Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Enero de 2008
MarginalBOE-A-2008-752
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyReal Decreto

En 1996, la Cumbre Mundial de la Alimentación organizada por la Organización de la Agricultura y la Alimentación (FAO) de las Naciones Unidas en Roma, señaló como meta mundial la conservación, mejoramiento y uso sostenible de los recursos naturales, incluidos los recursos genéticos ganaderos. Posteriormente, en el Marco Estratégico 1999-2015 de la citada Organización Internacional, se indicaba que la agricultura, la ganadería, la pesca y la silvicultura deberán satisfacer las necesidades de una población mundial en aumento y cada día más urbanizada, protegiendo al mismo tiempo la base de los recursos naturales en beneficio de generaciones futuras. Por su parte, la Declaración del Milenio de Naciones Unidas, formulada en el año 2000, establecía como Objetivo 7 la sostenibilidad ambiental, que incluye la utilización sostenible de los recursos naturales para el desarrollo.

De acuerdo con todo ello, la reforma de la Política Agrícola Común de la Unión Europea iniciada en 2003 ha apostado por una producción agraria más acorde con el medio natural y la utilización de sus recursos, determinando cambios substanciales en el tradicional desenvolvimiento de las áreas rurales y las formas de gestión empresarial de la explotación agrícola y ganadera. Es el llamado modelo europeo de producción agroalimentaria.

Por otra parte, también se asiste a importantes cambios en la demanda de alimentos por el consumidor, quien cada día más expresa su preferencia hacia productos no ya de la mayor calidad, sino hacia aquellos que la tengan contrastada e incluso esté adornada con aspectos diferenciadores respecto a otros más convencionales.

En consecuencia, las administraciones públicas han comenzado a estimular la respuesta del sector productor con esfuerzos encaminados a la aplicación de estos nuevos criterios que, en el caso de la ganadería, se traducen fundamentalmente en la mejora racial de la cabaña ganadera mediante el fomento de razas autóctonas y sistemas extensivos de producción bajo parámetros de respeto al entorno natural y al bienestar animal.

Así, los ganaderos están reorientando sus sistemas de producción hacia formas que mejoran las condiciones de higiene y bienestar animal y de preservación del medio ambiente, integrándose paulatinamente en alguno de los sistemas de calidad diferenciada agroalimentaria protegidos por la vigente normativa legal, tales como las Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen Protegidas, la ganadería ecológica, la producción ganadera integrada o las Especialidades Tradicionales Garantizadas.

En esta línea y por el presente real decreto, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pretende fomentar modos de producción ganadera ligados a la tierra y al empleo de razas autóctonas mediante el establecimiento de ayudas a las explotaciones que cuenten con base territorial suficiente, suscriban un compromiso con las administraciones públicas que patentice su reorientación hacia dichas formas de producción y cumplan los requisitos previstos en esta disposición.

Esta regulación tiene carácter de normativa básica y su establecimiento mediante real decreto obedece a su carácter marcadamente técnico y naturaleza coyuntural y cambiante.

De acuerdo con ello y en conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones dirigidas a fomentar la adaptación de las explotaciones ganaderas a determinados sistemas de producción.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, para el fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas compatibles con los recursos naturales disponibles, a través de la utilización racional de los mismos, con fines a la obtención de productos de calidad y a la mejora de la cabaña ganadera española.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

  1. Autoridad competente: el órgano competente de la comunidad autónoma en que radique la explotación ganadera.

  2. Explotación: las definidas en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas.

  3. Sistemas de calidad diferenciada agroalimentaria: aquellos aplicados por las personas físicas o jurídicas, cuyas formas de producir se encuentren definidas en el Reglamento (CE) n.º 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios, el Reglamento (CE) n.º 510/2006, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas protegidas y de las denominaciones de origen protegidas de los productos agrícolas y alimenticios, el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre la producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91, y en las normativas sobre producción ganadera integrada. También tendrán esta consideración los sistemas de etiquetado facultativo establecidos por la legislación comunitaria o nacional.

  4. Raza autóctona española: Aquella raza clasificada como tal de acuerdo con el Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España.

Artículo 3 Beneficiarios.
  1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones ganaderas, registradas conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, cuya actividad se corresponda con las contempladas en el artículo 4.1 de este real decreto.

  2. Los beneficiarios deberán cumplir los requisitos establecidos en esta disposición.

Artículo 4 Actividad subvencionable.
  1. Podrán ser objeto de subvención las explotaciones ganaderas que cuenten con animales reproductores pertenecientes a razas autóctonas y estén orientadas a la consecución de una producción ganadera que:

    1. Propenda a la conservación y mejora del medio ambiente y el entorno natural.

    2. Provea a la conservación y mejora de la raza ganadera autóctona explotada.

    3. Se realice en adecuadas condiciones de higiene y bienestar animal.

    4. Garantice una sanidad animal adecuada y una alimentación del ganado fundamentada en recursos naturales.

  2. El cumplimiento de la legislación básica en materia de medio ambiente, sanidad, bienestar e identificación animal no será, en ningún caso subvencionable.

  3. Las ayudas se concederán a actividades realizadas durante todo el ejercicio presupuestario correspondiente.

Artículo 5 Requisitos y compromisos.
  1. Para que los titulares de las explotaciones ganaderas puedan ser incluidos en los programas establecidos por las comunidades autónomas al efecto, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Aplicar en sus explotaciones un sistema de gestión que contemple las funciones productivas, medioambientales y sociales de la ganadería, así como el bienestar de los animales, de acuerdo con lo establecido en el anexo.

    2. Cumplir con las guías de prácticas correctas de higiene establecidas para cada sector productor ganadero a nivel comunitario, tal y como establece el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. En su ausencia, serán de aplicación las guías de prácticas correctas de higiene nacionales fomentadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su defecto, las existentes a nivel autonómico.

    3. Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la seguridad social, conforme a la normativa vigente.

    4. Presentar un plan de explotación que incluirá como mínimo lo previsto en el artículo 7.2 y resulte justificativo de la viabilidad económica de la misma.

    5. Contar con ganado reproductor perteneciente a razas autóctonas y disponer de superficie territorial suficiente generadora de los recursos naturales necesarios para la producción ganadera a que se destina.

  2. Asimismo, los titulares de las explotaciones deberán comprometerse formalmente con la autoridad competente de la comunidad autónoma a cumplir los requisitos anteriores, durante un periodo de cinco años, según el formulario establecido por dicha autoridad competente.

Artículo 6 Cuantía, compatibilidad y límites de las ayudas.
  1. Las ayudas previstas en este real decreto serán compatibles con aquellas otras que establezca con el mismo objeto, en su caso, cualquier otra administración pública.

  2. La cuantía de las ayudas previstas en este real decreto serán de 100 euros por UGM de animal reproductor reconocido como perteneciente a raza autóctona de fomento y de 130 euros por UGM de animal reproductor reconocido como perteneciente a raza autóctona de protección especial, no pudiendo ser superior a 6.000 euros por explotación ganadera. No obstante, si además la explotación ganadera está incluida en un sistema de calidad diferenciada agroalimentaria, podrá incrementarse hasta en un 20 por cien las cuantías anteriores.

  3. Las comunidades autónomas podrán establecer ayudas complementarias a las previstas en la presente norma y, en su caso, incluir requisitos adicionales en materia de bienestar animal y condiciones medioambientales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 39 y 40, y los límites establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), con los límites previstos en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001. El Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, una vez realizada la distribución territorial de los fondos prevista en el artículo 9 y previa solicitud de la comunidad autónoma, podrá contribuir, en su caso, a la financiación de dichas ayudas siempre que se cuente con la suficiente dotación presupuestaria.

  4. Cada beneficiario podrá percibir estas ayudas durante un periodo máximo de cinco ejercicios anuales consecutivos, previa presentación anual de la renovación del compromiso establecido en el artículo 5.2 ante el mismo órgano con el que se estableció.

Artículo 7 Presentación de solicitudes.
  1. Las solicitudes se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que radique la explotación del solicitante y se cumplimentarán en los términos que establezca la correspondiente convocatoria.

  2. Las solicitudes deberán acompañarse, al menos, de la siguiente documentación:

    1. Memoria descriptiva de la explotación que incluya relación de las instalaciones, alojamientos ganaderos, número y tipo de animales y superficie disponible para los animales. Así mismo se especificarán los recursos humanos que dispone la explotación ganadera mediante la valorización en UTH, así como cualquier otro aspecto a efectos de su valoración conforme a los criterios establecidos en el artículo 9.

    2. Programa de gestión de la explotación, en el que se especifiquen los siguientes ámbitos, a los efectos de verificación de los requisitos establecidos en el anexo:

      1. Medio ambiente.

      2. Bienestar de los animales.

      3. Higiene de la explotación, incluyendo la gestión de los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano y los residuos.

      4. Alimentación de los animales.

      5. Sanidad animal.

      6. Producción y Manejo, incluyendo la cría y reproducción.

    3. Acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5.

  3. Las solicitudes podrán presentarse anualmente antes del 1 de mayo, según la convocatoria específica.

Artículo 8 Instrucción, resolución y pago.
  1. La recepción de solicitudes, tramitación, y resolución, corresponderá a la autoridad competente de la comunidad autónoma, en el plazo que al efecto se establezca en cada convocatoria.

  2. El control y pago de las ayudas corresponderá a la autoridad competente.

  3. En las resoluciones de concesión de las ayudas se tendrán en cuenta las disponibilidades presupuestarias y se hará constar expresamente los fondos que proceden de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 9 Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención.
  1. Para la concesión de las subvenciones previstas en este real decreto, las solicitudes de ayudas se evaluarán en función de acuerdo a los siguientes criterios valorativos:

    1. Explotaciones con animales reproductores pertenecientes a razas autóctonas de protección especial en porcentaje igual o superior al 50 por cien del total de reproductores de la explotación, 4 puntos.

    2. Explotaciones con animales reproductores pertenecientes al resto de razas autóctonas en porcentaje igual o superior al 50 por cien del total de reproductores de la explotación, 3 puntos.

    3. Explotaciones ganaderas con menos de 50 UGM de ganado por UTH, 3 puntos.

    4. Explotación incluida en algún sistema de producción de calidad diferenciada agroalimentaria, 2 puntos.

    5. Explotaciones en las que el cebo de los animales se realice en la propia explotación o en el caso de ovinos y caprino en centros de tipificación de la asociación de productores, en un porcentaje igual o superior al 50 por cien, 2 puntos.

    6. Que todos los animales reproductores de la explotación participen en un programa de conservación o mejora de la raza autóctona oficialmente aprobado, 1 punto.

    7. Explotaciones ganaderas adheridas a una Agrupación de Productores, 1 punto.

    8. Ostentar la condición de agricultor a título principal, según la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, 1 punto.

    9. Explotaciones incluidas en zonas desfavorecidas, según el Reglamento (CE) del Consejo 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, 1 punto.

    10. Ostentar la condición de agricultor joven, según la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, 1 punto.

    11. Que el titular o cotitular de la explotación sea mujer, o, si se trata de una explotación asociativa o societaria, cuando al menos el 50 por cien de los socios que la integran sean mujeres, 1 punto.

  2. Además, en función del programa específico de cada comunidad autónoma, ésta dispondrá de 5 puntos para establecer sus propios criterios valorativos a añadir a los establecidos en el apartado anterior.

Artículo 10 Transferencia de fondos.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación trasferirá a las comunidades autónomas las cantidades correspondientes para atender al pago de las subvenciones reguladas por este real decreto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 23 de noviembre, General Presupuestaria. Para cada ejercicio se establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes de los fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, la cantidad máxima correspondiente a cada comunidad autónoma.

Artículo 11 Justificación del cumplimiento y controles.

Los beneficiarios de las ayudas deberán justificar el cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas, y la aplicación de los fondos percibidos, mediante la presentación de la documentación correspondiente acreditativa del cumplimiento del compromiso adquirido, en el plazo y forma que determine la autoridad que las otorgó, sin perjuicio de los controles, administrativos o sobre el terreno, que pueda realizar la autoridad competente.

Artículo 12 Modificación de la resolución, incumplimiento y reintegro.
  1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Asimismo, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

  2. Si el beneficiario incumpliera los requisitos exigidos para la concesión de la subvención, con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir, perderá el derecho a la subvención concedida, con la obligación de devolución, si ésta se hubiese abonado, del importe percibido incrementado con el interés de demora legalmente establecido, desde el momento de su abono.

  3. Igualmente, procederá el reintegro de las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en los demás supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre.

  4. El incumplimiento de la legislación básica en materia de medio ambiente, sanidad, bienestar, alimentación o identificación animal durante los 5 años comprometidos conforme el artículo 5.3 dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención, con la obligación de devolución, si esta se hubiera concedido, del importe íntegro percibido incrementado con el interés de demora legalmente establecido desde el momento de su abono.

Artículo 13 Deber de información.

Las comunidades autónomas remitirán anualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 1 de abril de cada año, los datos pormenorizados relativos a las ayudas concedidas y pagadas el año anterior.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Título competencial.

Este real decreto tiene carácter básico, y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda Condición suspensiva.

De conformidad con el artículo 9.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el pago de las ayudas reguladas en este real decreto quedará condicionado a la decisión positiva de la Comisión Europea de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Disposición final tercera Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones y medidas necesarias para fijar anualmente, en caso de necesidad y por razones coyunturales justificadas, el importe máximo subvencionable por explotación y para modificar el plazo de presentación de las solicitudes.

Disposición final cuarta Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO

Requisitos exigibles a las explotaciones ganaderas para el fomento de determinados sistemas de producción ganadera

  1. Requisitos generales mínimos exigibles a las explotaciones ganaderas para las que se soliciten ayudas

    1. Las explotaciones estarán registradas en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), con toda la información prevista en el Real Decreto 479/2004 y su clasificación debe ser de producción y reproducción.

    2. El sistema de producción deberá estar vinculado a la existencia y uso ganadero de una base territorial suficiente.

    3. La explotación deberá disponer y aplicar un programa higiénico-sanitario supervisado por el veterinario responsable. En el caso de encontrarse la explotación en el ámbito territorial de una agrupación de defensa sanitaria ganadera reconocida oficialmente y no pertenecer a ella, deberá aplicar al menos el programa sanitario de ésta.

    4. La explotación deberá contar con un programa de alimentación basado en los recursos naturales.

    5. Los beneficiarios deberán asistir a cursos específicos de formación. No obstante estarán exceptuados los que posean una titulación académica en materia agrícola o ganadera.

    6. La actividad ganadera tenderá a la conservación del medio natural, con especial atención a la gestión de residuos y de subproductos, del consumo de agua y a la gestión del uso eficiente de la energía.

    7. Además, la actividad de la explotación ganadera deberá garantizar:

    1. Gestión racional de los medios de producción.

    2. Conservación de elementos propios de la zona y en consonancia con el medio natural.

  2. Requisitos mínimos exigibles a las explotaciones de ganado bovino, ovino y caprino

    1. La carga ganadera de la explotación deberá ser como máximo de 1,5 Unidades de Ganado Mayor (UGM) por hectárea. Se utilizará la siguiente tabla de conversión:

      1. Vacunos machos y hembras de más de 24 meses: 1 UGM.

      2. Vacunos machos y hembras entre 6 y 24 meses: 0,6 UGM.

      3. Vacunos machos y hembras hasta 6 meses: 0,2 UGM.

      4. Ovinos: 0,15 UGM.

      5. Caprinos: 0,15 UGM.

    2. Al menos un 10 por ciento de los reproductores deberán estar inscritos en libros genealógicos, gestionados por una entidad oficialmente reconocida, o en su defecto reconocidos y certificados expresamente por dicha entidad como pertenecientes al patrón racial, con el compromiso de llegar al 40 por ciento al finalizar los cinco años.

    3. Como mínimo un 60 por ciento de los animales de reposición procederán de la propia explotación, excepto en el caso que se trate de reposición con animales de razas autóctonas inscritos en libros genealógicos. No obstante este requisito no será tal cuando por motivos veterinarios se produzca un vaciado sanitario, o por desastres naturales reconocidos por las autoridades competentes, la reposición sea obligatoriamente externa.

    4. En la especie bovina, excepto en aquellas producciones de calidad diferenciada en que se encuentre establecido legalmente otro requisito, se deberá cumplir además que:

      1. La edad mínima de las novillas para su primer parto deberá ser de 24 meses.

      2. La venta de los animales no podrá realizarse antes de los 5 meses de edad tras el periodo de lactancia materna.

    5. En las especies ovina y caprina, excepto en aquellas producciones de calidad diferenciada en que se encuentre establecido legalmente otro requisito, se deberá cumplir además que:

      1. La edad mínima de las corderas para su primer parto deberá ser de 12 meses.

      2. La venta de los animales no podrá realizarse antes de 2 meses de edad tras el periodo de lactancia materna, excepto si va destinado al sacrificio.

  3. Requisitos mínimos exigibles a las explotaciones de ganado porcino

    1. La carga ganadera de la explotación deberá ser como máximo de 1,5 Unidades de Ganado Mayor (UGM) por hectárea, y, en su caso, durante los periodos de montanera, la carga ganadera correspondiente a ganado porcino será igual o inferior a 0,5 UGM por hectárea. Se utilizará la siguiente tabla de conversión:

      1. Cerda en ciclo cerrado, incluyendo sus crías hasta fin de cebo: 1 UGM.

      2. Cerda con lechones(de 0 a 6 kg) hasta destete: 0,25 UGM.

      3. Cerda con lechones hasta 20 kg: 0,30 UGM.

      4. Cerda con reposición: 0,14 UGM.

      5. Lechones de 6 a 20 kg: 0,02 UGM.

      6. Cerdo de 20 a 50 kg: 0,10 UGM.

      7. Cerdo de 50 a 150 kg: 0,16 UGM.

      8. Verracos: 0,30 UGM.

    2. Al menos un 20 por ciento de los reproductores deberán estar inscritos en libros genealógicos gestionados por una entidad oficialmente reconocida, o en su defecto reconocidos y certificados expresamente por dicha entidad como pertenecientes al patrón racial, con el compromiso de llegar al 40 por ciento al finalizar los cinco años.

    3. Al menos un 50 por ciento de los animales nacidos en la explotación, que no vayan a ser destinados a la reposición o venta como reproductores, deberán ser cebados en la propia explotación.

  4. Requisitos mínimos exigibles a las explotaciones de ganado equino

    1. La carga ganadera de la explotación deberá ser como máximo de 1,5 Unidades de Ganado Mayor (UGM) por hectárea. Se utilizará la siguiente conversión:

      1. Équidos mayores de 6 meses, 1 UGM.

      2. Équidos menores de 6 meses 0,2 UGM.

    2. Al menos un 10 por ciento de los reproductores deberán estar inscritos en libros genealógicos, gestionados por una entidad oficialmente reconocida, o en su defecto reconocidos y certificados expresamente por dicha entidad como pertenecientes al patrón racial, con el compromiso de llegar al 20 por ciento al finalizar los cinco años.

    3. Como mínimo un 60 por ciento de los animales destinados a la reposición anual como futuros reproductores procederán de la propia explotación, excepto en el caso que se trate de reposición con animales de razas autóctonas inscritos en libros genealógicos. No obstante este requisito no será tal cuando por motivos veterinarios se produzca un vaciado sanitario, o por desastres naturales reconocidos por las autoridades competentes, la reposición sea obligatoriamente externa.

    4. La edad mínima de las yeguas para su primer parto deberá ser de 36 meses.

    5. La venta de los animales no podrá realizarse antes de los 6 meses tras el periodo de lactancia materna.

  5. Requisitos exigibles a las explotaciones avícolas de carne

    1. La densidad de producción será según la especie, siempre inferior a:

      1. Gallinas (pollos), pavos y patos: 25 kg de peso vivo/ m².

      2. Ocas: 15 kg de peso vivo/m².

    2. La explotación estará clasificada por:

      1. Criterios zootécnicos: Al menos como de multiplicación y de producción, según lo dispuesto en el artículo 3.1 d del Real Decreto 1084/2005 de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.

      2. Criterios de sostenibilidad: Su forma de cría será una de las establecidas en los apartados 3.a) y 4 del artículo 3 del Real Decreto 1084/2005 de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne.

    3. Al menos el 10 por ciento de los reproductores de la explotación inscritos en libros genealógicos gestionados por una entidad oficialmente reconocida o en su defecto reconocidos y certificados expresamente por dicha asociación como pertenecientes al patrón racial, con el compromiso de llegar al 20 por ciento al finalizar los cinco años.

    4. La edad mínima de sacrificio de los animales será de:

      1. 56 días, en el caso de gallinas (pollos).

      2. 112 días, en el caso de ocas.

      3. 70 días en el caso de pavos.

      4. 65 días en el caso de patos.

    5. De cara a la evaluación de la carga ganadera presente en la explotación, se utilizará la siguiente correspondencia según la especie:

      1. Gallina (pollo) mayor de 28 días: 0,005 UGM.

      2. Oca mayor de 61 días: 0,01 UGM.

      3. Pavo mayor de 35 días: 0,01 UGM.

      4. Pato mayor de 33 días: 0,005 UGM.

  6. Requisitos exigibles a las explotaciones avícolas de puesta

    1. La densidad de producción será siempre inferior a 9 gallinas ponedoras/m2 de superficie utilizable. Para la evaluación de la carga ganadera presente en la explotación, se utilizará la correspondencia de una gallina reproductora equivale a 0,01 UGM.

    2. La explotación estará clasificada por:

      1. Criterios zootécnicos: Estará registrada como forma de cría campera, cría en suelo o producción ecológica según lo establecido en el Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras.

      2. Criterios de sostenibilidad: En el caso de cría campera de gallinas dispondrán de acceso al aire libre durante todo el día salvo que existan restricciones veterinarias temporales por motivos de sanidad animal, con una densidad máxima de 2.500 gallinas por hectárea de terreno. En el caso de la producción ecológica los mínimos serán los establecidos en el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica.

    3. Al menos el 10 por ciento de los reproductores de la explotación inscritos en libros genealógicos gestionados por una entidad oficialmente reconocida o en su defecto reconocidos y certificados expresamente por dicha entidad como pertenecientes al patrón racial, con el compromiso de llegar al 20 por ciento al finalizar los cinco años.

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