INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN del Convenio Europeo número 70 sobre el valor internacional se las sentencias penales, hecho en La Haya el 28 de mayo de 1970

BOE. Boletín Oficial del Estado núm. 0078, 30 de Marzo de 1996I - Disposiciones Generales › Jefatura del estado

Enlazado como:
Abogados Penal

Extracto


INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN del Convenio Europeo número 70 sobre el valor internacional se las sentencias penales, hecho en La Haya el 28 de mayo de 1970

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 30 de mayo de 1984, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Toledo el Convenio Europeo número 70 sobre el valor internacional de las sentencias penales, hecho en La Haya el 28 de mayo de 1970.

Vistos y examinados el preámbulo, los sesenta y ocho artículos y los tres anejos,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente la apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes reservas y declaración:

1.ª reserva:

«En aplicación del párrafo 2.º del artículo 19, España se reserva la facultad de exigir que las peticiones de ejecución y los documentos anejos vengan acompañados por una traducción en español.»

2.ª reserva:

«En aplicación del párrafo 4.º del artículo 44, España se reserva el derecho a ejecutar una sanción privativa de libertad de la misma naturaleza que la de la impuesta en el Estado requirente, incluso cuando la duración de ésta exceda del máximo previsto por su ley para una sanción de esta naturaleza. Sin embargo, dicha norma solamente será aplicada en los casos en que la ley española permita imponer por el mismo delito una sanción que tenga al menos la misma duración que la de la impuesta en el Estado requirente pero que sea de naturaleza más severa. La sanción aplicada podrá cumplirse, si su duración y su finalidad así lo exigieran, en un establecimiento penitenciario destinado al cumplimiento de sanciones de otra naturaleza.»

3.ª reserva:

«En aplicación del artículo 61, párrafo 1.º, España se reserva el derecho de:

a) denegar la ejecución si estimare que la condena se refiere a una infracción de orden fiscal o religiosa;

b) denegar la ejecución de una sanción dictada por razón de un acto que, con arreglo a su ley, hubiere sido competencia exclusiva de una autoridad administrativa;

c) denegar la ejecución de una sentencia penal europea dictada por las autoridades del Estado requirente en una fecha en que la acción penal correspondiente a la infracción que se hubiere sancionado en dicho Estado hubiere quedado excluida en virtud de prescripción con arreglo a su propia ley;

d) denegar la ejecución de sentencias dictadas en rebeldía;

e) denegar la aplicación de las disposiciones del artículo 8 en los casos en que hubiere una competencia originaria y solamente reconocer, en dichos casos, la equivalencia de los actos realizados en el Estado requirente que tengan como efecto interrumpir o suspender la prescripción.»

Declaración:

«En aplicación del artículo 63, España declara que el Convenio se refiere a las penas impuestas por sentencias de los Tribunales del orden penal y de los Jueces de instrucción y a las medidas de seguridad impuestas en virtud de sentencia o por auto de sobreseimiento en aplicación del artículo 8.1 del Código Penal.»

Dado en Madrid a 9 de agosto de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONSEJO DE EUROPA NUMERO 70

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA VALIDEZ INTERNACIONAL DE LAS SENTENCIAS PENALES

Preámbulo

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio,

Considerando que la lucha contra la delincuencia, que cada vez tiene mayor carácter internacional, exige el empleo de medios modernos y eficaces a escala internacional;

Convencidos de la necesidad de seguir una política penal común que tenga como fin la protección de la sociedad;

Conscientes de la necesidad de respetar la dignidad humana y de favorecer la rehabilitación de los delincuentes;

Considerando que la finalidad del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros,

Han convenido en lo siguiente:

TITULO I

Definiciones

Artículo 1.

A efectos del presente Convenio, por:

a) «sentencia penal europea» se entenderá cualquier resolución definitiva dictada por un tribunal penal de un Estado Contratante como consecuencia de actuaciones penales;

b) por «infracción» se entenderán, además de los hechos constitutivos de infracciones penales, aquellos a que se refieren las disposiciones legales enumeradas en el Anejo II del presente...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex España

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía