Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, de expropiación, por razones de utilidad pública e interés social, de los Bancos y otras Sociedades que componen el grupo «Rumasa, S. A.».

MarginalBOE-A-1983-5915
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

El grupo de sociedades a que se refiere el presente Real Decreto-Ley viene constituyendo en los últimos años una preocupación permanente de las autoridades monetarias que han venido manifestando formalmente su disconformidad con la polÃtica de riesgos e inversiones practicada. Desde el año 1978, dichas autoridades han venido exigiendo la práctica de auditorÃas externas, tanto de los bancos que forman parte del grupo como de sus sociedades más importantes, bien por ser titulares de la mayorÃa del capital de aquéllos, bien por ser filiales de los mismos o presentar una excesiva concentración de riesgos.

Las inspecciones del Banco de España han puesto reiteradamente de manifiesto la existencia de tales fenómenos, si bien la permanente obstrucción a la actividad inspectora no ha permitido la fijación exhaustiva de todos los pormenores. No obstante, puede establecerse, con elementos suficientes de juicio, que gran parte de los riesgos asumidos por los bancos que financian al grupo son desproporcionados con la solvencia de los acreditados.

Toda esta problemática ha motivado que el fondo de garantÃa de depósitos en establecimientos bancarios requiriese a los bancos de referencia a practicar auditorÃas externas, habiéndose incumplido en el caso de todos los bancos, salvo uno, los plazos y sus prórrogas concedidos a tales efectos.

Las advertencias de las autoridades monetarias se han multiplicado en los últimos años, particularmente acerca de rumasa sociedad cabecera del grupo, recomendando una polÃtica más prudente de inversiones y una desconcentración de riesgos, advertencias que no sólo han sido desatendidas, sino a las que se ha respondido con hechos consumados, que retuerzan la arriesgada espiral de Adquisiciones e Inversiones.

La intervención de las entidades bancarias del grupo o la suspensión en sus funciones de sus administradores, previstas en la Ley y utilizadas en casos de menor envergadura y complejidad, no resolverÃan los problemas planteados que, además de no ser coyunturales, sino estructurales, involucran un gran número de sociedades matrices y filiales, que dominan o son dominadas por bancos, obligando además de a la expropiación de aquéllos a efectuar la de todo el grupo de sociedades, que constituye una unidad de dirección y de riesgo.

En consecuencia el Gobierno, considerando de utilidad pública e interés social la defensa de la estabilidad del sistema financiero y de los intereses legÃtimos de los depositantes y trabajadores, a los que alcanzarÃa una crisis de la organización, ha decidido adoptar las medidas que recoge el presente Real Decreto-Ley en el respeto más absoluto de los derechos de los accionistas mediante el pago del justo precio de sus acciones.

Todo ello al amparo de las previsiones contenidas en los artÃculos 33.3 y 128.2 de la constitución.

En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 23 de febrero de 1983 y en uso de la autorización concedida en el artÃculo 86 de la constitución, dispongo:

ArtÃculo 1. Se decreta la expropiación forzosa, por causa de utilidad pública e interés social de la totalidad de las acciones representativas del capital de las sociedades incluidas en el anexo del presente Real Decreto-Ley.

Art. 2 El estado, a través de la dirección General del Patrimonio del Estado, tomará posesión inmediata de las sociedades expropiadas y adquiere el Pleno dominio de sus acciones por Ministerio de la Ley dicha toma de posesión comportará la asunción de todas las facultades de los órganos sociales.

La dirección General del Patrimonio del Estado podrá encomendar el ejercicio de les facultades propias de los respectivos consejos de administración al fondo de garantÃa de depósitos en establecimientos bancarios o al administrador o administradores que al efecto designe.

Los Registradores mercantiles inscribirán los correspondientes nombramientos y apoderamientos con la sola comunicación de la dirección General del Patrimonio del Estado.

Art. 3 Quedan en suspenso todas las facultades de administración y disposición de los actuales órganos sociales de las entidades a que se refiere el presente Real Decreto-Ley a partir del dÃa de su publicación en el .
Art. 4 Los titulares de las acciones expropiadas quedarán constituidos en una por cada sociedad a la que aquellas acciones correspondan, al objeto de actuar colectivamente en el procedimiento expropiatorio y, en su caso, en los procedimientos judiciales que puedan tener lugar como consecuencia de la expropiación.

La dirección General del Patrimonio del Estado, en el plazo de un mes a contar de la publicación de este Real Decreto-Ley, convocará Asamblea General de las respectivas a fin de que en única convocatoria, cualquiera que sea el número de accionistas y por simple mayorÃa, puedan designar un órgano compuesto por un mÃnimo de cinco accionistas y un máximo de once que asuma su representación. En el supuesto de que no asistiese ningún accionista o no fuese posible por cualquier causa la adopción de acuerdos, se seguirán las diligencias con El Ministerio Fiscal.

Art. 5. 1 Tras la toma de posesión por el estado de las sociedades expropiadas, en plazo de un mes desde la fecha señalada para la celebración de las respectivas asambleas a que se refiere el artÃculo anterior, se abrirá la fase de justiprecio de las acciones objeto de la expropiación que se seguirá en un expediente único

De acuerdo con el artÃculo 26.2, párrafo segundo, de la Ley de expropiación forzosa.

  1. La respectiva y la dirección General del Patrimonio del Estado formalizarán sucesivamente y por este orden, hoja de aprecio dentro del plazo de un año, pudiendo acompañar a la misma dictámenes periciales, auditorÃas y cuantas justificaciones consideren oportunas.

  2. El valor de las acciones expropiadas de estimará exclusivamente atendiendo al resultado que arroje el balance de la respectiva sociedad en el dÃa de la publicación del presente Real Decreto-Ley. Para la formación de dicho balance se depurarán con los criterios comerciales usuales, fijándolas en su valor Real, ajustando su valor contable previo, las partidas del activo y del pasivo, incluyendo en su caso, si procediere, el valor del fondo de comercio, en el que se entenderá comprendido el premio de afección. En el supuesto de que el resultado que arroje el balance determine un valor negativo para las acciones expropiadas, se entenderá que el justiprecio queda absorbido por las cargas que comporte la asunción del pasivo de la sociedad.

  3. Si a través de las hojas de aprecio o mediante mutuo acuerdo las partes no llegaren a resultados coincidentes en la estimación del justiprecio, fijará éste en vÃa administrativa el jurado provincial de expropiación de Madrid, que deberá adoptar su resolución dentro del plazo de seis meses.

  4. El importe del justiprecio será abonado por el estado en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha del acuerdo de las partes o de la resolución del jurado, devengando el interés básico del Banco de España desde la fecha de la publicación del presente Real Decreto-Ley.

Art. 6 Todas las oficinas, sucursales y agencias de los bancos cuyas acciones se expropian en virtud del presente Real Decreto-Ley permanecerán cerradas al publico desde las ocho horas del dÃa 24 de febrero de 1983 hasta las ocho horas del dÃa 28 del mismo mes y año.
Art. 7 Por El Ministerio de economÃa y Hacienda se adoptarán las medidas precisas para habilitar los créditos necesarios en orden a la ejecución de lo establecido en el presente Real Decreto-Ley.
Art. 8 El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el mismo dÃa de su publicación en el .

Dado en Madrid a 23 de febrero de 1983.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno. Felipe gonzález márquez.

Anexo al que hace referencia el articulo primero

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