día en que se haya producido, salvo que concurra alguna de las situaciones previstas en el artículo 3.9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, en cuyo caso se deberá solicitar una nueva licencia de actividad.

  10. La cancelación de la inscripción se realizará de oficio al haber caducado la vigencia de la licencia de actividad, haberle sido retirada, o cuando se den algunas de las circunstancias previstas en el apartado 5.

Artículo 4 Operadores de sustancias catalogadas de la categoría 2.
  1. Los operadores de sustancias catalogadas de la categoría 2 y los usuarios de la subcategoría 2A del anexo I del Reglamento 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, con carácter previo al inicio de su actividad o antes de poseer sustancias catalogadas de esa subcategoría, deberán estar inscritos en el Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.6 del citado Reglamento salvo que sea de aplicación la excepción prevista en el artículo 6 del mismo.

  2. Los operadores establecidos en España que ejerzan las actividades de importación, exportación o intermediación respecto de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 2 del anexo del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, con la salvedad de los representantes aduaneros y los transportistas que actúen únicamente como tales, deberán estar inscritos en el Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas con carácter previo el inicio de su actividad.

  3. La inscripción en el correspondiente Registro se concederá por Resolución del Secretario de Estado de Seguridad o del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según proceda, que se adoptará y notificará en el plazo de sesenta días hábiles a contar desde la recepción de la solicitud completa.

    Con carácter previo a dictar la citada Resolución se solicitarán los informes previstos en el artículo 3.3, así como con posterioridad cuando se estime oportuno.

  4. Será motivo de denegación de la inscripción en el correspondiente Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, o, en su caso, de cancelación, al concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 3.5. También podrá cancelarse a petición del operador cuando deje de prestar la actividad que motivó su inscripción.

  5. Toda modificación que afecta a los datos suministrados deberán comunicarse al responsable del Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas correspondiente, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el día en que se hayan producido.

Artículo 5 Operadores de sustancias catalogadas de la categoría 3.
  1. Se inscribirán de oficio en el Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas correspondiente los datos relativos a las operaciones con sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, cuando estos sean solicitados a los operadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.2 del citado Reglamento.

  2. Los operadores establecidos en España que ejerzan las actividades de exportación respecto de sustancias catalogadas incluidas en la categoría 3 del anexo del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, con la salvedad de los representantes aduaneros, los transportistas que actúen únicamente como tales, y las excepciones previstas en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, deberán estar inscritos en el Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas con carácter previo al inicio de su actividad.

La inscripción en el correspondiente Registro se concederá por Resolución del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, así como su denegación o cancelación se llevará a cabo conforme a lo previsto en el artículo 4.3, 4 y 5.

Artículo 6 Operaciones con sustancias no catalogadas
  1. Se inscribirán de oficio en el Registro correspondiente los datos relativos a las operaciones con productos químicos no sometidos preceptivamente a control administrativo, conocidos o nuevos, y que puedan utilizarse para fabricar los productos catalogados o las propias drogas, cuya información se obtenga de la colaboración voluntaria a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 4/2009, de 15 de junio.

  2. Para cumplir con las obligaciones de vigilancia y control de las transacciones sospechosas relacionadas con sustancias no catalogadas, se hará un seguimiento nacional de las mismas y, en particular, de las que se relacionen en las listas a que se refieren el artículo 9.2.b) del Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, así como el artículo 10.2.b) del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

Asimismo, la autoridad competente podrá adoptar cualquiera de las medidas previstas en el artículo 10.1 del Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, o en el artículo 26.3 ter del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, así como recabar la información sobre transacciones comerciales, recibir la notificación de las sustracciones y las transacciones sospechosas de dichas sustancias, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 16, respectivamente.

Además, serán de aplicación las medidas del artículo 13.1 en relación con los operadores y locales relacionados con sustancias no catalogadas, al objeto de obtener pruebas de transacciones sospechosas con dichas sustancias.

Artículo 7 Excepciones.
  1. Los productos naturales y las mezclas y otros preparados que contengan sustancias catalogadas cuya composición sea tal que no puedan ser utilizadas fácilmente o extraídas con medios de fácil aplicación o económicamente viables, podrán ser exceptuadas de la consideración de sustancias catalogadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.a) del Reglamento (CE) n.º 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, y del Reglamento (CE) n.º 111/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, respectivamente.

  2. Para que un producto natural o una mezcla o un preparado sea exceptuado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberá presentarse la correspondiente solicitud y, cuando sea requerido por la autoridad competente, presentar tres muestras en recipientes que puedan ser precintados para su posterior análisis por los laboratorios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o por los laboratorios de aduanas en sus respectivos ámbitos o, en su caso, por los laboratorios de otras instituciones públicas o privadas acreditados para este fin.

    Dichos laboratorios analizarán una primera muestra para determinar su excepcionalidad en función de su composición, el porcentaje de sustancia catalogada que contenga, la facilidad de extracción de esta y la rentabilidad del proceso.

    La segunda y tercera muestra será custodiada por el laboratorio en donde se haya analizado la primera muestra, a efectos de que sea necesario realizar posteriores análisis en el caso de que la resolución sea recurrida o puedan servir de prueba.

  3. El Secretario de Estado de Seguridad o el titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, en el plazo de tres meses desde la presentación de las muestras presentadas, notificarán la resolución accediendo o denegando a la solicitud, pudiendo entenderse desestimada en caso contrario.

  4. La resolución accediendo o denegando a la solicitud surtirá efectos en relación con las actividades de control del órgano que las dicta y se comunicará, junto con el resultado de los análisis, en su caso, entre los responsables de los Registros.

  5. Una vez que la resolución sea firme, el interesado podrá solicitar la devolución de las muestras en el plazo de un mes desde la fecha en la que alcanza su firmeza. En caso de no solicitarse, se procederá a su destrucción.

Artículo 8 Autorizaciones de exportación e importación.
  1. En las operaciones de exportación o de salida del territorio aduanero de la Unión, o de importación de sustancias catalogadas para las que los artículos 12 y 20 del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, exijan autorización, sólo se permitirá por la aduana la operación solicitada cuando se presente, junto con la declaración aduanera, la correspondiente autorización de importación o exportación prevista en los indicados artículos.

  2. La solicitud y expedición de las autorizaciones de exportación e importación se realizaran con sujeción a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, en el Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/1013 de la Comisión de 25 de junio de 2015.

  3. El titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordará, en un plazo de quince días hábiles desde de la presentación de la solicitud completa, la emisión o no de la autorización solicitada o la ampliación de este plazo en aplicación del segundo párrafo del artículo 13.2 del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004. Se entenderá desestimada en caso contrario.

Artículo 9 Procedimiento simplificado de autorización de exportación de sustancias catalogadas de la categoría 3.
  1. A petición del operador, se podrá conceder una autorización de exportación por procedimiento simplificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 111/2005, de 22 de diciembre de 2004 y en el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, y en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/1013 de la Comisión, de 25 de junio de 2015, en aquellos casos de exportaciones frecuentes de una sustancia catalogada específica de la categoría 3 en los que intervengan el mismo exportador establecido en España y el mismo importador del mismo tercer país de destino.

  2. A los efectos previstos en el artículo 12.1.b) del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, se considerará que las operaciones para las que se solicita la autorización simplificada tiene fines lícitos cuando el solicitante hubiese realizado exportaciones previas con destino al mismo importador en los seis meses anteriores y presente un contrato de suministro entre el exportador y el importador para un período de tiempo específico de seis o doce meses.

Artículo 10 Medidas de seguridad.
  1. A los efectos previstos en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015, los establecimientos comerciales deberán disponer de un acceso cerrado y restringido y, además, adoptar, al menos, uno de los siguientes sistemas de seguridad contra la retirada no autorizada de sustancias catalogadas de la categoría 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 y del anexo del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

    1. Creación de un departamento de seguridad.

    2. Establecimiento de un servicio de vigilantes de seguridad, con o sin armas, a cargo de personal habilitado e integrado en empresas de seguridad autorizadas.

    3. Instalación de dispositivos y sistemas de protección y seguridad.

    4. Conexión de los sistemas de seguridad con una central de alarmas.

  2. La instalación y mantenimiento de los aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de seguridad privada.

Artículo 11 Información sobre las transacciones comerciales.
  1. Los operadores de sustancias catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I deberán facilitar la información prevista en el artículo 8.2 del Reglamento (CE) n.º 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, al responsable del Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas.

    Asimismo, el responsable del citado Registro podrá requerir a los operadores con sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo I del Reglamento (CE) n.º 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, que faciliten la información citada en el párrafo anterior.

  2. Los operadores poseedores de licencia o registro de sustancias catalogadas del anexo del Reglamento 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre, facilitarán al responsable del Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas la información prevista en el artículo 9.2 del citado Reglamento.

  3. La información se deberá suministrar una vez al año, antes del 15 de febrero, conforme se establece en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015.

  4. Los responsables de los Registros de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán requerir a los operadores que amplíen o completen la información facilitada, debiendo contestar a los requerimientos en el plazo que se establezca en los mismos, que no podrá ser inferior a quince días hábiles.

Artículo 12 Régimen de inspección.
  1. Conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 y en el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, la actividad de inspección que podrán llevar a cabo los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo del área de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el ámbito de sus respectivas competencias, comprenderá las medidas necesarias para desempeñar las funciones de control y vigilancia de la puesta en el mercado o del comercio de la Unión Europea con terceros países de sustancias catalogadas y, en concreto, las siguientes:

    1. Comprobar que las actividades con sustancias catalogadas se realizan conforme a la normativa vigente y en las condiciones que les sean de aplicación. En particular, requerir a los operadores de sustancias químicas catalogadas para que faciliten el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control, y cualquier otro dato con trascendencia para el control de sus actividades con sustancias catalogadas.

    2. Inspeccionar los locales, las máquinas, instalaciones y explotaciones que se utilicen para el desempeño de actividades en relación con las sustancias catalogadas.

    3. Requerir y obtener de los operadores de sustancias químicas catalogadas muestras de dichas sustancias, de una mezcla, de un producto natural o de un determinado preparado para su posterior análisis.

    4. Requerir a los operadores para que aporten documentación o información relacionada con sus actividades con sustancias catalogadas.

    5. Comprobar que la información proporcionada por los operadores es cierta y cumplen los requisitos exigidos para poder iniciar o continuar su actividad.

    6. Recabar información sobre cualquier pedido de sustancias catalogadas o cualquier operación en que intervengan sustancias catalogadas.

  2. Las medidas citadas en el apartado anterior se podrán aplicar también a aquellos operadores cuya inscripción haya sido cancelada en el Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas correspondiente durante los cuatro años siguientes a la misma, así como aquellos sujetos obligados de los que se tenga conocimiento de su posible actividad con sustancias catalogadas.

Artículo 13 Documentación de las actuaciones inspectoras.
  1. Una vez realizada la inspección, se levantará acta por duplicado y firmada por los funcionarios actuantes y por la persona con la que se entiendan las actuaciones, a la que se extenderá un ejemplar. Si se negase a recibirlo, se le notificará por cualquiera de los medios admitidos en derecho y así se hará constar en el acta.

  2. En el acta constarán el lugar y la fecha de su expedición; la identificación de los funcionarios o agentes actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de los funcionarios del área de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que suscriban la diligencia; el nombre y apellidos, nacionalidad, número del documento nacional de identidad o NIE y, en su defecto, número de pasaporte, y la firma de la persona con la que se entiendan las actuaciones, y, en su caso, si se negaran a firmar el acta, así como el carácter o representación con que interviene; la identidad del operador a quien se refieran las actuaciones, y, finalmente, los propios hechos o circunstancias que constituyen el contenido propio de la diligencia.

Cuando la persona con la que se entiendan las actuaciones se negase a firmar el acta o no pudiese o supiese hacerlo, se hará constar así en la misma, sin perjuicio de la entrega del duplicado correspondiente en los términos previstos en el apartado anterior.

Artículo 14 Sustracción de sustancias catalogadas.

En el caso de producirse alguna sustracción de sustancias catalogadas el operador lo comunicará al responsable del Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas correspondiente, en el plazo máximo de diez días hábiles desde que el responsable haya tenido conocimiento del hecho.

Artículo 15 Notificación de operaciones sospechosas.
  1. Son autoridades competentes para recibir la notificación de operaciones sospechosas a las que se refiere el artículo 8.1 del Reglamento (CE) n.º 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero y el artículo 9.1 del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, los responsables de los respectivos Registros de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

  2. Dicha notificación contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

    1. Identificación de las personas físicas o jurídicas que participen en la operación comercial objeto de sospecha, o información que permita a las autoridades lograr aquella identificación.

    2. Información sobre el tipo de operación comercial y sobre la naturaleza y cantidad de la sustancia o sustancias objeto de la transacción.

    3. Descripción de las circunstancias que, a juicio del operador, ponen de manifiesto la certeza o la sospecha razonable de que dichas sustancias pueden desviarse hacia la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.

  3. Los pedidos y transacciones considerados sospechosos se suspenderán en su ejecución hasta tanto las autoridades competentes respondan a la notificación del operador.

  4. Se consideraran operaciones sospechosas aquellas en las que concurra una o más de las siguientes circunstancias:

    1. El suministro solicitado se deba realizar de forma inmediata a cambio de un sobreprecio, que exceda en más de un diez por ciento el valor normal de la mercancía.

    2. El pago o la propuesta de pago se realice en efectivo en la compra de grandes cantidades.

    3. En caso de adquisición de grandes cantidades, cuando el transporte de la mercancía se realice con el vehículo propio, o cuando en la entrega de las mismas esté físicamente presente el ordenante ante el suministrador.

    4. La orden de compra se efectúe por personas físicas o jurídicas que no puedan ser identificadas, cuando el cliente muestre reticencia o rechazo para facilitar su identidad y/o su dirección o cuando se solicite se efectúe el envío a otra persona desconocida.

    5. El cliente desconozca el motivo o finalidad del negocio, o sobre los usos legales de las sustancias o muestre reticencia o rechazo para darlo a conocer.

    6. Cuando concurran otras circunstancias que se deriven de la operación o del adquirente distintas de las anteriores, que permitan sospechar fundadamente que las sustancias químicas catalogadas serán objeto de desvío a fines ilícitos especialmente cuando la venta de sustancias fiscalizadas vayan acompañadas de productos, materiales o equipos utilizados frecuentemente en procesos relacionados con la fabricación de drogas y esta orden de compra se haya efectuado con anterioridad.

Artículo 16 Conservación de la documentación.
  1. La documentación a que se refiere el artículo 5.5 del Reglamento (CE) n.º 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, se conservará durante cuatro años en la forma prevista en el artículo 5.6 de ese mismo Reglamento.

  2. La documentación prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, se conservará durante un período de tres años en la forma prevista en dicho precepto.

Artículo 17 Etiquetado.

Los depósitos, envases, cisternas, contenedores, u otros recipientes que contengan sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 o las mezclas que las contengan, deberán expresar en su etiquetado, al menos en lengua castellana o inglesa, en lugar perfectamente visible y de forma clara, la información prevista en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 273/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 y en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, todo ello sin perjuicio de la colocación de las etiquetas comerciales habituales y de las menciones a ellas exigidas por las restantes disposiciones legales que les sean de aplicación.

Artículo 18 Autoridades competentes para iniciar e instruir los expedientes sancionadores.
  1. La competencia para la iniciación de los procedimientos sancionadores a que se refiere el artículo 17 de la Ley 4/2009, de 15 de junio, corresponderá a los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, por lo que se refiere a las competencias del Ministerio del Interior, y a los jefes de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales de las correspondientes Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria respecto a las competencias del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

  2. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano competente tanto de dichas Delegaciones del Gobierno como de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales de las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria.

Artículo 19 Fraccionamiento del pago de las sanciones.
  1. El fraccionamiento del pago de las sanciones de naturaleza pecuniaria, previsto en el artículo 20.2 de la Ley 4/2009, de 15 de junio, podrá ser solicitado de forma motivada a la autoridad que impuso la sanción dentro del plazo de treinta días hábiles a contar desde el día en que haya sido notificada la resolución sancionadora.

    La citada autoridad dictará resolución acordando o denegando el fraccionamiento del pago.

  2. Si se acordase el pago fraccionado, este se efectuará mediante el abono de la sanción en dos plazos, por un importe de un 50 por 100 de la misma en cada uno de ellos, aplicándose a la misma las disposiciones en materia de fraccionamiento o aplazamiento de pagos previstos en la normativa general de la Hacienda Pública.

Artículo 20 Publicidad de las sanciones.

Conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 4/2009, de 15 de junio, las resoluciones sancionadoras por infracciones muy graves incluirán el mandato de su publicidad y el medio a utilizar, una vez sean firmes en vía administrativa.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Datos de carácter personal.

Las disposiciones contenidas en este reglamento que afecten al tratamiento de datos de carácter personal se aplicarán de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en su normativa de desarrollo.

Disposición adicional segunda Aplicación supletoria.

En lo no dispuesto en la Ley 4/2009, de 15 de junio, de control de precursores de drogas y en este reglamento, será de aplicación supletoria lo previsto en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo.

Disposición adicional tercera Administración electrónica.
  1. Las solicitudes, comunicaciones, informaciones o notificaciones que se regulan en el presente reglamento se harán:

    1. En el ámbito de las competencias del Ministerio del Interior, conforme a los modelos a los que se podrá acceder a través de la sede electrónica de este, cuya dirección es la siguiente: https://sede.mir.gob.es todo ello sin perjuicio de que sean facilitados también por el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado integrado en la Secretaría de Estado de Seguridad.

    2. En el ámbito de las competencias del Ministerio de Hacienda y Función Pública, conforme a los modelos a los que se podrá acceder a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuya dirección es la siguiente http://www.agenciatributaria.gob.es todo ello sin perjuicio de que sean facilitados en las sedes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales existente en cada Delegación Especial de ésta.

  2. Las solicitudes, comunicaciones o cualquier otro escrito conforme a lo previsto en este reglamento se podrán presentar:

    1. En el ámbito de las competencias del Ministerio del Interior en el registro electrónico de dicho Departamento, en los términos previstos en la Orden INT/2595/2010, de 29 de septiembre, por la que se crea el Registro Electrónico en el Ministerio del Interior.

    2. En el ámbito de las competencias del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el registro electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos previstos en la Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Disposición adicional cuarta Registros de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas.
  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 4/2009, de 15 de junio, en los Ministerios del Interior y de Hacienda y Función Pública, existirán, respectivamente, un Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas.

  2. La finalidad, usos, datos, estructura, órganos responsables, derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como el nivel de seguridad del Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas del Ministerio del Interior, serán los que se establecen para el fichero de datos de carácter personal «Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas (RESUCA)» que se regula con el número 12 del apartado «Secretaría de Estado de Seguridad», del anexo II de la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior.

  3. La finalidad, usos, datos, estructura, órganos responsables, derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como el nivel de seguridad del Registro de Operadores de Comercio Exterior de Sustancias Químicas Catalogadas, del Ministerio de Hacienda y Función Pública, serán los que se establecen en la Orden de 27 de julio de 1994 que regula los ficheros automatizados de datos de carácter personal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Disposición adicional quinta Comunicación entre Registros.

Los responsables de los Registros de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas se comunicarán los datos de utilidad en el ámbito de sus competencias para evitar el desvío de sustancias químicas catalogadas y podrán establecer un protocolo de interconexión entre sus respectivos Registros.

Disposición adicional sexta No incremento de gasto público.

La aplicación de las medidas previstas en este reglamento serán atendidas con los medios personales y materiales existentes y en ningún caso podrán generar incremento del gasto público.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Vigencia de las inscripciones de las licencias de actividad y de las autorizaciones de exportación e importación.
  1. Las inscripciones de personas físicas y jurídicas en los respectivos Registros de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento seguirán gozando de plena validez.

  2. Las licencias de actividad preceptivas para los operadores que desarrollen actividades con las sustancias catalogadas de la categoría 1, otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento, seguirán gozando de plena validez hasta que concluya su plazo de vigencia, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente cuando se expidieron, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1011 de la Comisión, de 24 de abril de 2015.

  3. Las licencias de exportación e importación otorgadas con anterioridad a la entrada de este reglamento seguirán gozando de plena validez hasta que concluya su periodo de vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16 y 24 del Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005.

Disposición transitoria segunda Usuarios de sustancias catalogadas de la subcategoría 2A del anexo I del Reglamento 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero.

Los usuarios de sustancias catalogadas de la subcategoría 2A del anexo I del Reglamento 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, deberán haber solicitado su inscripción al responsable del Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas conforme a lo dispuesto en el artículo 4, antes de poseer sustancias catalogadas de esa subcategoría, a partir del 1 de julio de 2015.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.
  1. Queda derogado el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas, aprobado por el Real Decreto 865/1997, de 6 de junio.

  2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este reglamento.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

El presente reglamento se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 10.ª y 29.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y comercio exterior, así como de seguridad pública.

Disposición final segunda Facultades de desarrollo.

Se faculta a los Ministros del Interior y de Hacienda y Función Pública, en sus respectivos ámbitos de competencias, juntos o por separado, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en este reglamento.

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