INSTRUMENTO DE RATIFICACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA FEDERACION DE RUSIA, HECHO EN MADRID EL 11 DE ABRIL DE 1994. acuerdo administrativo para la aplicacion del Convenio de Seguridad social entre el Reino de España y la Federacion de Rusia, firmado en moscu el 12 de Mayo de 1995.

Fecha de Entrada en Vigor22 de Febrero de 1996
MarginalBOE-A-1996-4208
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 11 de abril de 1994, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la Federación de Rusia, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la Federación de Rusia,

Vistos y examinados los veinticinco artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrenado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 17 de noviembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA FEDERACION DE RUSIA

El Reino de España y la Federación de Rusia, en adelante llamadas Partes Contratantes, guiados por la voluntad de desarrollar y profundizar las relaciones de amistad entre los dos países y de regular la cooperación en materia de Seguridad Social, han convenido lo siguiente:

TITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 22
Artículo 1
  1. Los términos que se enumeran a continuación tienen, en el presente Convenio, el siguiente significado:

    1. «Legislación».-Las Leyes, reglamentos y demás disposiciones sobre la seguridad social de los trabajadores y miembros de sus familias que regulan las prestaciones previstas en el artículo 2 de este Convenio.

    2. «Autoridad competente».-En el Reino de España, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en la Federación de Rusia, el Ministerio de Protección Social de la Población.

    3. «Institución Competente».-El Organismo o Autoridad que debe entender en cada caso concreto, de conformidad con la legislación de las Partes Contratantes.

    4. «Trabajador».-Toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad laboral por cuenta propia o ajena está o ha estado sujeta a la legislación de las Partes Contratantes.

    5. «Prestación».-Cualquier prestación en dinero prevista por la legislación de las Partes Contratantes, incluidos sus complementos, suplementos o revalorizaciones.

    6. «Período de seguro o de trabajo».-El período considerado como tal por la legislación de cada una de las Partes Contratantes para la determinación del derecho a las correspondientes prestaciones de Seguridad Social.

  2. Los demás términos o expresiones utilizados en este Convenio tienen el significado que se les atribuye por la legislación de la correspondiente Parte Contratante.

Artículo 2
  1. El presente Convenio se aplicará a la legislación de Seguridad Social de ambas Partes Contratantes en lo que se refiere:

    1. En España:

      1. Prestaciones por incapacidad laboral transitoria y maternidad.

      2. Prestaciones por invalidez, jubilación y supervivencia.

      3. Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

      4. Prestaciones familiares.

    2. En la Federación de Rusia:

      1. Prestaciones por incapacidad laboral transitoria, embarazo y parto, natalidad, cuidado del niño y subsidio por defunción.

      2. Prestaciones por jubilación, invalidez y supervivencia.

      3. Prestaciones sociales.

      4. Prestaciones familiares y maternidad.

  2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que modifiquen o completen las enumeradas en el apartado primero del presente artículo.

Artículo 3

El presente Convenio se aplicará a los trabajadores nacionales de las Partes Contratantes a quienes les es o haya sido de aplicación la legislación de las Partes Contratantes, así como a los miembros de su familia.

Artículo 4

Los nacionales de una Parte Contratante disfrutarán de igualdad de trato respecto de los de la otra Parte, en lo concerniente a lo dispuesto en el artículo 2, salvo que en el presente Convenio se establezca otra cosa.

Artículo 5

Cada Parte Contratante asegura el pago de las prestaciones originadas de conformidad con su legislación, si el presente Convenio no dispone otra cosa.

Artículo 6
  1. Los trabajadores a quienes les sea aplicable el presente Convenio estarán sujetos, exclusivamente, a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejercen su actividad laboral, salvo que en el presente Convenio se establezca otra cosa.

  2. En cuanto a otro tipo de prestaciones distintas a las citadas en el artículo 2, será de aplicación la legislación de la Parte Contratante a la que quede sujeto el trabajador.

Artículo 7

Lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del presente Convenio tendrá las siguientes excepciones:

  1. Los trabajadores sujetos a la legislación de una Parte Contratante enviado a trabajar por un determinado período al territorio de la otra Parte continuarán sometidos a la legislación de la primera Parte por el tiempo establecido de común acuerdo entre las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes.

  2. El personal itinerante de las empresas de transporte que trabaje en el territorio de ambas Partes Contratantes quedará sometido a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre la sede principal.

  3. La tripulación de buques estará sujeta a la legislación de la Parte Contratante bajo cuyo pabellón navegue.

    Los trabajadores empleados en la carga, descarga o reparación de buques, o en servicios de vigilancia portuaria, estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio pertenezca el puerto.

  4. Con respecto a los miembros de las misiones diplomáticas u oficinas consulares de las Partes Contratantes, así como al personal doméstico privado al servicio de los agentes diplomáticos o de los miembros de las oficinas consulares, serán de aplicación, según corresponda, las disposiciones del Convenio de Viena de Relaciones Diplomáticas de fecha 18 de abril de 1961, o el Convenio de Viena de Relaciones Consulares de fecha 24 de abril de 1963.

  5. Los trabajadores de una Parte Contratante que presten sus servicios en el territorio de la otra Parte Contratante en una empresa mixta hispano-rusa estarán sometidos a la legislación de la Parte en cuyo territorio esté radicada la empresa, salvo que opten por su legislación nacional.

Artículo 8

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán, de común acuerdo, tomar decisiones en cuanto a la aplicación del apartado 1 del artículo 6 y del artículo 7 del presente Convenio, a petición de los trabajadores y en su interés, partiendo de situaciones concretas.

TITULO II Artículo 9

Prestaciones por incapacidad laboral transitoria, maternidad en España y cuidado del niño en la Federación de Rusia

Artículo 9

Para la determinación del derecho a la percepción de prestaciones por incapacidad laboral transitoria, maternidad en España o cuidado del niño en la Federación de Rusia, cada Parte Contratante tendrá en cuenta los períodos de seguro o de trabajo acreditados en la otra Parte.

TITULO III Artículos 10 a 14

Prestaciones por jubilación, invalidez y supervivencia

Artículo 10
  1. Cada Parte Contratante reconocerá el derecho a prestación, de conformidad con la legislación nacional, a los ciudadanos de las dos Partes Contratantes que hayan cumplido períodos de seguro o de trabajo en el territorio de ambas Partes. Para establecer el derecho a la prestación, cada Parte Contratante tendrá en cuenta los períodos de seguro o de trabajo cumplidos en el territorio de la otra Parte, siempre que no se superpongan.

    Cada Parte Contratante determinará y pagará la parte de la prestación correspondiente al período de seguro o de trabajo cumplido en su territorio.

    Cuando el importe de las prestaciones reconocidas por ambas Partes Contratantes no alcance el mínimo previsto para esa prestación por la legislación de la Parte donde reside el interesado, la misma reconocerá y abonará un complemento para garantizar dicho mínimo de acuerdo con su legislación.

  2. A petición expresa del interesado se le concede el derecho de elección de prestación entre la que corresponda por aplicación del apartado 1 del presente artículo o por aplicación de la legislación nacional de cada Parte Contratante.

  3. Cuando el reconocimiento del derecho o la concesión de ciertos beneficios dependa según la legislación de una de las Partes Contratantes de que los períodos de seguro o trabajo hayan sido cumplidos en una profesión o en un empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante serán tomados en cuenta cuando hayan sido cumplidos en la misma profesión o en el mismo empleo.

  4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, para el reconocimiento por una de las Partes de las prestaciones no contributivas no se totalizarán con los propios los períodos de trabajo, seguro o residencia acreditados en la otra Parte Contratante.

Artículo 11
  1. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 de este Convenio, no se aplicará por las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes cuando la duración total de los períodos de seguro o de trabajo cumplidos bajo su legislación no llegue a un año, si, teniendo en cuenta...

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