Instrumento de ratificación de 24 de noviembre de 1982 del Convenio adicional al Convenio de Seguridad Social entre España y la Confederación Suiza, de 13 de octubre de 1969, firmado en Berna el 11 de junio de 1982.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Noviembre de 1983
MarginalBOE-A-1983-28339
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 11 de junio de 1982 el Plenipotenciario de España firmó en Berna, juntamente con el Plenipotenciario de Suiza, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio adicional al Convenio de Seguridad Social entre España y la Confederación Suiza.

Vistos y examinados los tres artículos del Convenio,

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratificó, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir esta Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 24 de noviembre de 1982.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSÉ PEDRO PÉREZ-LLORCA Y RODRIGO

CONVENIO ADICIONAL AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ESPAÑA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA

EL GOBIERNO ESPAÑOL

Y

EL CONSEJO FEDERAL SUIZO

Deseosos de completar el Convenio de Seguridad Social entre España y la Confederación Suiza, de 13 de octubre de 1969 (en adelante «El Convenio»), han resuelto concertar un Convenio adicional al anterior, y a estos efectos han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:

El Gobierno Español: excelentísimo señor Embajador de España en Suiza, don Adolfo Martín-Gamero y González-Posada.

El Consejo Federal Suizo: señor don Alderich Schuler, Director de la oficina Federal de Seguros Sociales.

Los cuales, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, han convenido las disposiciones siguientes:

Artículo primero
  1. El artículo primero, párrafo primero, apartado A, letra b, del Convenio se completa de la manera siguiente:

    V) el régimen de trabajadores de las minas de carbón,

    (VI) el régimen de empleados de los ferrocarriles,

    (VII) el régimen de artistas,

    (VIII) el régimen de escritores de libros,

    (IX) el régimen de representantes de comercio,

    (X) el régimen de toreros,

    (XI) el régimen de jugadores profesionales de fútbol,

    (XII) el régimen de estudiantes.

  2. El artículo primero, párrafo primero, apartado B, del Convenio se complementa con una letra e, con el contenido siguiente:

    e. A la legislación federal del seguro de enfermedad únicamente respecto a los títulos IV y V del Convenio, los puntos 14, 15 y 16 del Protocolo Final del Convenio, así como el punto 17, incorporado por el presente Convenio adicional al Protocolo Final del Convenio.

  3. Un artículo 4a, redactado como sigue, se incluye después del artículo 4 del Convenio:

    Los súbditos de uno de los Estados Contratantes enrolados como miembros de la tripulación de un navío que enarbole pabellón del otro Estado Contratante quedan asegurados según las disposiciones legales de este último Estado.

  4. El artículo 7, párrafo segundo, del Convenio queda redactado en la forma siguiente:

    Cuando el importe de la renta ordinaria parcial que pueda corresponder a un súbdito español que no resida en Suiza sea inferior o igual al 10 por 100 de la renta ordinaria completa, dicho súbdito español solamente tendrá derecho a una indemnización única igual al valor actuarial de la renta debida. El súbdito español que se haya beneficiado en Suiza de tal renta parcial y abandone definitivamente el territorio helvético recibirá igualmente tal indemnización.

    Cuando el importe de la renta ordinaria parcial sea superior al 10 por 100 pero inferior o igual al 20 por 100 de la renta ordinaria completa, el súbdito español que no resida en Suiza o abandone definitivamente su territorio podrá optar entre el percibo de la renta o el de una indemnización única. Esta opción tendrá que efectuarse en el curso del procedimiento seguido para fijar la renta si el referido súbdito reside fuera de Suiza en el momento de la realización de la contingencia asegurada y al tiempo de su salida de Suiza si el mismo ya se beneficia de una pensión en este país.

    Cuando por el Seguro suizo se haya abonado la indemnización única, ni el beneficiario ni sus supervivientes podrán...

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