Instrumento de ratificación del Tratado entre el Reino de España y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia penal, hecho en Pekín el 21 de julio de 2005.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Abril de 2007
MarginalBOE-A-2007-6719
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 21 de julio de 2005, el Plenipotenciario de España firmó en Pekín, juntamente con el Plenipotenciario de China, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Tratado entre el Reino de España y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia penal,

Vistos y examinados los veinticinco artículos del Tratado,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualnente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Miinistro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 11 de julio de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

TRATADO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

El Reino de España y la República Popular China (denominados de ahora en adelante como «las Partes»),

Deseando mejorar la cooperación efectiva entre los dos países respecto a la asistencia judicial mutua en materia penal sobre la base del respeto mutuo de la soberanía, de la igualdad y el beneficio mutuo,

Han decidido concluir este Tratado y han acordado lo siguiente:

TíTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 21
Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. Las Partes se prestarán asistencia judicial mutua en materia penal, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

  2. Dicha asistencia comprenderá:

    1. la notificación de documentos relativos a procedimientos penales;

    2. la recepción de testimonio o declaraciones de personas;

    3. la facilitación de documentos, antecedentes y elementos de prueba;

    4. la obtención y aportación de evaluaciones de expertos;

    5. la localización e identificación de personas;

    6. la práctica judicial de diligencias de inspección o el examen de lugares y objetos;

    7. la comparecencia voluntaria de personas para prestar declaración o asistir en las investigaciones;

    8. el traslado de personas detenidas para prestar declaración o asistir en las investigaciones;

    9. la ejecución de investigaciones, registros, inmovilizaciones y embargos;

    10. confiscación de los productos e instrumentos del delito;

    11. el intercambio de información relativa a hechos delictivos con miras a la iniciación de procedimientos penales;

    12. intercambio de información sobre los resultados de procedimientos penales y de antecedentes penales;

    13. intercambio de información sobre la legislación nacional;

    14. cualquier otra forma de asistencia no prohibida por la legislación del Estado requerido.

  3. Se prestará asistencia de conformidad con el presente Tratado en relación con delitos contra la legislación relativa a impuestos, derechos de aduana, control de cambios y otros asuntos fiscales.

  4. Este tratado no se aplicará a las siguientes cuestiones:

    1. la extradición de una persona;

    2. la ejecución de sentencias penales, excepto para la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 15 del presente Tratado;

    3. el traslado de las personas condenadas con el objeto de cumplir la sentencia penal.

  5. Este Tratado se aplicará únicamente a la asistencia judicial mutua entre ambas Partes. Las disposiciones del presente Tratado no otorgarán derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtención o exclusión de pruebas, o a la obstaculización en la cumplimentación de una solicitud.

Artículo 2 Autoridades Centrales.
  1. Cada Parte designará una autoridad central encargada de tramitar las solicitudes de asistencia con arreglo al presente Tratado.

  2. A efectos del presente Tratado, las Autoridades Centrales designadas por las Partes se comunicarán directamente entre sí para asuntos relativos a las solicitudes y a la asistencia mutua.

  3. Las Autoridades Centrales a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo serán el Ministerio de Justicia del Reino de España, y el Ministerio de Justicia de la República Popular China.

  4. Si una Parte modificase la designación de su Autoridad Central, informará a la otra Parte de este cambio por vía diplomática.

Artículo 3 Denegación o aplazamiento de la asistencia.
  1. La Parte Requerida podrá denegar la prestación de asistencia si:

    1. la solicitud se refiere a una conducta que no constituye delito de acuerdo con la legislación de la Parte Requerida. Sin embargo, de estimarlo necesario, la Parte Requerida podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito en el derecho interno de la Parte Requerida;

    2. la Parte Requerida considera que la solicitud se refiere a un delito político. A estos efectos, no tendrán la consideración de «delitos de naturaleza política» los delitos de terrorismo ni cualesquiera otros delitos excluidos de dicha categoría en virtud de cualquier Acuerdo internacional suscrito por ambas Partes;

    3. la solicitud se refiere a un delito estrictamente militar, de acuerdo con la legislación de la Parte Requerida;

    4. la Parte Requerida tiene razones sustanciales para creer que la solicitud se ha presentado con el propósito de investigar, procesar, castigar o tramitar cualquier otro procedimiento contra una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la posición de esa persona puede verse perjudicada por cualquiera de esos motivos;

    5. la Parte Requerida está siguiendo un procedimiento, o ha terminado un proceso penal, o ya ha dictado sentencia firme contra el mismo sospechoso o acusado por el mismo delito por el que se pide la asistencia;

    6. la Parte Requerida considera que la asistencia solicitada no guarda una conexión sustancial con el caso;

    7. la Parte Requirente no puede respetar las condiciones impuestas en relación con la confidencialidad o limitaciones de uso del material proporcionado, en los términos del artículo 6 del presente Tratado; o

    8. la Parte Requerida estima que la ejecución de la solicitud puede dañar la soberanía, seguridad, orden público u otros intereses públicos esenciales, o ser contrario a los principios fundamentales de su legislación interna.

  2. La Parte Requerida puede aplazar la prestación de asistencia si la ejecución de una solicitud interfiriera con una investigación, procesamiento u otro procedimiento en curso en la Parte Requerida.

  3. Previamente a la denegación de la solicitud o al aplazamiento de su ejecución, la Parte Requerida considerará la posibilidad de acceder a la asistencia con sujeción a las condiciones que estime necesarias. Si la Parte requirente acepta la asistencia con sujeción a tales condiciones, deberá ajustarse a las mismas.

  4. Si la Parte Requerida denegara o aplazara la prestación de la asistencia, informará a la Parte Requirente de las razones de la denegación o el aplazamiento.

Artículo 4 Forma y contenido de la solicitud.
  1. La solicitud de asistencia deberá formularse por escrito con la firma o el sello de la Autoridad Central de la Parte Requirente. En caso de urgencia, la Parte Requirente podrá utilizar otras formas de transmisión, tales como el telex, fax, correo electrónico o cualquier otro medio que deje constancia...

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